CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00240-00(AC)
Actor: LENIS DEL CARMEN ROMERO JIMENEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora LENIS DEL CARMEN ROMERO JIMÉNEZ, contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
ANTECEDENTES
LENIS DEL CARMEN ROMERO JIMÉNEZ, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Pretensiones de la acción
Mediante el ejercicio de la presente acción pretende se decrete el amparo de los derechos invocados y como consecuencia:
“… se ORDENE EL LEVANTAMIENTO DE LA EJECUTORIA Y FUERZA DE COSA JUZGADA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, PROFERIDA EL PASADO 12 DE NOVIEMBRE DE 2009, DECLRANDO PROCEDENTE CONFORME A DIVERSOS FALLOS y CONCEPTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, que reglados en los artículos 29, 83, 87, se debe tener en cuenta los principios constitucionales y legales del debido proceso y la protección constitucional de garantía a la aplicación de la ley, así como la protección laboral consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por la entidad demandada en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, al no tomar en cuenta los argumentos esgrimidos, las pruebas aportadas y la legislación vigente y aplicación conforme a las diferentes jurisprudencias emitidas por las Altas Cortes, dejando de lado la correcta aplicación de la ley, conforme a los hechos plenamente demostrados en el proceso que cursara en los despachos judiciales hoy accionados.
- Ordenar por consiguiente que se de la adopción de medidas necesarias para volver a pronunciarse sobre la apelación presentada por la parte accionada en el presente asunto, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso radicado No. 70-001-23-31-000-2005-02423-01.”. (Fls. 1 y 2)
Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo la nulidad del Oficio sin número de 23 de diciembre de 2004 proferido por ese municipio, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales generados por la relación laboral que mantuvo con el ente territorial.
Para el efecto otorgó poder especial amplio y suficiente al doctor Pedro Abraham Roa Sarmiento el 22 de octubre de 2004, documento que denomina “PODER COETÁNEO”.
El mencionado Despacho profirió sentencia accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda por encontrar demostrados los elementos de la relación laboral, razón por la cual el apoderado del ente territorial interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Sucre, Corporación que lo resolvió mediante providencia de 12 de noviembre de 2009, revocándola.
La providencia del Tribunal adolece de la aplicación correcta de los principios y normas constitucionales, pues declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por deficiencias del poder otorgado para ejercer la acción, lo que conllevó a que se abstuviera de efectuar un pronunciamiento de fondo.
LA CONTESTACIÓN
El Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, doctor JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ, se opuso a las pretensiones de la acción argumentado que la sentencia atacada declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, por insuficiencia de poder al haberse demostrado que para la época en que se otorgó no existía conflicto alguno entre la Administración y la interesada porque ni siquiera se había presentado petición al Municipio.
El poder otorgado por la demandante a los doctores ROA SARMIENTO no contenía el asunto para el cual se confería, situación que riñe con las normas que consagran los requisitos para su otorgamiento tal y como lo dispone el artículo 65 del C.P.C. Fue diligenciado en fecha posterior a su otorgamiento.
La sentencia atacada se fundamentó en antecedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
Estima la interesada vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia de 12 de noviembre de 2009, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declaró probada la excepción de inepta demanda y se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo.
Considera que la decisión proferida no aplicó los principios y normas constitucionales porque se abstuvo de hacer un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, negando la posibilidad de un fallo favorable.
Al respecto la Sala observa:
El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.
Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.
En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
En el asunto bajo, estima la sala que se configuró la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo siguiente:
En la decisión impugnada a través de la presente acción, el Tribunal declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque según su criterio, el poder conferido es insuficiente en razón a que para la fecha en que fue conferido aún no existía controversia jurídica alguna, pues la presentación personal es anterior a la fecha en que se profirieron los actos demandados.
De acuerdo con los documentos allegados al expediente y de los hechos narrados en el escrito de tutela, se puede observar que en efecto, la señora LENIS DEL CARMEN ROMERO JIMENEZ, confirió poder a los doctores ROA SARMIENTO, mediante escrito presentado personalmente el 22 de octubre de 2004 ante el Notario Segundo de Sincelejo, documento que inicialmente no contenía la referencia de los actos demandados.
Tal escrito fue aceptado por el doctor PEDRO ABRAHAM ROA SARMIENTO, y con el mismo inició el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Jurisdicción, la cual fue admitida por considerarse que cumplía con todos los requisitos.
Si bien el poder que allegó el apoderado de la interesada en principio no contenía la referencia de los actos demandados, no significa que no cumpla con los requisitos del artículo 65 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del 267 del C.C.A., para no ser considerado como tal, pues el asunto se encuentra determinado claramente y está dirigido a esta jurisdicción.
A lo anterior se agrega que la norma no limita el otorgamiento de poder a un determinado tiempo, lo importante es que sea claro de modo que no pueda confundirse con otros.
La decisión del Tribunal, de inhibirse de estudiar el asunto, en atención a cuestiones simplemente formales, es vulneradora del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues so pretexto de la falta de un requisito, se abstiene de estudiar el fondo del asunto y tomar la decisión que en derecho corresponda en lo atinente a los derechos reclamados.
A pesar de que para la época en que ejerció su derecho de postulación la señora ROMERO JIMÉNEZ, no se habían proferido los actos demandados, lo cierto es que en ejercicio de tal derecho dejó programado el mandato para el efecto, situación que en manera alguna ha vulnerado los derechos de la entidad demandada, ni le impidió el ejercicio de su derecho de defensa dentro del trámite de la acción ordinaria.
Por lo anterior, se concluye que en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal es imperioso dar por satisfecha la suficiencia de poder. Por tal razón, la Sala decretará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia le ordenará al Tribunal Administrativo de Sucre que profiera una nueva decisión estudiando el asunto de fondo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
DECRÉTASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora LENIS DEL CARMEN ROMERO JIMÉNEZ.
En consecuencia, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Sucre que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, profiera nueva sentencia dentro del proceso # 70001 23 31 000 2005 02423 00, promovido por la señora LENIS DEL CARMEN ROMERO JIMÉNEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.