CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00214-00(AC)
Actor: JORGE ALBERTO LOPEZ RUIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por haber proferido el auto de 20 de agosto de 2009, que rechazó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por él contra la Gobernación de Cundinamarca al haber proferido la Resolución Nº 0051 de 9 de octubre de 2008.
EL ESCRITO DE TUTELA.
Jorge Alberto López Ruíz, interpuso acción de tutela contra el mencionado Despacho judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Como fundamento de su acción expuso:
A través de la sentencia de 17 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, la cual fue confirmada por la providencia de 10 de mayo de 2007 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación Nº 98 – 4741, incoada contra el Departamento de Cundinamarca, se condenó a dicho ente territorial a reintegrarlo al cargo del cual había sido retirado y a pagarle todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de la desvinculación hasta la del efectivo reintegro.
Ante tal circunstancia, el Departamento de Cundinamarca a través de la Resolución Nº 00594 de 1° de noviembre de 2007, dispuso su reintegro y ordenó a la Secretaría Jurídica reconocerle y pagarle los emolumentos dejados de percibir.
En consecuencia mediante el Acta de Posesión Nº 0012 de 4 de enero de 2008, se dio cumplimiento al reintegro ordenado y por Oficio Nº 059860 de 10 de octubre de 2008 se le notificó la Resolución Nº 0051 de 9 de octubre de 2008 que liquidó los salarios, prestaciones sociales y emolumentos reconocidos en las sentencias antes mencionadas.
El 24 de febrero de 2009, solicitó a la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos del Departamento de Cundinamarca, la reliquidación de las cesantías contenidas en la Resolución Nº 0051 de 2008, petición que fue negada mediante la Resolución Nº 0008 de 19 de marzo de 2009.
Ante esta situación, interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución Nº 0051 de 2008; siendo rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por no haberse allegado prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de la Audiencia de Conciliación establecido en la Ley 1285 de 2009.
Considera el actor que como el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 sólo fue reglamentado el día 14 de mayo de 2009, fecha en que se expidió el Decreto No. 1716 del mismo año, el requisito de procedibilidad de la Audiencia de Conciliación no puede exigírsele a su demanda por cuanto ésta se instauró el 4 de marzo de 2009, es decir, con anterioridad a la expedición del mencionado Decreto.
Adicionalmente, argumenta que las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, recaen sobre derechos ciertos no susceptibles de conciliación, como lo son las cesantías, intereses a la cesantías y la sanción por mora en el pago de las mismas, esto por cuanto fueron reconocidos en la sentencia de 10 de mayo de 2007 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
Como consecuencia de lo anterior solicitó, tutelar el derecho fundamental invocado, dejar sin efectos las providencias acusadas y ordenar al Tribunal accionado admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
LA PROVIDENCIA ACUSADA
En auto de 20 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, rechazó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por Jorge Alberto López Ruíz contra el Departamento de Cundinamarca. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 84 a 87):
Al revisar la demanda promovida por el apoderado judicial del demandante, encuentra la Sala que, en relación con la Audiencia Conciliación Prejudicial en materia contenciosa administrativa, el Congreso a través de la Ley 1285 de 2009, reformó la Ley 270 de 1996, al establecer ésta como requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales.
Así las cosas, dado que la parte actora pretende reclamar su derecho a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que la demanda fue presentada el 4 de marzo de 2009, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, le es aplicable dicha normatividad, debiendo en consecuencia acreditar la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial.
Revisada la demanda, se advierte que, no está probado en el expediente el agotamiento previo del trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; esto a pesar de habérsele concedido al actor un término de 5 días a efecto de acreditar el cumplimiento del mismo; razón por la cual, dicha omisión impone rechazar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 640 de 2001.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
El Despacho de la Consejera, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Fue remitido el expediente a este Despacho, por haber sido negada en Sala la ponencia inicial.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Oficio Nº 09 – 2010, visible a folio 250, allegó escrito, haciendo constar que el Dr. César Palomino Cortés, en su condición de Magistrado del Tribunal y ponente del auto acusado, se encontraba en permiso concedido por la Presidencia de esa Corporación, de tal suerte que no hubo pronunciamiento sobre el asunto en litigio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela contra decisiones judiciales
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó, en realidad envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad.
Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones.
La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional.
Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular.
Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[1]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
Análisis del caso en concreto
El señor Jorge Alberto López Ruíz ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, según su dicho porque esta entidad mediante Resolución Nº 0051 de 9 de octubre de 2008, incorrectamente liquidó la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia de 17 de febrero de 2005, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 10 de mayo de 2007.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que conoció de la acción mediante auto de 20 de agosto de 2009, rechazó la demanda por no haber agotado el requisito previo de celebración de la audiencia de conciliación. En razón de lo anterior el actor solicita la protección de los derechos fundamentales invocados argumentando que: a) En su caso no era exigible el mencionado requisito dado que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 que lo consagró, sólo fue reglamentado el 14 de mayo de 2009 mediante el Decreto N° 1716, y b) los derechos discutidos en su demanda no eran discutibles e inciertos toda vez que ya habían sido reconocidos en las sentencias de 17 de febrero de 2005 y de 10 de mayo de 2007, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Consejo de Estado, respectivamente.
En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la providencia acusada y se ordene al Tribunal accionado admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Resolución Nº 0051 de 9 de octubre de 2008 proferida por la Gobernación del Departamento de Cundinamarca.
No obstante, la Sala ha desarrollado un test respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en el cual se expresan, requisitos de procedibilidad y defectos de fondo, de tal manera que para entrar a conocer de estos, la acusación debe superar aquellos.
Respecto de los requisitos de procedibilidad, tanto la Corte Constitucional[2], como esta Sala[3] han expresado que, para que la acción de tutela proceda contra una sentencia judicial, el actor debe: i) cumplir con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental, y además ii) haber agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance, los cuales serán analizados en ese orden.
Incumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso.
La exigencia de la inmediatez en la interposición de la acción de tutela, debe cumplir con unos parámetros objetivos, que estén de acuerdo al ordenamiento jurídico. Por lo anterior, en virtud de lo señalado en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo[4], que establece 6 meses para la perención de los procesos administrativos[5], la Sala ha determinado que es acertado exigir éste, como término prudente para que el afectado ejerza la acción de tutela contra una providencia judicial que considera, es violatoria de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, porque al igual que la figura de la perención, la aplicación del principio de inmediatez tiene como finalidad evitar el aplazamiento o la dilación por parte de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. Es decir, se persigue que la tutela contra providencias judiciales, prescinda de cualquier tipo de negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.
Adicionalmente, la exigencia de este término encuentra justificación en la Convención Americana de Derechos Humanos[6], la cual establece un plazo de 6 meses para la admisión de la petición o comunicación de denuncias o quejas sobre su violación. En este sentido, el criterio establecido por esta Sala se hace razonado, legítimo e imparcial, en tanto tiene fundamento en una norma internacional que busca el respeto por los Derechos y Libertades de las personas y que hace parte del Bloque de Constitucionalidad, según el artículo 93 de la Carta Magna[7].
En el presente caso no se está cumpliendo con el mencionado requisito, pues no puede aceptarse que el actor luego de más de 6 meses de haber sido proferido el auto de 20 de agosto de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretenda por vía de tutela controvertir el criterio jurídico utilizado por el Juzgador de instancia, ya que en términos de proporcionalidad, desbordó el lapso para reclamar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, sin expresar ni probar justificación alguna para tal negligencia.
En este sentido no es sensato aceptar a la luz de la razón y la equidad que el accionante pretenda hacer valer una supuesta afectación de sus derechos fundamentales con tan alto grado de tardanza. De aceptarse que no se cumpla con este requisito en la tutela contra providencias judiciales, se permitiría que esta se convierta en una instancia revisora, en cualquier tiempo, de la actividad del juez del conocimiento, además de crear inseguridad jurídica respecto de lo que en el momento es el derecho viviente para los Jueces[8].
Incumplimiento del requisito de agotamiento de todos los medios, ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del supuesto afectado.
Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.
En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: i) la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y ii) siempre que se logre demostrar que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración palmaria de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de suma gravedad.
En relación con lo anterior observa la Sala que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de la referencia, el actor tenía la posibilidad de impugnar el auto de rechazo de la demanda ahora acusado, siendo que contra el mismo en los términos del artículo 181 del C.C.A., era procedente el recurso de apelación[10].
Dado que el actor no manifestó argumento alguno para excusar la no presentación del recurso de apelación contra la providencia acusada, ni hizo en su demanda referencia a este tema, la Sala en ejercicio de las facultades oficiosas que le provee el Decreto Ley 2591 de 1991 y atendiendo al principio de informalidad en la acción de tutela, consultó en el Sistema de Registro de Gestión Judicial de la página Web de la Rama Judicial, las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho con radicado N° 25000232500020090007601, de Jorge Alberto López Ruíz contra el Departamento de Cundinamarca, en el que fue proferido el auto acusado, constatando que contra el mismo no se interpuso recurso alguno.
Lo anterior permite concluir que en el asunto que convoca el presente litigio, no hubo obstáculo, que impidiera a la parte actora, ejercer los medios procesales ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos invocados, en consecuencia el no haber agotado todos los recursos que tenía a su alcance para la protección de sus propios intereses, sin justificación válida alguna, es un motivo claro de que el presente asunto se circunscribe en la regla general de improcedencia antes descrita.
Consecuente con todo lo expuesto, la Sala considera necesario negar por improcedente la presente acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Niégase por improcedente la acción de tutela interpuesta por Jorge Alberto López Ruíz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección B, por haber proferido el auto de 20 de agosto de 2009, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra el Departamento de Cundinamarca.
Cópiese, notifíquese y si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
[1] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
[2] Corte Constitucional, sentencia T-1009/06. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. “Ahora bien, tratándose de los casos en que se acude a la tutela para atacar una decisión judicial, esta Corporación ha indicado de manera específica el presupuesto de la inmediatez como uno de los requisitos generales de la procedibilidad excepcional que se reconoce en la materia, pretendiendo con su consagración como tal, resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad; por lo que, previamente a abordar el fondo del asunto, el juez constitucional debe efectuar una estricta verificación de cuándo la tutela no se ha interpuesto en un término razonable, para impedir que se convierta en factor de inseguridad frente a decisiones en las que mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, ésta surte efectos.”.
[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima.
[4]Código Contencioso Administrativo, artículo 148. Perención del Proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada ”
[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Consejera Ponente, Dra. Maria Elena Giraldo Gómez. Bogotá, D.C., (Treinta y uno) 31 de agosto de dos mil cinco (2005). Actor: Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S. A., COMMSA Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS. “La perención del proceso prevista en el artículo 148 del C.C.A. solo aplica para las demandas que se originan en el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, las acciones contractuales y las acciones de reparación directa.”
[6] Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Artículo 46. 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; (…).
[7] Constitución Política, artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. (Modificado por el Acto Legislativo 1/2001. Fueron agregados los incisos 3º y 4º.)
[8] Corte Constitucional, sentencia C-557/01. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”.
[10] Código Contencioso Administrativo, artículo 181. Apelación. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
- El que rechace la demanda.
(…).