CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

 

Radicación No. 41706

Acta No.16

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).

 

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de abril de 2009, en el juicio que le promovió MARTHA CECILIA HERRERA ZULUAGA.

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

MARTHA CECILIA HERRERA ZULUAGA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo César Tulio López Velásquez y los intereses moratorios.

 

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante el 17 de diciembre de 1977; su esposo falleció el 19 de noviembre de 2004; reclamó la pensión al ISS pero éste se la negó con base en que no convivía en forma permanente con su esposo al momento del fallecimiento por cuanto se habían separado desde hacía seis años; que no es cierto que estuviera separada, sino que, debido a la grave enfermedad padecida por el padre de su esposo, éste se debió trasladar a la residencia de aquél para atenderlo porque era la única persona con que contaba.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 39 - 46), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó como cierto el haber negado la pensión a la demandante por no reunir los requisitos de ley para ello. Lo demás dijo que no era cierto, no le constaba o debía probarse. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica.

 

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de agosto de 2008 (fls. 68 - 75), condenó a la entidad demandada a pagarle la pensión de sobrevivientes a la actora a partir del 19 de noviembre de 2004 y a pagarle los intereses moratorios a la tasa máxima a partir del 19 de noviembre de 2004.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 17 de abril de 2009 confirmó el del a quo y lo modificó en cuanto a los intereses moratorios, los cuales, señaló, se debían reconocer desde el 11 de febrero de 2005.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que estimó era la legislación vigente al momento del fallecimiento del causante, y se refirió a las declaraciones de los testigos Margarita María Granada Soto, Berta Lucía Londoño Chanci y María Leonor Uribe Arango, las cuales estimó que ofrecían entera credibilidad acerca de la convivencia de los esposos, que, señaló, no se interrumpió por el hecho de que el esposo estuviese en la casa del padre de él asistiéndolo, pues, dijo, no dejó su hogar de manera permanente. Citó jurisprudencia de esta Corporación al respecto y concluyó que la decisión de primer grado debía confirmarse.

 

En cuanto a los intereses moratorios, transcribió el sentenciador el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para luego señalar que como la pensión había sido reconocida con base en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, merecía la aplicación de dicha carga a la entidad, en apoyo de lo cual transcribió apartes de jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 32003, de la cual concluyó que los intereses se producían con la simple mora, sin mirar la buena o mala fe de la deudora.

 

Agregó que, teniendo en cuenta que la demandante había elevado la petición de la pensión el 10 de diciembre de 2004, y que el ISS contaba con dos meses para resolver, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, solo se vino a pronunciar el 11 de noviembre de 2005, sin que hubiere reconocido el derecho, por lo que, consideró, debía modificarse la condena de primera instancia, para indicar que hubo mora por parte del ISS desde el 11 de febrero de 2005.

 

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a la condena por intereses moratorios, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva de esta pretensión.

 

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

 

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente, por interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

 

En la demostración, después de transcribir la norma en cuestión, señala la censura que los intereses moratorios solo se causan por la mora en el pago de las mesadas; que el término mora traduce un retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la prestación a su cargo; que mientras no esté claramente definido que una determinada persona sea deudora de otra, no hay manera de afirmar que se encuentra en tal condición de retardo culpable; que el Código Civil no consagró una mora objetiva, pues en ciertos eventos excusa el retardo del deudor, como, por ejemplo, el caso fortuito, la fuerza mayor (art. 1616 del Código Civil), lo que, dice, debe examinarse cada caso en forma particular; que en el presente caso existía un verdadero estado de incertidumbre sobre la pensión de sobrevivientes, debido a que en la actuación administrativa se determinó que la demandante se había separado de su cónyuge seis años antes del fallecimiento de éste, lo que originó la negativa al reconocimiento de la prestación, circunstancia por la que no podía afirmarse que el ISS era deudor.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Si bien es cierto que esta Corporación, en el caso determinado en que el derecho pensional se lo disputan la cónyuge y la compañera permanente del afiliado o pensionado fallecido, ha considerado que no se presenta mora del empleador en cuanto éste no está facultado para resolver la diferencia y puede abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia defina, todo con base en las normas pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo que regulan lo relativo al seguro de vida colectivo, cuya aplicación analógica se ha estimado pertinente para ese asunto (Sent. 14-08-07, rad. 28910), también lo es que, con base en ello, no se puede extender la solución a otros eventos en que exista duda por parte del deudor acerca del derecho que asiste al reclamante, tal como parece sugerirlo el recurrente cuando alega que mientras no esté claramente definido que una determinada persona sea deudora de otra, no hay manera de afirmar que se encuentra en tal condición de retardo culpable, porque, igualmente, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, “…para la imposición de los intereses moratorios  regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el fallador tenga que analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el reconocimiento y pago de una pensión, porque los mismos no tienen  carácter de sanción, sino de  resarcimiento por la tardanza  en la concesión de la prestación a la que se  tiene derecho.” (Sent. 27-02-04, Rad. 21892).

 

Y es que, además, en este caso no se trata de un hecho ajeno a la voluntad de la deudora, como es el que se presenten a reclamar, con fundadas razones, dos personas con igual derecho conforme a la ley, sino que se trata de una duda generada por la propia actividad de ésta al adelantar una verificación administrativa, cuyo resultado solo se conoce por lo afirmado en la Resolución 21505 del 11 de noviembre de 2005 (fls. 6 – 9), en donde se lee: “…mediante verificación administrativa, que realizó el ISS, a través del Grupo de Verificación de la Gerencia Seccional de Pensiones, una vez practicadas las pruebas, con el respeto de los principios que consagra el artículo 5 de la Ley 58 de 1982, esto es con la audiencia de las partes y con la relación de los medios de prueba solicitados por el (la) peticionario (a) y decretados por el Instituto, analizado el acervo probatorio se pudo establecer fehacientemente que la señora MARTHA CECILIA HERRERA ZULUAGA y el señor CÉSAR TULIO LÓPEZ VELÁSQUEZ no convivían en forma permanente y bajo el mismo techo al momento del fallecimiento del causante, por cuanto éstos se habían separado desde hacía seis años.”.

 

De modo que fue la propia demandada quien asumió la investigación administrativa y quien, bajo su propia responsabilidad, analizó las pruebas y definió que la demandante no convivía con el afiliado fallecido al momento de la muerte de éste, de donde debía asumir todas las consecuencias de su omisión, entre ellas, la de resarcir a la actora por la tardanza ocasionada en el reconocimiento del derecho, así su actuar estuviere revestido de buena fe, sin que, por otro lado, se pudiera afirmar que en este caso se produjo un caso fortuito o una fuerza mayor, ni, menos, que solo hasta que se produjo la sentencia se pudo determinar el derecho de la actora, porque, como igualmente se ha dicho, en este caso la sentencia no es constitutiva del derecho sino meramente declarativa, por lo que éste existe desde que el fallecimiento del causante y la mora de la demandada surge una vez venza el término legal que tiene para definir.

 

No incurrió pues el Tribunal en dislate jurídico cuando consideró que los intereses se producían con la simple mora, sin mirar la buena o mala fe de la deudora.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de abril de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA HERRERA ZULUAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA            LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE         CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015