CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 41681
Acta No. 37
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MININERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que DIOSELINA VILLAZON ROMERO le promovió a la antes mencionada.
ANTECEDENTES
Pidió la demandante, el reajuste de la primera mesada pensional, reconocida mediante Resolución No 02931 de enero 19 de 2004, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, hasta cuando le fue otorgada su pensión de jubilación, con los aumentos de ley; la solución de la diferencia entre lo realmente pagado, y lo que le corresponde si se le hubiera liquidado correctamente la prestación, y el lucro cesante dejado de percibir por el no pago oportuno de los sumas que resultaren.
Dijo que trabajó para la CAJA AGRARIA entre el 25 de enero 1979 y el 27 de junio de 1999; que el día 15 de noviembre de 2003 cumplió la edad requerida por el artículo 41 de la Convención Colectiva del trabajo de 1998 - 1999, vigente para la fecha de su desvinculación; que el 19 de enero de 2004, mediante Resolución 02931, la demandada reconoció la pensión, pero sin haber aplicado el IPC certificado por el DANE; que el último salario devengado fue de $1.321.613.97; que la primera mesada pensional se pagó por valor de $991.210.48, pero debió recibir el equivalente a $1.350.000.; que agotó la vía gubernativa el 6 de septiembre de 2007, y la demandada respondió negativamente a su solicitud, el 25 de septiembre del mismo año.
LA CAJA AGRARIA se opuso a todas las pretensiones, por carecer de fundamento jurídico y fáctico, y pidió condenar en costas a la parte demandante.
Negó el derecho al reajuste de la primera mesada pensional, con aplicación del I. P. C., porque ha cumplido con sus obligaciones legales y constitucionales; que la pensión reconocida es convencional, y no procede la indexación por no pertenecer al sistema de seguridad social.
Propuso las excepciones de “cosa juzgada”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “pago” “inexistencia de morosidad” “presunción de legalidad”, “falta de causa”, “prescripción y caducidad”, “compensación”, “buena fe”, “no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno”.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por sentencia de 29 de agosto de 2008, condeno a la entidad demandada a reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida a la demandante, en la suma de $1.010.398, a partir del 15 de noviembre de 2003, y a pagar las diferencias resultantes de dicha reliquidación. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y condenó en costas. Posteriormente, en providencia del 31 de octubre del mismo año, cifro el valor del reajuste en $1.347.197.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia apelada, y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, citó el pronunciamiento de la Corte, de 31 de julio de 2007, radicado 29022, para argumentar que se reconoció la procedencia de la indexación de la primera mesada de pensiones de naturaleza convencional, porque, tanto las legales como las extralegales, sufren el impacto de la inflación y la corrección monetaria, solo pretende mantener el valor económico de la moneda frente a su envilecimiento progresivo. Trascribió apartes de ese fallo, y concluyó que resultaba viable la actualización pedida.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada, adujo no ser factible, porque si bien, se adelantó otro proceso ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, fue declarada impróspera la solicitud de pensión convencional allá deprecada, porque su reclamación se hizo con anterioridad al cumplimiento de los requisitos previstos, en especial la edad, excepción que por ser de naturaleza temporal, no configura ese fenómeno, pues lo que se dio fue una petición antes de tiempo, y ello no constituye cosa juzgada.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente “…que la H. Corte case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, y que actuando en sede de instancia revoque la sentencia del a-quo absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor.”
Con fundamento en la causal primera, formulo un cargo que fue objeto de replica.
CARGO ÚNICO
Dice: “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los Artículos 2, 11, 14, 21, 31, 36, 50, 142, 141, y 143 de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 1158 de 1994, 1º de la ley 33 de 1985, 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, 19, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 11, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del CC, 40 de la Ley 153 de 1887, 25, 48 y 53 de la C.N., dentro de lo preceptuado por el articulo 51 del Decreto 2651 de 1991”
En la demostración del cargo, aduce que la pensión convencional reconocida a la demandante, a partir del 15 de noviembre de 2003, no podía ser ajustada por ser extralegal, pues en la convención no se pactó ese aspecto, ni se remitió a disposición legal alguna; que en las pensiones convencionales, no cabe indexación de la primera mesada, y por ello debe reorientarse la tesis sobre esa indexación.
Señaló que concurren suficientes elementos de juicio para concluir que frente a una pensión de origen extralegal, que es de por sí, más favorable y beneficiosa para la demandante que la señalada en la Ley, y que adicionalmente mantiene el poder adquisitivo sobre los beneficios anuales que percibe, contenidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no cabe la actualización económica adicional, ni el reconocimiento de intereses moratorios, pues la prestación fue oportunamente concedida.
LA RÉPLICA
Dice que el desarrollo del cargo cita una sentencia del 2003 que trata de un asunto relacionado con pensiones anteriores a la Ley 100 de 1993, que no es del caso tratar; que la tesis esgrimida en el recurso, ha sido rechazada por todas las Corporaciones Judiciales y, con cita de varias pronunciamientos jurisprudenciales, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia, luego de acoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con la indexación de la primera mesada pensional, también aceptó y continua aplicando dicho criterio.
SE CONSIDERA
Toda vez que la acusación se encamina por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos: que la demandante prestó sus servicios a la Caja Agraria, hasta el 27 de junio de 1999, y goza de pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, a partir del 15 de noviembre de 2003.
En ese orden, el tema objeto de controversia en el sub judice, se reduce a determinar si procede la indexación de la base salarial, para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional reconocida a la demandante y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores.
Ninguna razón le asiste a la censura, al endilgarle al Tribunal la violación de las normas legales denunciadas, porque ya esta Corporación ha reiterado en múltiples fallos, que la indexación opera también para las pensiones extralegales o convencionales, como aquí ocurre, cuando además, son reconocidas en vigencia de la Constitución Política de 1991. Entonces, por tratarse en este caso, de una pensión otorgada a partir de noviembre de 2003, punto sobre el cual no hay discusión, es admisible la actualización de la base salarial, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en cuanto se dijo:
“…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”.
“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.
En consecuencia, al acoger el Tribunal el criterio adoptado por la Corte en la sentencia rememorada, que aceptó la revaluación judicial de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, no se configura el yerro jurídico de interpretación que el censor le endilga a la sentencia atacada.
Por lo visto, el cargo no prospera.
Costas en casación a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de mayo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que le promovió DIOSELINA VILLAZON ROMERO a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
Costas a cargo de la recurrente. Inclúyase la suma de $5’500.000,00 para su liquidación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ