CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.41632

Acta No. 39

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

 

 

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el  apoderado de JUAN PIO CASSIANI, JUAN BAUTISTA REDONDO FERREIRA, WALTER ESTRADA DE ALBA Y ÁLVARO MARÍN MANGA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron al DISTRITO  ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

 

ANTECEDENTES

 

JUAN PIO CASSIANI, JUAN BAUTISTA REDONDO FERREIRA, WALTER ESTRADA DE ALBA Y ÁLVARO MARÍN MANGA demandaron al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se disponga el reajuste de sus mesadas pensionales en el 5% por los años 2000 y 2001; 7.35% por el año 2002; 8.01% por el año 2003; 8.51% por el año 2004; del 8.5% por el año 2005; o el mayor valor que resultare de la aplicación del parágrafo 1º de la Ley 4ª de 1976, y el numeral 1º del artículo 32 bis de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982. También solicitaron que del año 2006 en adelante el aumento sea del 15% siempre que el monto de la pensión sea inferior a 5 salarios mínimos mensuales vigentes;  el pago de los intereses moratorios; la indexación, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirmaron que son pensionados de las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, y que en tal virtud son beneficiarios de lo estipulado en el artículo 32 Bis de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y su sindicato de base, que incorporó como precepto de ese linaje, el texto del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, y las normas vigentes del Decreto Reglamentario 732 de 1976, que el Distrito de Barranquilla ha desconocido, en cuanto al porcentaje de aumento previsto en ellas, puesto que ha aplicado aumentos inferiores al 15%. Que mientras fueron trabajadores activos, ostentaron la condición de socios del sindicato mencionado.

Indicaron que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, eran Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden municipal, de suerte que sus trabajadores tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, y que mediante Acuerdo Distrital Nº 026 de 1992, se declaró disuelta y liquidada, por lo cual, se creó el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas; que mediante Acuerdo Distrital 006 y Decreto 192 de 1999, fueron liquidadas, pero se dispuso en los artículos 7º y 8º, respectivamente, que la Alcaldía Distrital de Barranquilla asumía, a través de la Secretaría de Hacienda Distrital, los derechos y obligaciones pensionales de la Empresa. Agotaron la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls. 17 a 20), el ente accionado se opuso a las pretensiones. Negó que los demandantes estuvieran vinculados mediante contrato de trabajo, toda vez que las Empresas Públicas de Barranquilla dejaron de operar en el año 1991. Tampoco admitió que la convención colectiva que citan como fuente de sus derechos esté vigente, pues dejó de aplicarse una vez dicha empresa fue liquidada, desde finales de 1992 y sus trabajadores conciliaron todo eventual derecho que pudiera surgir. Aceptó el agotamiento de la vía gubernativa, y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido.

La primera instancia terminó con sentencia de 14 de septiembre de 2007, por la cual, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, e impuso costas a los demandantes.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al decidir la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior, confirmó la sentencia recurrida y no impuso costas.

 

El fallador de segundo grado centró su atención en dilucidar la procedencia de aplicar a los actores, los beneficios pactados en el convenio colectivo de trabajo de 1982, especialmente lo relativo a su artículo 32 Bis, que copió. En lo estrictamente necesario para resolver, se refirió al objeto de las convenciones colectivas de trabajo, como fuente formal de derecho, en tanto reguladoras de “las condiciones laborales que han de regir los contratos de trabajo durante su vigencia”.

Sin embargo, dijo, la liquidación de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, mediante Decreto 192 de 21 de julio de 1999 (fls. 48 a 53), produjo que “todo acto contractual suscrito por esta, como la convención colectiva y su aplicabilidad, se torna inexistente e inaplicable”. Reprodujo un pasaje de la sentencia C-902 de 2003, y concluyó en que “resulta improcedente entrar a aplicar una convención colectiva de un ente liquidado, bajo el entendido que igual suerte corrió esta. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia objeto de apelación.”

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende que la Corte, case el fallo que combate, “infirme la sentencia de primera instancia.”, y en instancia, acceda a lo pretendido en la demanda inicial.

Por la causal primera de casación laboral, propone un cargo, que no fue replicado.

ÚNICO CARGO

 

Dice textualmente: " Acuso la sentencia por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 135 del artículo 1º del Decreto Extraordinario 2289 y 66ª del Código Procesal del Trabajo, el cual fue adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, como violación de medio que condujo a la infracción directa de los artículos 467 y 478 del C.S.T.; 1º, 2º, 7º 9º de la ley 4 de 1976; 1º, 2º, 11, 13 de la ley 71 de 1988; 14 y 35 de la ley 100 de 1993; 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 1º ley 33 de 1985; 17 de la ley 6ª de 1945; 27 del decreto 3135 de 1968.”

 

Asevera que la errónea valoración del escrito de apelación, interpuesto contra el fallo de primer grado, propició la comisión de los siguientes errores de hecho:

 

“1.- Dar por establecido, sin estarlo, que en la apelación del aquí demandante, se incluyó alguna inconformidad relacionada con los efectos de la liquidación de las empresas municipales de Barranquilla.

2.-No dar por establecido, estándolo, que en la apelación de la parte actora se cuestionó puntualmente la omisión en que incurrió el A quo al ignorar las preceptivas contenidas en los artículos 469 y 478 del Código Procesal del Trabajo.

3.- Dar por sentado que la apelación de la parte demandante se limitó a lo que se transcribe en el punto consignado en el resumen de la decisión que se acusa.

 

En la demostración se refiere a la necesidad de sustentar la alzada, en tanto es una carga procesal que gravita sobre quien disiente de la decisión del a quo y que, una vez satisfecha, se convierte en un límite a la competencia del superior funcional, en los términos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo. Enseguida, expuso:

“Si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión de primera instancia, es clara la relación de necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del juez de segunda instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una tensión, que es la que debe resolver el superior.

En directa conexión se dirá que, se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el juez de integrar a la estructura del fallo el resumen de los alegatos presentados por las partes y el de analizarlos, de acuerdo a como se encuentra previsto en los numerales del artículo 66 A del Código de Procedimiento [del] Trabajo.

Si el derecho de contradicción hace parte del derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del debido proceso constitucional, no oír a las partes constituye una irregularidad insubsanable, un acto de despotismo jurisdiccional que socava la esencia controversial del proceso penal y que por lo mismo no se puede tolerar.

Si el sujeto procesal tiene la carga de sustentar, se logra el equilibrio con la imposición al Estado de escucharlo, analizar lo que dice y ofrecerle una respuesta motivada.

Cita y reproduce la sentencia de 17 de marzo de 2009, sin indicar número de radicación, sobre la interpretación del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, y manifiesta que el desatino del ad quem, consistió en ignorar que,

“(…) el objeto central del escrito de apelación se dedicó a explicitar las razones de orden constitucional previstas en los artículos 48, 53 y 215 de la Constitución Política y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, a lo cual llegó por una comprensión que intentó del texto de la convención colectiva de trabajo.

Pero el Tribunal guardó absoluto silencio sobre el particular en sus consideraciones y simplemente, sin razonamiento sobre el particular, confirmó en su integridad la decisión del A quo, con lo cual adoptó una decisión, pero prescindiendo totalmente de considerar los motivos de inconformidad expresados por la demandada sobre el particular.

Como de todos modos resolvió sobre el particular, por lo cual resulta evidente que se desconoció la obligación contenida en el nuevo artículo 66 A del estatuto procesal del trabajo (…) que le señala al Superior que su <sentencia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación>.

La precitada norma no fue tenida en cuenta por el Tribunal; por el contrario, se extendió en consideraciones sobre los efectos jurídicos de las convenciones colectivas de trabajo, tema que no fue propuesto en la apelación, ni aparece consignado en la decisión de primera instancia.

Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que del mismo modo se violó el artículo 305 del C.P.C., al no atender su mandato y, por tal vía, hacer mal uso de tal disposición, con lo cual terminaron violándose las restantes normas, estas sustanciales, que se incluyen en la proposición jurídica, pues no se utilizó el contenido del artículo 467 del C.S.T., con la finalidad señalada en el mismo y se condujo a que la pensión reconocida al demandante, que en el fallo se califica de legal y por eso se citan las disposiciones que la regulan, resultara afectada por un mecanismo de ajuste derogado, con lo cual se desplazaron los que sí son pertinentes y se encuentran contemplados en la ley 71 de 1988 y hoy, en la ley 100 de 1993”.

En la forma anterior queda establecido que la mala apreciación que tuvo el Tribunal del escrito de apelación, como pieza procesal, lo llevó a centrar su estudio de alzada en el tema de los efectos jurídicos de las convenciones colectivas en entidades que han sido liquidadas, que no fue mencionado en la impugnación, y a excluir del mismo lo atinente a los reajustes de la pensión reclamada derivados de aplicar la ley 4ª de 1976 que fue el verdadero objeto de la inconformidad de la accionada, lo cual se traduce en que no se atendió en la forma debida el puntual mandato del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que representó a su vez, que se mantuvieran unos reajustes de la pensión que resultan contrarios a los que se derivan de aplicar correctamente las leyes que regulan tal materia”.

SE CONSIDERA

El artículo 32 Bis, numeral 1º, de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y su sindicato de trabajadores, para los años 1982 y 1983, estableció que, ''A partir de la firma del presente convenio, se consagran como normas convencionales las disposiciones de la Ley 4a de 1976, 1 igual que las vigentes del Decreto Reglamentario N° 732 de 1976".

La confirmación de la absolución impartida por el a quo, no abordó la interpretación de este canon extralegal, sino que se ocupó exclusivamente de estimar inaplicable la cláusula transcrita, en virtud de la desaparición física y jurídica de la entidad que fungió como empleadora, pues, dijo, “todo acto contractual suscrito por esta, como la convención colectiva y su aplicabilidad, se torna inexistente e inaplicable” (sic).

Por su parte, los accionantes censuran al Tribunal por haberse centrado en una temática diferente a la que ellos le plantearon al interponer la alzada, relativa a la aplicación e interpretación de los artículos 48, 53, y 215 constitucionales, y el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, dicen, se trasgredió el artículo 66 A del compendio adjetivo laboral y, de contera, se desacató el mandato del artículo 305 del estatuto homólogo en lo civil, lo que produjo la violación de las normas sustanciales incluidas en la proposición jurídica, y luego dicen que, con lo que expusieron, quedó acreditada “la mala apreciación” del escrito de apelación, pues el ad quem se dedicó a disertar acerca de los efectos de la liquidación de una sociedad, sobre la convención colectiva de trabajo.

Esta Sala de la Corte ha admitido acusaciones como la que proponen los actores, siempre que quien persiga el quiebre del fallo del Tribunal, haya adecuado su pretensión a las reglas que gobiernan el recurso extraordinario y no, como en este caso, en el cual la censura dejó libre de ataque el fundamento de la decisión de segundo grado y, además, yerra ostensiblemente en la escogencia de la senda acusatoria.

Se dice lo anterior, porque, conforme a lo explicado, el pilar central de la sentencia cuestionada, en líneas gruesas, fue la improcedencia de la aplicación de lo convenido en el acuerdo colectivo de trabajo, debido a la liquidación de la empresa suscriptora, tema sobre el cual los impugnantes guardan silencio, y prefieren oponer un argumento de índole procesal, con el fin de demostrar un yerro fáctico, propiciado por la errónea valoración del memorial mediante el cual se interpuso la apelación.

A no dudarlo, la cesación de los efectos de una convención colectiva, como consecuencia de la desaparición de una persona jurídica es un fundamento de orden eminentemente jurídico que, en sede del recurso extraordinario de casación, requiere ser combatido a través de argumentos de esa misma índole, que no por la senda fáctica, como lo intenta la censura.

Con todo, si por amplitud la Sala optara por examinar las piezas procesales a que aluden los recurrentes, encontraría que el sentenciador de segunda instancia no contravino las reglas de derecho instrumentales que aquellos mencionan, sino que, más bien, fueron los demandantes quienes inobservaron tales normas.

Si se revisa el fallo que puso fin a la instancia inicial, se encuentra que la negativa de acceder a lo pretendido por los actores se basó en que el reajuste demandado no se soportaba en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, sino en la convención colectiva de trabajo, artículo 32 bis, la cual, “no dispuso su aplicación prevalente en el tiempo, en otros términos, hacía (sic) el futuro. Por manera, que no es dable al juzgador apartarse del texto que confeccionaron las partes, porque estaría asaltando el acuerdo extraordinario de voluntad”, argumento muy similar al utilizado por el Tribunal para despachar desfavorablemente la alzada de los actores.

A su vez, la parte actora acudió a la preceptiva del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a la prórroga automática de la convención colectiva, aludió al tema de los derechos adquiridos, y a los artículos 11, 283, y 289 de la Ley 100 de 1993, para concluir en que la convención colectiva de 1982, se encuentra vigente.

Y aunque no mencionó exactamente el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, el fundamento de su decisión sí giró en torno a la vigencia de la convención colectiva, en caso de  liquidación de la persona jurídica que funge como empleadora, bajo el entendido de que su desaparición genera inexistencia e inaplicabilidad de “todo acto contractual suscrito por esta, como la convención colectiva (…)”, precisamente por la pérdida de vigencia de la convención colectiva, generada en la liquidación del empleador, lo que hace evidente que un eventual dislate del juez de apelaciones, sólo sería posible hallarlo en la aplicación, o interpretación de aquella norma jurídica.

Para terminar, es pertinente acotar que los recurrentes omitieron desplegar el ejercicio demostrativo que corresponde, cuando de probar un yerro fáctico se trata, puesto que nada manifestaron sobre el contenido del memorial del que predican su equivocada apreciación, carga de imprescindible cumplimiento para la censura, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de casación.

 

Por lo expuesto, no es estimable la acusación; empero, la ausencia de réplica genera la no imposición de costas por el recurso extraordinario.

 

Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de abril de 2009, dentro del proceso promovido por JUAN PIO CASSIANI, JUAN BAUTISTA REDONDO FERREIRA, WALTER ESTRADA DE ALBA Y ÁLVARO MARÍN MANGA contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Sin costas, en casación.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ             ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MOSALVE      FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015