SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia / CONCURSO DE MERITOS PARA DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES - Competencia para convocar a concurso de méritos a docentes y directivos docentes - Niega suspensión provisional
De conformidad con el artículo 152 del OCA., para que proceda la suspensión provisional, tratándose de la acción de simple nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Al entrar a analizar la solicitud provisional elevada por la parte actora, encuentra la Sala que esta Corporación mediante providencia del 9 de julio de 2009 Rad.1065-2009. C.P Gustavo Gomez Aranguren, se pronunció sobre un asunto similar. Encuentra la Sala que los cargos expuestos por la parte actora deben analizarse en la Sentencia, por cuanto es necesario analizar si, en virtud de la aplicación del artículo 130 de la Constitución política, la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene competencia para convocar a concurso de méritos para proveer los cargos vacantes de las Instituciones educativas del Departamento de la Guajira o si por el contrario son las entidades territoriales certificadas las encargadas de la administración y vigilancia del concurso de méritos de los docentes de conformidad con el Decreto 1278 de 2002. Así las cosas, la solicitud de suspensión provisional del acto demandado será denegada, y como quiera que la demanda reúne los requisitos de ley se dispondrá su admisión.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 130 / DECRETO 1278 DE 2002 / ACUERDO 087 DE 2009 / CONVOCATORIA 113 DE 2009
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 087 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00084-00(1106-09)
Actor: LUIS GUILLERMO CEBALLOS HERNANDEZ Y OTROS
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
En ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., los demandantes solicitan la nulidad del Acuerdo No. 087 de 31 de marzo de 2009, en virtud del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer los cargos vacantes de docentes y directivos docentes de las instituciones educativas oficiales del Departamento de la Guajira — Convocatoria No. 113 de 2009.
LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
En escrito separado, se solicita la suspensión provisional de la disposición acusada por considerar que vulnera varios preceptos constitucionales y legales, en cuanto a la competencia jurisdiccional y funcional de la Comisión Nacional del Servicio Civil para convocar a los educadores del Departamento de la Guajira, cuya carrera administrativa es de carácter especial según reglamentación legal dispuesta para estos servidores del Estado.
Los cargos presentados por la parte actora en el escrito de suspension provisional, se resumen en el siguiente orden:
1.- Violación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 1°,2°,7°,8°,21°,23° y 29 Nral 2°), desconocimiento de los derechos a la igualdad ante la ley y el de Tribunal, Juez natural o autoridad competente (fls.71-74). Señala que la vulneración de dichos preceptos, se materializa en que la Comisión Nacional del Servicio Civil desbordó la responsabilidad en la administración y vigilancia de las carreras administrativas, pues asimiló la Carrera Administrativa General con las disposiciones aplicables en materia especifica para el concurso de los docentes señalados en el artículo 9° del Decreto 1278 de 2002.
2 -Desconocimiento del Preámbulo de la Constitución Política y los derechos a la igualdad, debido proceso y buena fe (fls. 75-83). Afirma que la Comisión Nacional del Servicio Civil al aplicar las disposiciones generales de carrera administrativa a los docentes, a pesar de que ellos se rigen por el estatuto Docente, norma de carácter especial, se les niegan sus derechos a ser incorporados en propiedad sin necesidad de concurso, e igualmente el derecho a percibir sus salarios por grados de escalafón, sometiéndolos a concursos reglamentados por ley posterior ( ley 1276 de 2002) lo cual desmejora sus condiciones laborales, su remuneración salarial y el escalafonamiento especial.
Finalmente, adujo que cuando el demandado invadió la esfera de la competencia de las entidades territoriales al expedir el acto acusado, abusó de su poder constitucional y legal para proveer las vacantes definitivas de los cargos de carrera de los docentes y violó de esta manera el principio de la buena fe a que hace referencia el artículo 83 de la Constitución Política
Para resolver se,
CONSIDERA
De conformidad con el artículo 152 del OCA., para que proceda la suspensión provisional, tratándose de la acción de simple nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
Al entrar a analizar la solicitud provisional elevada por la parte actora, encuentra la Sala que esta Corporación mediante providencia del 9 de julio de 2009 Rad.1065-2009. C.P Gustavo Gomez Aranguren, se pronunció sobre un asunto similar en los siguientes términos:
El artículo 130 de la Constitución Política hace responsable a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, "excepción hecha de las que tengan carácter especial."
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha advertido la existencia de carreras especiales de origen constitucional y carreras especiales de origen legal[1], entre ellas la carrera de docentes2, que inicialmente fue denominada por el legislador en el artículo 4° de la Ley 443 de 1998, como sistema específico de carrera administrativa.
Sobre la exclusión de competencia prevista en el artículo 130 Superior para la Comisión, ha indicado la Corte que es de alcance excepcional y de interpretación restrictiva y, por tanto, debe entenderse que sólo opera para los sistemas especiales de carrera de origen estrictamente constitucional, o lo que es igual, para aquellos señalados expresamente por la propia Carta Política en sus artículos 217, 218, 253, 256, 268 y 279.
Por el contrario, en la sentencia C-1230 de 2005, luego de analizar la línea jurisprudencial sobre la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, concluyó el alto Tribunal, respecto de los sistemas especiales de origen legal, "...que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera."
Encuentra la Sala que los anteriores precedentes jurisprudenciales, sirvieron de fundamento para que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocara a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de las Instituciones Educativas Oficiales del Municipio de Cali, pues según la Comisión, el artículo 3, numeral 2, de la Ley 909 de 2004, considera como sistema especial de carrera legal el que regula el personal docente.
A pesar de lo anterior, considera la parte actora que son las entidades territoriales certificadas las encargadas de la administración y vigilancia del concurso de meritos de los docentes de conformidad con el artículo 9° del Decreto Ley 1278 de 2002, dejando el conocimiento en segunda instancia de las reclamaciones que se presenten por la aplicación de la carrera a la Comisión Nacional del Servicio Civil, según el artículo 17 de la misma ley.
Esa misma interpretación que hace la parte actora, sirvió de base para que otro ciudadano en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandara el artículo 17 del Decreto Ley 1278 de 2002, alegando la violación de los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, al considerar que conforme a lo dispuesto en ellos, le correspondía a la Comisión Nacional del Servicio Civil dirigir, administrar y vigilar todo el sistema de la carrera administrativa, por lo que ni el Gobierno nacional, ni las autoridades territoriales tenían facultades para administrar la carrera docente ni para ejercer las competencias que el decreto les había conferido.
Como se observa del análisis anterior, según la Corte Constitucional la administración y vigilancia de la carrera especial de docentes se realiza de forma compartida entre las entidades territoriales certificadas (Ley 715 de 2001) y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Si bien el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002, dispuso que "la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes...", dicha convocatoria quedó sujeta a la reglamentación que estableciera el Gobierno Nacional, para ese efecto.
Fue el Decreto 3982 de 2006, el reglamentario del Decreto Ley 1278 de 2002, que atribuyó competencia a cada entidad territorial certificada para presentar un plan de provisión de cargos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dejando a cargo de esta entidad nacional la realización de las convocatorias respectivas.
Conforme a todo lo anterior, se concluye que la Comisión Nacional del Servicio Civil también está a cargo de la administración y vigilancia de la carrera de docentes y que por mandato del Decreto 3982 de 2006, debe convocar a concurso para la selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, según el plan de cargos presentado por cada entidad territorial.
Bajo estos criterios, la Sala no evidencia una infracción manifiesta o directa de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión provisional para decretar la figura procesal invocada; y será en la sentencia en donde se deben atender además de los fundamentos de derecho expuestos como sustento de la nulidad, la jurisprudencia que se cita en precedencia y el Decreto 3982 de 2006, que no fue advertido por la parte actora en la demanda.
Del recuento anterior, encuentra la Sala que los cargos expuestos por la parte actora deben analizarse en la Sentencia, por cuanto es necesario analizar si, en virtud de la aplicación del artículo 130 de la Constitución política, la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene competencia para convocar a concurso de méritos para proveer los cargos vacantes de las Instituciones educativas del Departamento de la Guajira o si por el contrario son las entidades territoriales certificadas las encargadas de la administración y vigilancia del concurso de méritos de los docentes de conformidad con el Decreto 1278 de 2002.
Así las cosas, la solicitud de suspensión provisional del acto demandado será denegada, y como quiera que la demanda reúne los requisitos de ley se dispondrá su admisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
1° ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad, por Luis Guillermo Ceballos Hernandez y otros, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2° NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil o a quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A, a quien se le hará entrega de una copia de la demanda con sus anexos.
3°NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.
4° FÍJESE EL NEGOCIO EN LISTA por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5° del artículo 207 del C.C.A.
5° Solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, advirtiéndole que el desacato a esta solicitud constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días.
6° DENIÉGASE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto administrativo acusado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencias C-391/93, C-356/94, C-507/95, C-746/99. C-725/00, C-563/00, C-5 17/02, C-313/03, C-734/03 y C1230/05
2 Sentencias C-507/95, C-746199, C-725/00, C-517/02 y C-313/03.