CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 41664
Acta Nº 29
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RODRIGO ALFONSO CANDANOZA CUEVA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral, el 30 de septiembre de 2008, en el proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
RODRIGO ALFONSO CANDANOZA CUEVA, demandó al INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” EN LIQUIDACIÓN, para que se declare que, como trabajador oficial, estuvo vinculado por medio de contrato de trabajo y, en consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, así como las mesadas dejadas de cancelar desde el 26 de agosto de 1993; los reajustes establecidos con el IPC; las mesadas adicionales, intereses corrientes y moratorios por falta de pago oportuno; y las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que la demandada inicialmente se denominó “INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS – HIMAT”, pero posteriormente se transformó en “INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – INAT”, conforme al Decreto 1291; prestó servicios para dicha entidad como trabajador oficial, en ejecución de un contrato de trabajo, desde el 1º de marzo de 1977 al 26 de agosto de 1993; en ésta última fecha fue despedido sin justa causa por la demandada.
La demanda no fue contestada en oportunidad legal, conforme a la constancia de Secretaría que obra a folio 32 del expediente.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de junio de 2007, condenó a la demandada a pagar la pensión restringida de jubilación, a partir de la fecha en que el actor cumpla 50 años de edad, con base en el salario promedio devengado en el último año de servicios, debidamente indexado. Así mismo, dispuso la compartibilidad con la de vejez, que llegare a reconocerle el fondo administrador de pensiones para el cual hubiere hecho cotizaciones, e impuso costas a la parte demandada (folios 72 a 77).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la demandada, y el ad quem, al desatar la alzada, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y absolvió de las pretensiones incoadas, sin costas en esa instancia (folios 104 a 109).
Para fundamentar su decisión, el Tribunal indicó que con la certificación de folios 50 a 54, y 57 del expediente, se acredita la relación laboral con sus extremos de iniciación y terminación, así como la condición de trabajador oficial que ostentaba el actor, por lo que le resultó claro, que el tiempo laborado por éste fue de 16 años, 5 meses y 26 días. Que con la misiva de folio 58, se demuestra que la desvinculación del trabajador se dio por iniciativa de la demandada, como consecuencia de la supresión del cargo, proveniente de la liquidación del HIMAT.
Que sería oportuno estudiar la viabilidad de la pensión restringida de jubilación deprecada por el actor, pero se observa, que a folios 19 a 21, milita un “acta de transacción” suscrita por las partes, en la que se acordó respecto de la citada pensión que “la demandada INAT pagaría al señor Rodrigo Alfonso Candanoza Cueva, la pensión sanción de que trata la Ley 171 de 1961, a partir de la ejecutoria del auto que aprueba el acuerdo conciliatorio”, lo que conlleva a que se declare probada la excepción de cosa juzgada.
RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme íntegramente la del Juzgado, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado en su debida oportunidad.
CARGO ÚNICO
Considera “la sentencia acusada como violatoria directa de la Ley, concretamente por infracción directa de los artículos 29 de la Constitución Política; 78 del Código Procesal del Trabajo; Artículos 64 y 66 de la Ley 446 de 1998; 43 y 45 de la Ley 640 de 2001”.
En la demostración del cargo, manifiesta que el escrito conciliatorio suscrito por los interesados no cumplió con los ritos exigidos legalmente para su nacimiento a la vida jurídica; que, a pesar de ello, el Tribunal declaró probada la excepción de cosa juzgada, sin reparar que la conciliación no fue aprobada por autoridad judicial competente, de donde se sigue la infracción directa de los artículos 64 y 66 de la Ley 446 de 1998.
Que de la misma manera, se inobservaron los ritos legales propios de la actuación conciliatoria, esto es, que se lleve a cabo en audiencia pública con la comparecencia de las partes involucradas en el arreglo amigable, ante funcionario competente, en consonancia con el parágrafo segundo del artículo 45 de la Ley 640 de 2001.
LA REPLICA
Aduce que no le asiste razón al recurrente, por cuanto las partes por medio de acuerdo transaccional zanjaron las diferencias sometidas al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, lo cual implica necesariamente la existencia de cosa juzgada, conforme lo declaró el Tribunal en la sentencia impugnada. Que el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, es el que otorga validez a las transacciones en asuntos laborales, siempre y cuando no se trate de derechos ciertos e indiscutibles, por lo que ese acuerdo al estar ajustado cabalmente a las exigencias de la citada normativa, no viola derecho alguno.
SE CONSIDERA
Teniendo en cuenta la vía directa que se seleccionó para el ataque, son hechos no controvertidos, y que dio por demostrados el Tribunal, que el actor prestó servicios a la demandada como trabajador oficial, en ejecución de un contrato de trabajo que se extendió durante 16 años, 5 meses y 26 días, terminado por iniciativa del empleador el 27 de agosto de 1993, como consecuencia de la supresión del cargo que desempeñaba, por la liquidación de la entidad.
Tampoco es objeto de controversia, que las partes suscribieron un acuerdo de transacción, no objetado por el actor, en el que textualmente se lee: “…la parte demandante acepta con la suscripción del presente acuerdo, razón por la cual la entidad reconoce y se obliga a pagar al señor RODRIGO ALFONZA (sic) CANDANOZA, la pensión sanción de que trata la Ley 171 de 1961, a partir de la ejecutoria del auto que apruebe el presente acuerdo conciliatorio, pensión sanción que será cancelada desde el 19 de mayo de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2006, previa declaración del trabajador de no estar pensionado por un fondo; lo anterior teniendo en cuenta que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa legal y no a una justa causa”. “Parágrafo Segundo: De conformidad con la liquidación anexa, el valor a reconocer y cancelar por concepto de mesadas retroactivas de pensión sanción debidamente indexadas por el período comprendido entre el 19 de mayo de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2006, incluyendo las mesadas adicionales causadas está representado en la suma de Diecinueve Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Un Pesos Mcte ($19.758.561,oo) la cual será cancelada dentro de los treinta días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que aprueba esta conciliación, previa ubicación del PAC por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público…”.
Según la censura, la absolución impartida por el Tribunal fue equivocada, en tanto no se percató de que el acta contentiva del acuerdo suscrito entre las partes no se celebró ante autoridad competente, y en audiencia pública, conforme lo establecido por el artículo 45 de la Ley 640 de 2001, lo cual, compromete su validez.
En ese orden, es claro que lo que el actor reprocha al ad quem, no es un presunto error de estirpe jurídica, en la medida en que para verificar si la acusación tiene vocación de prosperidad, se haría imprescindible la valoración del documento que contiene el acuerdo al que llegaron las partes, en perspectiva de auscultar si, en verdad, éstas comparecieron ante la autoridad legalmente facultada para avalar la composición de un eventual litigio, y si el acta fue suscrita por dicho funcionario.
Sin superar esa primera etapa del ejercicio de juzgamiento, no puede la Corte pasar a la segunda, que consiste en el examen del efecto que se hizo producir a las reglas de derecho llamadas a gobernar los supuestos fácticos que se tuvieron por demostrados que, necesariamente, habría que evaluar, en aras de allanar el camino a la definición de la controversia judicial.
Es decir, debió el recurrente manifestar su discrepancia, por la vía adecuada a ese propósito, por la supuesta inobservancia del juez de la alzada sobre la omisión de los requisitos legales para la validez de la conciliación, para lo cual, necesariamente, habría que revisar el contenido del documento respectivo, lo cual no es viable por la vía directa, que supone conformidad con los hechos que dio por probados el Tribunal.
Conocido el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, no está la Corte en posibilidad de suplir la deficiencia técnica que se dejó explicada, por manera que no hay lugar al estudio de fondo de la acusación, lo cual significa que el cargo no es estimable.
Como se formuló oposición, las costas en el recurso extraordinario, a cargo del impugnante, con inclusión de $2.800.000.oo, por agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2008, en el proceso que le promovió RODRIGO ALFONSO CANDANOZA CUEVA al INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” EN LIQUIDACIÓN.
Costas en casación, como se dijo en precedencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ