CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

Radicación No. 41642

Acta No.26

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GILBERTO HELÍ JIMÉNEZ GUZMÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de marzo de 2009, en el juicio que le promovió a la empresa EMGESA S. A.  E. S. P..

 

 

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

GILBERTO HELÍ JIMÉNEZ GUZMÁN llamó a juicio a la empresa  EMGESA S. A.  E. S. P., con el fin de que, previa declaración de que la relación laboral que existió entre ambos fue a término indefinido, fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilios, subsidio familiar, cuotas al ISS y demás rubros laborales dejados de percibir. En subsidio, para que se le condenara a pagarle las indemnizaciones legales y convencionales  indexadas por la terminación del contrato sin justa causa y por el daño emergente y lucro cesante y demás sumas.

 

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inmediatamente entró a laborar para la demandada se afilió a SINTRAELECOL; la demandada suscribió con SINTRAELECOL una convención colectiva en cuyo artículo 63 se estableció que se entendía que todos los contratos suscritos por la Empresa serían celebrados a término indefinido, por lo que no podían terminarse unilateralmente cada seis meses; que en el inciso segundo de la norma en cuestión se estableció que podían celebrarse contratos que no tuvieran carácter indefinido cuando se tratara de la realización de obra o labor determinada o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio; las labores de electromecánica para las que fue contratado eran en la demandada permanentes y parte esencial en el giro de los negocios de ésta; pese a lo anterior la demandada le exigió la suscripción de varios contratos a término fijo, el último de los cuales se desarrolló del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1997; el inciso 5 del artículo 63 convencional estableció indemnización por despido injusto; el artículo 63 convencional estableció la acción de reintegro para todos los trabajadores; en 1997 operó la sustitución patronal entre la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A.  E. S. P. y la sociedad EMGESA S. A. E. S. P.; la decisión de despido está viciada de nulidad por desconocer las disposiciones de la convención colectiva de trabajo.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 47 - 52), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el cargo desempeñado por el actor y lo dispuesto por la convención colectiva. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de enero de 2007 (fls. 422 - 436), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 27 de marzo de 2009, confirmó el del a quo.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente advirtió que circunscribiría su estudio a la pretensión de reintegro en virtud del principio de consonancia, toda vez que la impugnación se limitaba a ello.

 

Seguidamente procedió el ad quem a transcribir el artículo 63 convencional para luego señalar:

 

“En el asunto sub lite, dada la claridad y precisión de la norma convencional transcrita, la cual diferencia la situación de los trabajadores con un tiempo de servicios inferior a trece (13) años a quienes les asiste derecho, para que en caso de despido injusto sean indemnizados; de la de los trabajadores con un tiempo de servicio igual o superior a trece años quienes no podrán ser despedidos sin justa causa así medie indemnización, porque de ser así podrán acceder al reintegro mediante una orden proferida en sentencia judicial, el método de interpretación adecuado es el gramatical previsto por nuestra legislación por el artículo 27 del Código Civil, disposición que de manera imperativa indica ‘Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.’

 

“Aunado a lo anterior, al efectuar una interpretación sistemática de la disposición convencional examinada, se vislumbra con absoluta claridad que el ánimo de los contratantes no fue otro que beneficiar la situación de los trabajadores que contaran con una mayor tiempo de servicio a la empresa, otorgándoles la facultad de acudir al órgano jurisdiccional con fin de obtener un pronunciamiento judicial mediante el cual se condenará a su reintegro, en el supuesto de ser despedidos injustamente.

 

“De igual manera, en una interpretación  teleológica o finalista de cláusula convencional transcrita  se puede concluir  que la intención de las partes contratantes colectivamente, fue la de garantizar una verdadera estabilidad a los beneficiarios de la norma convencional que tuvieran un tiempo de servicios superior a 13 años, para quienes la consecuencia de un despido injusto podría llegar al reintegro. Mientras que para los trabajadores con un tiempo inferior a ese número de años serían favorecidos con el equivalente a la indemnización allí mismo prevista. Es decir, se previeron claramente dos hipótesis, con consecuencias diferentes, razón por la cual, no puede subsumirse la una en la otra, ya que difieren no solo en los presupuestos, sino en las consecuencias.

 

“Entonces mal haría esta Sala en dar un alcance o sentido diferente a la norma, porque en tal caso estaría haciendo más beneficiosa la situación de los trabajadores con un tiempo de servicio inferior a trece años, quienes se podrían ver doblemente beneficiados con una indemnización por despido injusto aunada a la posibilidad de reintegro.

 

“Siguiendo en este orden de ideas, establecido como está que el reintegro convencional en controversia solo opera para trabajadores que cumplan con un tiempo de servicio mínimo de 13 años, no asiste razón al impugnante para que le sea reconocido el mismo, toda vez que desde las mismas pretensiones de la demanda se afirma que el actor ingresó a laborar con la demandada el 13 de enero de 1996 (fls. 2) y que fue despedido el 31 de diciembre de 1997, de donde se concluye que prestó sus servicios a la demandada durante un término inferior a los 2 años, tiempo a todas luces insuficiente para acceder a la prestación perseguida.”

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a condenar por las indemnizaciones legales y convencionales indexadas por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato a término indefinido.

 

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 57 de la Ley 2 de 1984; 35 de la Ley 712 de 2001, incorporado como artículo 66 A del CPTSS; 357 CPC. Violación medio que, dice, condujo a la transgresión de los artículos 43, 46, 127 (mod. Art. 14 Ley 50 de 1990), 128 (mod. Art. 15 Ley 50 de 1990); 133, 134, 140, 162, 186, 306, 340 y 467, 468 y 476 del CST; 26, 28, numeral 9, 30, 99 y 118 del Código de Comercio.

 

En la demostración, señala el censor que el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 no precisa que el recurrente esté obligado a reproducir en el memorial de impugnación todas las pretensiones de la demanda para que no quede duda que se atacan todas las absoluciones de la sentencia; que es suficiente pedir la revocatoria; que lo que determina el radio de acción del ad quem es la sustentación del recurso, pues, dice, si el recurrente manifiesta su inconformidad respecto a las consideraciones que sirvieron como soporte de las absoluciones , el juez de segunda instancia debe entrar a estudiar los temas propuestos por la parte inconforme.

 

Transcribe en su apoyo apartes del fallo de esta Corporación del 14 de agosto de 2007, radicación 28474, para luego señalar que, al pretender el Tribunal que el recurrente indique con extrema precisión cada una de las pretensiones de la demanda o que exprese por separado cuáles son los argumentos que tienen como finalidad derruir la absolución, hace producir efectos distintos a los contemplados en los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 35 de la Ley 712 de 2001.

 

LA RÉPLICA

 

Dice que el recurrente equivoca la modalidad formulada; que al señalar el Tribunal que el recurso se reduce únicamente al reintegro, está interpretando el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, en concordancia con el 357 del CPC y lo prescrito por el 66 A del CPTSS y lo interpreta en su sentido estricto;       que, de todas maneras, de considerarse por esta Corporación la violación de la ley denunciada, no podría esta Sala, como tribunal de instancia, proferir un fallo porque no existe el de segundo grado respecto a las pretensiones subsidiarias, y no podría devolver el expediente para que haya pronunciamiento; que así el recurrente hubiere incluido las pretensiones subsidiarias en su recurso, tampoco prosperarían éstas.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Consideró el ad quem que no podía estudiar lo referente a las pretensiones subsidiarias porque entendió que el recurso de apelación se había circunscrito únicamente a la pretensión de reintegro.

 

Bajo este supuesto fáctico que no discute la censura en el cargo y que no lo puede controvertir en un ataque por la vía directa, no se observa que el Tribunal hubiere aplicado indebidamente las normas que señala la censura, pues según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, la competencia de la segunda instancia está limitada, conforme al principio de consonancia que establece el artículo 66 A del CPTSS, a las materias objeto del recurso de apelación, y si dentro de éstas no se encontraban las pretensiones subsidiarias, no obstante que el a quo las había desestimando, no podía el ad quem a motu proprio acometer su estudio.

 

Sobre el alcance del principio de consonancia, señaló la Sala en la sentencia del 23 de mayo de 2006, radicación 26225, lo siguiente:

 

“El Tribunal se abstuvo de conocer de las condenas impuestas por el a quo, respecto a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reclamada por el actor, y los intereses moratorios, en aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto no fueron materia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión de primer grado.

 

“Cuestiona el censor lo anterior, porque considera que tales condenas apenas son consecuenciales y accesorias al reconocimiento de la pensión, de manera que, al haber recurrido de la pretensión principal, dicha inconformidad debe entenderse que comprende todas aquellas pretensiones que le sean consecuenciales y accesorias.

 

“Debe señalarse inicialmente que la sentencia de esta Sala del 28 de abril de 2000 (Rad. 13644), que trae el censor en apoyo de sus razonamientos, se refiere a la situación existente con anterioridad a la vigencia del mencionado artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del C. P. del T., en el sentido de limitar expresamente la competencia del juez de segundo grado a "...las materias objeto del recurso de apelación.", época en la cual, ante una ausencia de normatividad expresa sobre el punto, la Corte en su misión de unificación de la jurisprudencia, fijó el alcance de la obligación de sustentar el recurso de apelación que impuso el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.

 

“Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma:

 

"Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación."

 

“La indexación de la pensión y los intereses moratorios, si bien son pretensiones que se encuentran sometidas a la condición de prosperidad de otra formulada en la misma demanda, no por ello dejan de ser principales, y deben ser expresamente solicitadas por el actor en la demanda.

 

“Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean éstas autónomas o condicionadas respecto de las otras,  de las que discrepe.”

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 476 del CST, lo que, dice, condujo a la violación de los artículos 43, 47, 127, 128, 133, 134, 140, 162, 186, 306, 340, 467, 468 y 476 del CST; 26 y 28, numeral 9, 30, 99 y 118 del Código de Comercio.

 

Dice que los errores manifiestos en que incurrió el Tribunal, fueron:

 

 

“1. No dar por demostrado, estándolo, que las labores de mantenimiento y construcción de las centrales generadoras de energía corresponden al objeto social de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A.  E. S. P. y EMGESA S. A.  E. S. P..

 

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la labor que desarrolló el demandante al servicio de la demandada era de carácter permanente.

 

“3. No dar por demostrado, estándolo, que cada uno de los contratos suscritos por el actor con la demandada fueron a término fijo.

 

“4. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos suscritos entre el señor GILBERTO HELÍ JIMÉNEZ GUZMÁN y la Empresa de Energía de Bogotá... violan la prohibición de celebrar contratos a término fijo, contenida en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo...

 

“5. No dar por probado, estándolo, que la empresa le debe al actor indemnizaciones por terminación unilateral por cada uno de los contratos sin justa causa.”

 

Como prueba erróneamente apreciada, señala el memorial de sustentación del recurso de apelación (fls. 440 – 443) y, como no estimadas, la contestación de la demanda, los contratos de trabajo (fls. 18, 19, 20, 21, 53 y 54), confesión del representante legal de la demandada (fl. 74), certificados de existencia y representación (fls. 42, 77 y 117), inspección judicial, artículo 63 de la convención colectiva de trabajo (fl. 231).

 

Seguidamente se refiere el censor a los certificados de existencia y representación de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ y de EMGESA, para señalar que, al no haber sido apreciados, no tuvo en cuenta el Tribunal que sus objetos sociales no solo se circunscribían a la generación de energía, sino a aquellas actividades conexas que tengan relación directa con los mismos, tales como la construcción y mantenimiento de centrales generadoras de electricidad; Señala igualmente la censura que los contratos de trabajo de folios 18, 19, 20, 21, 53 y 54 en ningún momento, indican que al finalizar una obra o labor la relación laboral terminaría o que solo fue vinculado el actor para realizar una actividad ocasional o una obra específica; que no puede considerarse que la actividad del demandante fue ocasional o transitoria, debido a que perduró casi dos años de manera continua e ininterrumpida y estaba directamente relacionada con el objeto social de la demandada, ni tampoco la duración de una obra o labor determinada porque ésta circunstancia no reza en ninguno de los contratos; que de la cláusula sexta de los contratos se desprende que el actor no solo fue contratado para prestar servicios en la Hidroeléctrica del Guavio sino en cualquier dependencia de la demandada; que, conforme al artículo 63 convencional, por regla general, todos los contratos de trabajo son a término indefinido, salvo cuando se trate de labor determinada o de la ejecución de un trabajo ocasional o transitorio; que la cláusula no menciona los contratos a término fijo; que si el actor fue vinculado por varios contratos a término fijo su vínculo laboral no encuadra en la excepción, sino en la regla general y, como la terminación ocurrió sin justa causa, el actor tiene derecho al pago de la indemnización por despido injusto; que si el Tribunal no hubiere omitido apreciar los anteriores documentos y la inspección judicial, la confesión del representante legal de la demandada, habría condenado a la demandada a pagar al actor la indemnización por despido injusto.

 

LA RÉPLICA

 

Dice que el Tribunal no se refirió a los contratos de trabajo suscritos por el actor por lo no que no pudo haber incurrido en los errores que lo acusa la censura, pues no hay ningún análisis del acervo probatorio.

 

TERCER CARGO

 

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 57 de la Ley 2 de 1984; 35 de la Ley 712 de 2001, incorporado como artículo 66 A del CPTSS; 357 CPC. Violación medio que, dice, condujo a la transgresión de los artículos 43, 46, 127 (mod. Art. 14 Ley 50 de 1990), 128 (mod. Art. 15 Ley 50 de 1990); 133, 134, 140, 162, 186, 306, 340 y 467, 468 y 476 del CST; 26, 28, numeral 9, 30, 99 y 118 del Código de Comercio.

 

Dice que los errores manifiestos en que incurrió el Tribunal, fueron:

 

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la tesis impugnatoria del apelante se reducía única y exclusivamente a obtener el alcance positivo de la pretensión de reintegro.

 

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante pretendía la revocatoria total de la sentencia respecto a la absolución del juez de primera instancia por concepto de la pretensión de reintegro y la subsidiaria de indemnización por despido injusto.

 

“3. No dar por demostrado, estándolo, que las labores de mantenimiento y construcción de las centrales generadoras de energía corresponden al objeto social de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A.  E. S. P. y EMGESA S. A.  E. S. P..

 

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la labor que desarrolló el demandante al servicio de la demandada era de carácter permanente.

 

“5. No dar por demostrado, estándolo, que cada uno de los contratos suscritos por el actor con la demandada fueron a término fijo.

 

“6. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos suscritos entre el señor GILBERTO HELÍ JIMÉNEZ GUZMÁN y la Empresa de Energía de Bogotá... violan la prohibición de celebrar contratos a término fijo, contenida en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo...

 

“7. No dar por probado, estándolo, que la empresa le debe al actor indemnizaciones por terminación unilateral por cada uno de los contratos sin justa causa.”

 

Como prueba erróneamente apreciada, señala el memorial de sustentación del recurso de apelación (fls. 440 – 443) y, como no estimadas, la contestación de la demanda, los contratos de trabajo (fls. 18, 19, 20, 21, 53 y 54), confesión del representante legal de la demandada (fl. 74), certificados de existencia y representación (fls. 42, 77 y 117), inspección judicial, artículo 63 de la convención colectiva de trabajo (fl. 231).

 

En la demostración, sostiene la censura que en el memorial de apelación de la decisión de primer grado se solicita que ésta sea revocada en su totalidad y, en su lugar, se acceda a las peticiones de la demanda; que la apelación se sustenta en dos acápites, el primero, tendiente a desvirtuar la interpretación que hizo el a quo de la cláusula de estabilidad y, el segundo, niega el carácter temporal de la vinculación laboral; que uno de los pilares de la sentencia de primera instancia para la indemnización por despido injusto, fue la supuesta vinculación del actor mediante varios contratos de trabajo a término determinado, para la realización de una obra temporal, ocasional o transitoria, por lo que se tuvo por ajustada a la ley la comunicación con 30 días de anticipación que puso fin al contrato; que para evidencia que el demandante hizo patente su inconformidad con todos los extremos de la sentencia absolutoria, era suficiente compararla con la sustentación del recurso de apelación; que el dislate del Tribunal consistió en no haberse percatado de que el rechazo de la pretensión de indemnizaciones legales y extralegales, apoyado en la temporalidad de los contratos de trabajo, fue refutado en el acápite dos del recurso de apelación; que de no haber apreciado erróneamente el recurso de apelación, el ad quem habría proferido pronunciamiento de fondo sobre todos los puntos en discusión.

 

Seguidamente se refiere el censor a los certificados de existencia y representación de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ y de EMGESA, para señalar que, al no haber sido apreciados, no tuvo en cuenta el Tribunal que sus objetos sociales no solo se circunscribían a la generación de energía, sino a aquellas actividades conexas que tengan relación directa con los mismos, tales como la construcción y mantenimiento de centrales generadoras de electricidad; que en la inspección judicial consta que el juez observó que en la central subterránea de la Hidroeléctrica del Guavio es obvio que las máquinas requieren mantenimiento, lo que confirma el testigo Antonio Romero Barreto (fls. 88, 89); que de la confesión del representante legal de la demandada, respecto a las funciones del demandante, se puede inferir el carácter permanente de tales labores; que si el demandante fue contratado para labores de construcción y mantenimiento en una o varias hidroeléctricas, el juzgador no puede soslayar que esa actividad está directamente relacionada con la generación de energía eléctrica y, por tanto, incluida en el objeto social.

 

Señala igualmente la censura que los contratos de trabajo de folios 18, 19, 20, 21, 53 y 54 en ningún momento, indican que al finalizar una obra o labor la relación laboral terminaría o que solo fue vinculado el actor para realizar una actividad ocasional o una obra específica; que no puede considerarse que la actividad del demandante fue ocasional o transitoria, debido a que perduró casi dos años de manera continua e ininterrumpida y estaba directamente relacionada con el objeto social de la demandada, ni tampoco la duración de una obra o labor determinada porque ésta circunstancia no reza en ninguno de los contratos; que de la cláusula sexta de los contratos se desprende que el actor no solo fue contratado para prestar servicios en la Hidroeléctrica del Guavio sino en cualquier dependencia de la demandada; que, conforme al artículo 63 convencional, por regla general, todos los contratos de trabajo son a término indefinido, salvo cuando se trate de labor determinada o de la ejecución de un trabajo ocasional o transitorio; que la cláusula no menciona los contratos a término fijo; que si el actor fue vinculado por varios contratos a término fijo su vínculo laboral no encuadra en la excepción, sino en la regla general y, como la terminación ocurrió sin justa causa, el actor tiene derecho al pago de la indemnización por despido injusto.

 

LA RÉPLICA

 

Dice que el Tribunal no apreció erróneamente el memorial de apelación; que dicho memorial se refiere exclusivamente a la interpretación de la cláusula convencional de reintegro; que la apelación no contiene ningún argumento referente al derecho que pudiera corresponder al demandante sobre la indemnización consagrada en la convención colectiva; que, de todas maneras, interpretando la cláusula convencional que prohíbe la celebración de contratos a término fijo para labores ordinarias, se comparte plenamente los argumentos del a quo, porque las labores del demandante eran de carácter temporal, ocasional y transitorio, lo que se fundamenta en la confesión de éste que obra a folios 92 a 93, de que el último contrato a término fijo celebrado entre las partes tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997, y como fue terminado con 30 días de anticipación, según comunicación del 4 de noviembre de 1997, se debe concluir que la relación entre las partes fue a término fijo y terminó de acuerdo a las disposiciones legales vigentes; que si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas que se consideran como no estimadas, hubiera llegado a la misma conclusión del juez.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Se estudian conjuntamente los dos cargos porque ambos están encaminados por la misma vía, los argumentos son similares y los errores de hecho que denuncia la censura en el segundo cargo están denunciados en el tercero y su demostración es la misma.

 

El Tribunal no se ocupó de las pretensiones subsidiarias del actor, asunto al cual se circunscribe el recurso de casación, porque consideró que ese tema no había sido propuesto en la apelación. Textualmente dijo al respecto:

 

“Teniendo en cuenta que la tesis impugnatoria del apelante se reduce única y exclusivamente a obtener el alcance positivo de la pretensión de reintegro perseguida; esta Sala en sede de instancia se remite al estudio de lo impugnado no sin antes advertir que el estudio de la alzada se circunscribirá única y exclusivamente a determinar la procedencia del mismo, ello en virtud del principio de consonancia que gobierna la segunda instancia.”

 

El a quo, por su parte, consideró que el reintegro previsto en el artículo 63 convencional solo procedía respecto de los empleados que llevaran 13 o más años de servicio y su contrato de trabajo fuera a término indefinido, condiciones que, señaló, no reunía el actor porque apenas había cumplido 1 año, 10 meses y 14 días de servicio y su contrato era de los que se refería la norma como excepción, pues “…la labor del actor se desarrolló mediante vinculaciones ocasionales en el mantenimiento y hasta la terminación del pozo B, de la Central Hidroeléctrica del Guavio, labores que llevadas hasta ese suceso narrado tienen un carácter netamente temporal que finaliza cuando termina la obra que como lógica consecuencia genera la reaparición –sic- y si ese objeto desaparece, pues obviamente se termina la relación laboral de carácter temporal que vinculó a las aquí partes.”

 

En cuanto a las pretensiones subsidiarias, señaló:

 

“En primer término, quedó establecido en el ítem anterior, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes no tiene el carácter de ser a término indefinido. En segundo término, se estableció frente a la realidad demostrada que las partes celebraron contratos de trabajo a término determinado, para la realización de una obra temporal, ocasional o transitoria. Siendo ello así, en tercer término, se observa en la documental de folios 53 a 55, ratificada con la confesión, obtenida del actor, folios 92 a 93, la cual no fue infirmada por ninguno de los medios probatorios allegados que: que el último contrato a término fijo celebrado entre las partes tenía vigencia entre el 1 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, terminado con treinta días de anticipación, con comunicación de fecha 4 de noviembre de 1997, donde se le indicó que no sería renovado. ENTONCES, se concluye que la relación laboral que existió entre las partes fue a término fijo, terminada siguiendo los lineamientos de orden legal, es decir, terminó por fenecimiento del término y la obra contratados…”

 

En su apelación (fls. 440 – 443), el recurrente adujo, en un primer acápite, que de acuerdo con el parágrafo del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, era procedente el reintegro en este caso, para lo cual señaló que el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 17 de octubre de 1997, se había pronunciado en forma más favorable sobre cláusula exactamente igual a la señalada, por lo que solicitó se aplicara en este caso el principio del in dubio pro operario conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se acogiera la interpretación dada en el fallo antes mencionado; y, en un segundo aparte, adujo que del plenario se desprendía que la labor del actor era de carácter permanente y que el juzgado, contra toda lógica, había deducido que se trataba de un contrato de obra y que cuando terminara el mantenimiento del pozo B automáticamente finiquitaba esa labor; que una labor transitoria no podía realizarse bajo varios contratos de trabajo.

 

Tal como se desprende de la anterior pieza procesal, el actor en su apelación solo se refirió expresamente a la acción de reintegro. Del segundo acápite de la apelación no emerge, como lo aduce la censura, que el impugnante se estuviera refiriendo a las pretensiones subsidiarias, pues nada se dice sobre el particular, además que uno de los supuestos para el a quo negar el reintegro, fue el de que el contrato de trabajo del actor no había sido de carácter indefinido, de modo que cabía suponer con suficiente razonabilidad que se estaba refiriendo a la misma pretensión de reintegro del primer acápite, fuera de que el supuesto para negar las pretensiones subsidiarias por parte de la primera instancia estribó en que el último contrato suscrito por el actor había terminado por vencimiento del término, ya que el preaviso se había dado con suficiente antelación, cuestiones que no se mencionan en la apelación.

 

Para que exista error evidente de hecho con incidencia en la sentencia, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala debe ser de carácter relevante, es decir, que emerja con claridad de las pruebas, pues, en el análisis probatorio, los jueces de instancia pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes (artículo 61 CPTSS), de modo que solo en casos de evidente equivocación en la apreciación o falta de estimación de las pruebas es que la Corte puede injerirse, en sede de casación, en el análisis del juez, para enmendar el error y propender el imperio de la ley.

 

Tal como se dejó visto no emerge con claridad del memorial de apelación que el demandante hubiere recurrido la decisión de primer grado respecto a las pretensiones subsidiarias, no obstante que fueron analizadas y negadas por el a quo, toda vez que no se refirió expresamente a ellas y ni siquiera combatió el argumento central que tuvo en cuenta el juez para negarlas.

 

En consecuencia, son infundados los errores 1 y 2.

 

Ahora bien, en la medida que el Tribunal no estudió las pretensiones subsidiarias porque consideró que éstas no fueron objeto del recurso de apelación, no pudo incurrir éste en los yerros que lo acusa la censura en el segundo cargo, ni en los enlistados bajo los numerales 3 a 6 del cargo tercero respecto de ellas, que es a lo que se contrae el alcance de la impugnación, por lo que los cargos son infundados y no prosperan.

 

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00).

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por GILBERTO HELÍ JIMÉNEZ GUZMÁN contra EMGESA S. A.  E. S. P..

 

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00).

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

                        (Impedido)

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA            LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE    CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                             SALA DE CASACIÓN LABORAL

                            

 

                             ACLARACIÓN DE VOTO

 

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.

                            

                             RADICADO No. 41.642     

 

Ref. Gilberto Helí Jiménez Guzmán contra Emgesa S.A., E.S.P.

 

 

Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de no casar la sentencia del Tribunal por imponerse la conclusión de que el demandante en las instancias, por una parte, no acreditó los supuestos de hecho de las normas convencionales que le dieran derecho a ser reintegrado al cargo que ocupó al servicio de la demandada, y por otra, que al apelar el fallo totalmente absolutorio del juzgado no propuso como materia de la alzada la pretensión subsidiaria al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, debo aclarar mi voto en el sentido de que, a mi manera de ver, no se desprende de la regla prevista en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el juez de segundo grado debe referirse única y exclusivamente a las pretensiones y argumentos literalmente contenidos en el escrito de la alzada, dado que, en mi entender, y como lo he sostenido en múltiples ocasiones, lo que comporta la invocada regla de consonancia es a que el Tribunal resuelva las materias de la apelación atendiendo la esencia de lo pedido y discutido en el recurso, de tal forma que deba pronunciarse sobre pretensiones o materias que, a pesar de no ser formal o expresamente planteadas en la alzada, estén implícitamente concebidas en éstas o sean consecuencia necesaria o accesoria de los pedimentos expuestos por el recurrente o de la cuestión debatida como principal en el recurso, de modo que, cuando las dichas pretensiones conforman una unidad inescindible, el juzgador no puede separarlas sin afectar el thema decidum de la impugnación, así como la tutela judicial efectiva que persigue la doble instancia.

 

Por la brevedad debida a la sentencia, me remito a los razonamientos que en lo atinente a la consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto de la alzada, en similar sentido al aquí expuesto tuve oportunidad de consignar ampliamente en el salvamento de voto al fallo de casación de 14 de febrero de 2011 (Radicado 37.876).

 

Fecha ut supra.

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015