Proceso No 26172

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº  119

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

V I S T O S

 

La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS URIEL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, el  31 de marzo de 2006, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado  Penal del Circuito de la misma ciudad, el 9 de noviembre de 2005, y lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado.

 

 

H E C H O S

 

El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

“Consta en el expediente que el día 15 de mayo de 2004 se abrió investigación contra CARLOS URIEL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ por el punible de HOMICIDIO en perjuicio de la vida de su progenitor LIBARDO VILLAMIZAR MALDONADO, a raíz del contenido del informe policivo calendado el mismo día donde se le dejó a disposición del fiscal seccional de turno, debido a que la noche anterior, siendo aproximadamente las 22:10 horas, como consecuencia de una riña con su padre, ocurrida en su residencia, ubicada en la calle 7 No. 5-12, barrio Huicán, del municipio de Chitagá, este último sufrió lesiones de gravedad en cabeza, espalda, pies y brazo izquierdo ocasionadas con una tranca de madera empleada por el retenido, las cuales le produjeron su deceso cuando era atendido en el Hospital Erasmo Meoz de  la ciudad de Cúcuta”.

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

Por los anteriores hechos, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, el 15 de mayo de 2004, abrió investigación.

 

Escuchado en indagatoria Carlos Uriel Villamizar Rodríguez, el 22 de mayo de 2004, se le resolvió la situación jurídica con  medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.

 

Cerrada la investigación, el 16 de septiembre de 2004, se acusó a Carlos Uriel Villamizar Rodríguez por la conducta punible de homicidio preterintencional agravado, decisión que fue confirmada el  29 de noviembre del mismo año.

El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, luego de cumplir con el trámite reglado para la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, el 9 de noviembre de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Carlos Uriel Villamizar Rodríguez a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado.

 

Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Pamplona, el 31 de marzo de 2006, al desatar el recurso, lo confirmó.

 

Contra la anterior decisión, la defensa de Villamizar Rodríguez, interpuso recurso de casación.

 

 

L A      D E M A N D A    D E   C A S A C I Ó N

 

El defensor del procesado, con base en las causales tercera y primera de casación, presentó tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

 

Primer cargo

El defensor de Villamizar Rodríguez, con base en la causal tercera, hace una petición de nulidad de lo actuado a partir de la providencia  que calificó el mérito de la investigación, dado que, en su criterio, se afectó el debido proceso y se vulneró el derecho de defensa.

 

Aduce que Villamizar Rodríguez fue llamado a juicio por el delito de homicidio preterintencional y que durante la diligencia de audiencia pública, el juez varió la calificación jurídica provisional de la conducta punible por prueba sobreviniente, pero nunca fue establecida la constancia o aseveración del juez que confirmara esta variación.

 

Después de analizar lo anterior, anota que nunca se pudo establecer de dónde  surgió la iniciativa respecto a la variación de la calificación, razón por la cual no hay justificación al respecto. No obstante, dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Pamplona.

 

A continuación cita a unos doctrinantes sobre el tema y sostiene que en la audiencia pública como defensor planteó el saneamiento del procedimiento, pero los jueces aducen que en el acta de audiencia no existe una petición expresa del juez, hecho que la defensa no niega pero que de la lectura se infiere tal fenómeno.

 

Así, anota que para la variación de la calificación debió haberse ampliado la indagatoria. Y, como tal circunstancia no ocurrió se vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa, vicios que llevan a la invalidez de lo actuado.

Comenta que se “varía la calificación en Homicidio Doloso sin ningún aditamento, esto es Agravante, y en la sentencia se profiere como Doloso Agravado”. Afirma que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 270, numeral 3°, 306, numeral  2° y 3°, 342, inciso 3°, 404 y 410 del Código de Procedimiento Penal.

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y, por lo mismo, decretar la nulidad de lo actuado, dado que se desconoció el debido proceso y se afectó el derecho de defensa.

 

Segundo cargo

La defensa, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal  de haber violado en forma “directa” la ley sustancial por “error de hecho, cuando se le asignó a la prueba un alcance que no tiene o se desconoce el que tiene, se interpretó erróneamente o falsamente…”.

 

Considera que la interpretación errada  de la prueba llevó a condenar a su defendido “por un delito de mayor envergadura como es el doloso  con circunstancias de agravación, cuando ha debido condenársele por homicidio culposo”.

 

Anota que las pruebas conducían a predicar dicha culpabilidad. Comenta que para que el delito sea doloso se requiere que exista ánimo de causar “lesión a otra persona”, circunstancia que aquí no ocurrió.

Manifiesta que la víctima fue quien intentó causar daño a Villamizar Rodríguez y que éste se defendió. Después de reseñar los hechos, anota que el propósito del procesado era “retirarlo de su lado…, pero con tan mala suerte que su padre trastabilló y se fue de para atrás causándose una grave lesión con una grada de concreto existente dentro del inmueble donde sucedieron los hechos”. Concluye que se trató de un absurdo accidente en el que el acusado no tiene ninguna responsabilidad tal como lo relató su progenitora.

 

Luego de reiterar lo anterior y de analizar la voluntad, el dolo y la culpa, recalca que el homicidio fue culposo, en tanto que la muerte no se produjo  por acción del agente sino por una causa externa. Aduce que la prueba científica de Medicina Legal  “por sí sola no se le puede dar el valor único para condenar a mi defendido”,  dado que tiene contradicciones y carece de soporte documental como radiografías, exámenes médicos, cadena de custodia y aun más si el legista sostiene que la víctima  pudo golpearse la cabeza con el borde de concreto, necesariamente se hace imperiosa una exhumación al cadáver para determinar si la herida tenía forma lineal, sin producir apertura del cuero cabelludo.

 

Después de expresar su inconformidad,  dado que el juez expidió copias a unos testigos para que los investigaran por el posible delito de falso testimonio, aduce que hubo irregularidades al recibirse la declaración de Maribel Villamizar Rodríguez, quien fue trasladada abruptamente por la policía del municipio de Chitagá sin informársele, ni advertírsele respecto al derecho que tenía de no declarar en contra de si misma o en contra de sus parientes.

 

En cuanto a la progenitora del procesado, Luz Marina Rodríguez, única testigo presencial de los hechos, aduce que el juzgador expresó que la versión es contradictoria cuando en realidad los mismos fueron narrados claramente.

 

De lo anterior, concluye que la única prueba válida es la experticia Médico Legal, y  es contradictoria, dado que el médico que atendió al hoy occiso se retractó de lo consignado en su informe, pues sí tenía medios probatorios para establecer la condición en que llegó la víctima. Así mismo, anotó que no pudo observar la radiografía, que no correspondía a esa persona y que lo que hizo el galeno fue criticar a la auxiliar de enfermería, quien narró lo que percibió. Por manera que asevera que se indujo al juzgador en un error por falta de apreciación y a una conducta típica que no correspondía, juzgándose al procesado por homicidio doloso cuando debió haber sido por culposo.

 

Considera que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 6°, 232, 234, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal.

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, “condenar a CARLOS URIEL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO”.

Tercer cargo

También la defensa de manera subsidiaria con fundamento en la primera causal de casación, acusa al Tribunal de haber violado en forma indirecta la ley sustancial, dado que se le “asignó a las pruebas un alcance que no tienen, por sus contradicciones insalvables o se desconoció el que tenían” o, que su interpretación fue sesgada creando dudas que favorecían al procesado.

 

Expresa que el juzgador dictó sentencia sin tener en cuenta las innumerables dudas, como la del médico que atendió a la víctima en el hospital de Pamplona, quien manifestó en su informe que  “al paciente al tomársele una placa radiográfica, no se le encontró, ninguna fractura en calota, esto quiere decir en el cráneo, pero luego en ampliación de declaración, manifiesta que pudo haberse equivocado”, versión que está sustentada en una radiografía y que con una exhumación se habría desvirtuado lo dicho por el legista.

 

Luego de analizar el informe del médico, pasa a examinar la prueba testimonial y dice que la versión de la  progenitora –único testigo presencial- no fue tenida en cuenta. De igual manera que se otorgó valor al testimonio de Maribel Villamizar Rodríguez, que no fue “tomado con los requisitos legales”, versión de la que, posteriormente, se retractó.

 

Comenta que los juzgadores llegaron a una conclusión errada al condenar al acusado y al no aplicar el principio de in dubio pro reo, en la medida en que las pruebas no conducían al grado de certeza de responsabilidad de su defendido.

 

Después de emitir unos juicios sobre los hechos, anota que Villamizar Rodríguez se defendió de las agresiones de su padre, situación que condujo a un absurdo accidente y que culminó con la muerte de Libardo Villamizar, hecho que “pudo haberse producido por NEGLIGENCIA MÉDICA o por falta de atención de la misma lesión, ya que al producirse no fue de carácter grave”.

 

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “disponer la absolución de mi defendido”.

 

 

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL

 

Primer cargo

Aduce que no le asiste razón al demandante para solicitar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que calificó el mérito del sumario, al considerar que hubo una violación al derecho de defensa.

 

Comenta que los hechos según los elementos del tipo penal  se adecuan en la descripción del delito de homicidio agravado, y que  su variación  dentro de la audiencia pública, por parte del fiscal delegado a instancia del juez de conocimiento, no generó la violación del debido proceso y menos del derecho a la defensa.

 

Después de copiar apartes del interrogatorio del médico legista y de la solicitud de la variación de la calificación jurídica hecha por la Fiscalía, recuerda que la misma se puede realizar siempre y cuando se respete el núcleo esencial de la imputación fáctica.

 

Anota que el juez de instancia estaba en su derecho para exhortar al fiscal a que variara la calificación jurídica, para lo cual procede a transcribir varias decisiones de la Corte Constitucional.

 

Reitera que la variación de la calificación jurídica la podía formular el juez de conocimiento, a nivel de sugerencia, sin que ello implicara la variabilidad de responsabilidad del acusado, “ para luego, si el fiscal lo aceptare, en instancia de las partes a continuar con el trámite establecido en el numeral 1° del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

 

De otro lado, advierte que el juez de primera instancia cumplió con el trámite previsto en la ley. Ahora bien, que al procesado no se le haya ampliado la indagatoria, tal situación en nada enerva la validez de la actuación, en tanto que sólo procedía en virtud de hechos nuevos que no hubiesen sido objeto de conocimiento y análisis en la instrucción.

 

En cuanto a que el fiscal no motivó la variación de la calificación jurídica, por cuanto que sólo se limitó a decir que había prueba sobreviniente, estima que si bien se le debió haber dado curso a la petición de nulidad, de todos modos tal irregularidad no resulta trascendente, máxime cuando se sabía que la prueba sobreviniente que afectaba los intereses del procesado correspondía a la ampliación del dictamen.

 

Por lo expuesto, estima que el cargo no está llamado a prosperar.

 

Segundo y tercer cargo

En cuanto a la segunda y tercera censura, manifiesta que los cargos se encuentran incorrectamente formulados, puesto que se aparta de los hechos que se declararon en la sentencia y pretende que se reconozca al acusado que actuó en legítima defensa de su vida “al verse atacado por su padre y que nunca previó una consecuencia letal en su actuar con lo que revive el debate probatorio en el que pretende establecer que el resultado muerte se produjo por el golpe con una de las gradas de la escalera, así como una deficiente prestación de un servicio médico”.

 

Respecto a la testigo Maribel Villamizar que fue trasladada por la policía del municipio de Chitagá, situación que condujo a que le generara miedo y nerviosismo que alteró su comprensión y reproducción del acontecimiento por ella percibido, conceptúa que tal reparo debió postularlo con base en el error de derecho por falso juicio de legalidad.

 

En el mismo sentido, califica como confusión del libelista que intente plantear una duda respecto a la primera placa radiográfica hecha a la víctima en donde no apareció fractura alguna “y luego todo el procedimiento para realizar el acta de necropsia, el examen de alcoholemia, todo lo cual, a su juicio, generó incertidumbre por que la única herida abierta la constituyó un hematoma en tercio superior, cara posterior del antebrazo izquierdo, y nuevamente insiste en que la herida se produjo por el golpe con una grada de la escalera de la residencia y que la única testigo fue Luz Marina Rodríguez a la que el juez no le dio crédito, pero si a Maribel Villamizar el que no fue tomado con los requisitos legales, luego sería inexistente, todo lo cual le conduce a pedir que el procesado sea absuelto con fundamento en el artículo 7° del Código de  Procedimiento Penal”.

 

Por manera que concluye que los reparos formulados por el censor carecen de cualquier vocación de éxito.

 

    

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

Primer cargo

  1. El defensor de Villamizar Rodríguez, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, en tanto que a su defendido en el acto de la audiencia pública se le varió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por prueba sobreviniente, pero en el acta de la diligencia no hay constancia que el juez hubiese confirmado dicha variación.

Por lo mismo, anota que al procesado se le debió ampliar la indagatoria como consecuencia de la variación de la calificación jurídica. Sin embargo, como tal circunstancia no ocurrió reitera la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.

 

  1. Recuérdese que la diligencia de audiencia pública se celebró entre el 19 de julio y el 26 de septiembre de 2005, esto es, cuando se encontraba vigente el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, que señala:

Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así:

“1. Si el Fiscal General de la Nación o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al Juez en su intervención durante la audiencia pública. Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias.

“Si se suspende la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciación, ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes.

“Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones.

“2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella.

“Si el fiscal admite variar la calificación jurídica, se dará aplicación al numeral primero de este artículo. Si persiste en la calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de acusación.

 

“Cuando el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Nación, podrá introducir la modificación por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

“Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducirá la modificación por decisión notificable en estrados”.

Ahora bien, recuérdese que el 16 de septiembre de 2004 la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona calificó el mérito del sumario en contra de Carlos Uriel Villamizar Rodríguez por el delito de homicidio preterintencional agravado, de acuerdo con el artículo 104, numeral 1º, de la Ley 599 de 2000, en tanto que el mismo se cometió en persona ascendiente.

 

Asimismo, desatado el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de que se confirmó integralmente, el expediente pasó al juzgado de primera instancia que, luego de celebrar la audiencia preparatoria en donde el juez de conocimiento ordenó, de oficio, un interrogatorio al médico perito para que aclarara aspectos técnicos del dictamen, se celebró la audiencia de juzgamiento.

 

En dicho acto, el médico legista resolvió el anterior interrogatorio de la siguiente manera:

 

“Eso quiere decir que recibió CUATRO (04) golpes por separados en

los brazos y no son estas lesiones continuación del efecto de haberse partido la tranca con la que recibió el golpe en la cabeza; al tenor de los hallazgos de la experticia forense se puede concluir que esos golpes fueron primero que el golpe de la región temporal, ya que hubo buena respuesta fisiológica de reparación - cicatrización y se hizo la equimosis completamente; la apreciación del abogado es correcta desde el punto de vista que no hay relación del mecanismo causal del trauma de la cabeza con el de los brazos.

“Seguidamente debe aclararse técnicamente que lo que se conoce popularmente como “La sien” no es la parte parieto-temporal derecho sino temporo-frontal en cada lado de la cabeza, por eso tenemos dos (02) sienes y en el caso que nos atañe no fue el efecto cortante del madero que se utilizó el que produjo la lesión sino el efecto de masa”...”

 

“…La caída simple hubiera presentado una fractura simplemente, algo separada, pero nunca presentaría hundimiento con una hemorragia de 12x10x4.0 centímetros organizada en coágulo, como el encontrado en el cráneo del señor Libardo Villamizar, lo del retroceso y posterior caída se puede inferir después de recibir el golpe, a posteriori, el paciente quedó aturdido, desorientado y presentó conducta de retroceder, que es entre otras primaria, instintiva, huir del agresor o foco donde se produjo la lesión. El término de crepitación ósea se refiere al chasquido que producen los fragmentos óseos en un foco de fractura cuando se palpa y esto fue lo que observó el suscrito al examinar externamente la cabeza, sobre el cuero cabelludo, en la región parietal-temporal derecha.”

 

Con base en las anteriores premisas y de acuerdo con la constancia que obra en el acta de la diligencia, aparece la siguiente  acotación:

 

“Dice el señor Juez que teniendo en cuenta que la calificación provisional varió por prueba sobreviviente respetuosamente le solicito a la señora Fiscal haga el pronunciamiento al respecto sin entrar a hacer valoración de la responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 204 (sic) del C. de P. P. La señora Fiscal manifiesta... . Conforme a la solicitud que en este momento el señor Juez hace a la Fiscalía de la variación de la calificación jurídica pues ella se hizo por homicidio preterintencional corno fue confirmado por la Fiscal Delegada de Segunda Instancia al resolver el recurso de reposición que se interpuso contra la misma, y ante el surgimiento de una prueba que varia (sic) totalmente esa calificación la fiscalía acepta la variación solicitada y concluye que la calificación adecuada es por Homicidio doloso, razón por la cual así se debe proseguir sin entrar de nuevo a hacer alusión a la responsabilidad penal presente CARLOS URIEL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ. El señor Juez dice que de la anterior calificación se corre traslado a los sujetos procesales quienes podrán; Solicitar (sic) la continuación de la diligencia o la suspensión de la misma para estudiar la nueva calificación o la práctica de pruebas necesarias. La Procuradora solicita la suspensión la procuradora (sic) y el defensor manifiesta que esta (sic) de acuerdo con la señora Procuradora en solicitar la suspensión de/a (sic) audiencia. Suspendida la diligencia dice el Juez que el expediente queda a disposición de los sujetos procesales por el término de 10 días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Quedan notificadas las partes en estados.”

 

En tales condiciones, surge evidente que el trámite de la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible en el juicio, se ajustó a lo previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, numerales 1º y 2º, habida cuenta que por razón de prueba sobreviniente, el juzgador de primera instancia advirtió la necesidad de variar dicha calificación jurídica, situación por la cual solicitó a la Fiscal que se pronunciara al respecto, sugerencia que fue acogida por la funcionaria investigadora y concluyó que el comportamiento del acusado se adecuaba en la conducta punible “homicidio doloso”.

 

De ahí que hubiese resultado atinado que el juez de conocimiento, en cumplimiento del numeral 1º del artículo 404 antes citado, haya corrido traslado de la nueva calificación jurídica dada a la conducta punible a los demás sujetos procesales, suspendiéndose el trámite de la diligencia para que los intervinientes pudieran estudiar la nueva calificación o la práctica de  pruebas. Por manera que el sentenciador ordenó que el expediente quedara a su disposición por el plazo de diez días para lo de su cargo.

 

De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge evidente que el juez de primera instancia respetó el debido proceso respecto al trámite de la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, puesto que acató el procedimiento establecido para el efecto consagrado en el artículo 404 de la mentada Ley 600 de 2000.

 

Para el casacionista también constituye un desatino, según su propuesta, que la Fiscal no hubiese sustentado las razones jurídicas que la llevaron para realizar, por sugerencia del juzgador, la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Sin embargo, la Corte no comparte dicha apreciación, en la medida en que la misma tuvo como génesis la prueba sobreviniente recopilada en el acto de la audiencia pública, en especial el interrogatorio que rindió el médico legista respecto de las heridas que sufrió la víctima.

 

Dicho de otra manera, de acuerdo con las contingencias presentadas durante el acto de la audiencia pública, resulta fácil advertir que el sustento probatorio que condujo a la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible fue el interrogatorio que rindió el médico legista, y del cual se concluyó que la intención del procesado no era la de lesionar sino la de causar el resultado muerte.

 

Argumenta también el libelista que al procesado se le debió escuchar nuevamente en ampliación de indagatoria para que ejerciera el derecho de defensa, vicio que, en su criterio, comporta la invalidez de la actuación, tampoco tiene vocación de éxito, toda vez que el artículo 404 no comporta un imperativo que variada la calificación jurídica provisional de la conducta punible se imponga escuchar en ampliación de indagatoria al procesado.  Además, como lo destaca la Procuradora Delegada, tal exigencia no era indispensable, en la medida en que no se habían incorporado a la acusación nuevos hechos que implicara plantear una nueva hipótesis defensiva, “puesto que la variación únicamente tocó el aspecto subjetivo de la acción material analizada a través de toda la instrucción…”.

 

Por último, el casacionista plantea como vicio in procedendo que afectó el debido proceso y el derecho de defensa, según el cual, variada la calificación jurídica provisional de la conducta punible en el acto de la audiencia, la defensa propuso causal de nulidad con el argumento de que no se habían sustentado las razones para esa variación y no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia.

 

Frente a dicha hipótesis, si bien es cierto que la petición elevada por la defensa no fue objeto de resolución por parte del funcionario judicial, tal irregularidad carece de toda trascendencia, puesto que resultaba evidente que la única prueba sobreviniente que condujo a fundamentar la mentada variación de la calificación jurídica fue la ampliación del dictamen, máxime cuando los demás elementos de juicio incorporados en la audiencia de juzgamiento, en especial la de carácter testimonial, favorecían al acusado, en tanto que refirieron que éste era una persona pacífica y de buenas costumbres.

 

En otras palabras, si bien la petición de nulidad formulada por la defensa no fue objeto de pronunciamiento por parte del funcionario judicial, también lo es que resultaba nítido que la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible se fundó en la pluricitada ampliación del dictamen.

 

Por manera que ninguno de los reparos que el casacionista formula contra la sentencia de segunda instancia amparado en las causales de nulidad de violación del debido proceso y del derecho de defensa están llamadas a prosperar, toda vez que el trámite de la variación de la calificación jurídica en la audiencia pública cumplió el rito señalado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.

Además, como se advirtió, que el juzgador de primera instancia no se hubiese pronunciado de la nulidad propuesta por la defensa resulta intrascendente por los motivos señalados anteriormente, y tampoco se hacía indispensable que el acusado ampliara su indagatoria, máxime cuando el núcleo central de los hechos permaneció incólume.

 

Segundo cargo

  1. El defensor de Villamizar Rodríguez, con base en la causal primera de casación acusa al Tribunal de haber violado, de manera “directa”, la ley sustancial por error de hecho derivado de la apreciación de las pruebas.

 

Estima el casacionista que de una correcta apreciación de las pruebas  se habría concluido que el homicidio cometido por el acusado se le debió atribuir a título de culpa y no de dolo por el que fue condenado.

 

  1. El cargo planteado por el libelista no tiene vocación de éxito por las siguientes razones:

 

  1. a) Para los juzgadores de instancia no fue evidente que el fallecimiento del señor Libardo Villamizar Maldonado fuera fruto de una caída, sino como consecuencia de un golpe que recibió “sobre la región conocida como sien”, contusión que de acuerdo con la prueba pericial le produjo “politraumatismo contuso con trauma craneoencefálico (sic) severo (fractura deprimida en región parietal, temporal derecha) que produce hemorragia epidural derecha que desencadena efecto de masa que llevó a herniación de amigdalas cerebelosas y comprensión de tallo cerebral (…)”.
  2. b) Dentro del estudio individual y mancomunado de los medios de convicción, el Tribunal concluyó que cotejadas las conclusiones de la prueba pericial con la de carácter testimonial, “merece credibilidad es el dicho de la denunciante y no el de su progenitora, las dos únicas testigos presenciales del hecho, ya que fue la primera que narra que CARLOS URIEL con la tranca de madera que portaba la noche del hecho fue quien golpeó a su padre en la región parieto-temporal derecha, antes de que éste cayera al piso. Por consiguiente, fue acertada la valoración probatoria que el a quo le dio a la prueba recopilada y que trajo como consecuencia la condena como autor del delito HOMICIDIO, modalidad dolosa, en perjuicio de la vida de su padre, a pesar de que se insiste en que no hubo intención en causar su muerte, en razón a que testimonialmente y el mismo procesado lo aceptó en la indagatoria, antes del insuceso mediaron rencilla de palabra entre los implicados en el enfrentamiento, lo que quiere decir que entre los mismos existía animadversión, la cual afloró la noche de los hechos..”

 

Por manera que no resultan atendibles los argumentos del casacionista, según los cuales, el homicidio fue cometido a título de culpa y que no se le puede dar credibilidad, de manera exclusiva, al dictamen de medicina legal, máxime cuando dichos razonamientos se fundamentan en el campo de la especulación, es decir, que la víctima pudo golpearse la cabeza con el borde de concreto de las escaleras, situación que imponía que se realizara la exhumación del cadáver para determinar la forma de la herida, habida cuenta que los hechos que se pretenden acreditar no resultaban indispensables para las conclusiones probatorias, en tanto que para los juzgadores resultó claro que Carlos Uriel Villamizar Rodríguez, con conocimiento y voluntad, atentó contra la vida de su padre al asestarle un golpe en la región parieto-temporal derecha, contusión que condujo a la muerte de la víctima.

 

Por lo expuesto, la censura no está llamada a prosperar.

 

Tercer cargo

  1. El defensor de Villamizar Rodríguez, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de errores en la apreciación de la prueba, puesto que advierte que de haber sido estimados correctamente los elementos de juicio se habría concluido en el principio de in dubio pro reo que debía ser resuelto a favor de su poderdante.

 

  1. En lo atinente a que el testimonio de Maribel Villamizar Rodríguez no fue recibido con los requisitos que condicionan su validez, el casacionista lo dejó en el simple enunciado al no señalar cuáles fueron esos presupuestos omitidos en el proceso de producción e incorporación de dicho testimonio al diligenciamiento.

 

Ahora  bien, respecto a que dicho testimonio comporta dudas insalvables en torno a la manera como ocurrieron los hechos, constituye una apreciación personal del casacionista, en la medida en que los juzgadores apreciaron en toda su dimensión las versiones de Maribel Villamizar Rodríguez.

En efecto, para el juzgador de primera instancia resultó claro que la responsabilidad del acusado aparece evidente desde el inicio de la investigación, cuando “de manera directa y concreta lo señala su hermana Maribel Villamizar como la persona que con una tranca de madera lo golpeó, en diferentes partes del cuerpo entre ellas la cabeza y las extremidades, causándole lesiones que motivaron su remisión al hospital donde horas más tarde falleció”.

 

Asimismo, también el sentenciador de primera instancia valoró la versión juramentada de Luz Marina Rodríguez esposa de la víctima y madre del acusado, concluyéndose que no tenía credibilidad y que, incluso, cae en contradicciones  “sobre aspectos fundamentales, como afirmar que su hijo CARLOS URIEL no se dio cuenta de quienes fueron testigos de los hechos porque se encontraba muy tomado, estado del que éste no hace alusión en sus descargos, por el contrario, además de ser concreto y señalar que los únicos testigos fueron MARIBEL y LUZ MARINA, hace un relato coordinado de hechos que sólo él sabía, como el momento y lugar donde empezó a libar alcohol, la clase, la hora y forma en que llegó a su casa paterna, las palabras que cruzó con su padre, la forma en que éste intentó agredirlo, y él lo desarmó de la tranca, el momento en que lo golpeó y las partes del cuerpo donde recibió los golpes, etc; circunstancias que son demostrativas que CARLOS URIEL para el momento del insuceso se encontraba consciente, sabía lo que hacía y estaba pasando a su alrededor, como también darse cuenta quienes se encontraban allí, y no como lo quiere hacer ver su progenitora, quien asume su papel y se coloca en su lugar, para decir que debido a su embriaguez no podía darse cuenta quienes estaban presentes en el momento en que se presentó el altercado con su padre LIBARDO”.

 

De ahí que no le asista razón al casacionista para invocar que el testimonio de Luz Marina Rodríguez no fue tenido en cuenta en el acto de apreciación de la prueba.

 

De la misma manera, el sentenciador también tuvo en cuenta en el acto de la valoración de las pruebas la retractación de la inicial versión que suministró Maribel Villamizar, infiriéndose que ésta no tenía respaldo en la evidencia procesal. Textualmente dijo el fallador: “la certificación que se allegó expedida por el médico rural del centro de salud de Chitagá, adiada el 1º de julio de dos mil cuatro (2004), donde se anota que la paciente MARIBEL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ requiere de un ambiente tranquilo y sin influencias externas que alteren su estado emocional ya que ha presentado crisis de ansiedad en varias oportunidades, que no puede ser tenida como sustento o soporte, para determinar que la deponente para el día de los hechos y cuando rindió su versión al día siguiente, se encontraba en una situación de crisis emocional, como la indicada, pues nótese que en la constancia no aparece, ni está sustentada por lo menos una fecha en que se indique que MARIBEL hubiera sido tratada por presentar cuadro alguno de ansiedad y si los mismos fueron antes o después del insuceso investigado, y menos aún se soporta que hubiera sido sometida a tratamiento especial para ser recuperada en su estado emocional o psicológico, circunstancias que demuestran que los presuntos estados de ansiedad que presentó MARIBEL no eran de mayor gravedad, hasta el punto que pudieron causarle alguna perturbación emocional y alejarla por un instante de la realidad, de donde se colige que para el momento en que rindió la versión en el Comando de la Policía Nacional de Chitagá, se encontraba en una situación psicológica normal  y no padecía  estado de ansiedad, y prueba de ello la encontramos, repetimos, en el relato coherente y cronológico en que dio a conocer las circunstancias que rodearon el acontecer delictivo que hoy nos ocupa, lo que además deja entrever  que fue testigo presencial del mismo.

 

“Sobre este último aspecto, o sea, la presencia de MARIBEL a la hora y en el lugar en que se desarrolló el hecho criminal, no es solo ella quien lo dice en su primera versión, sino que es corroborada por el propio procesado CARLOS URIEL VILLAMIZAR, quien al ser interrogado sobre las personas que se encontraban presentes al momento del enfrentamiento con su padre, de manera concreta respondió: mi mamá LUZ MARINA RODRIGUEZ y mi hermana MARIBEL VILLAMIZAR, no había nadie más, dicho que le da firmeza y solidez a esa primera versión de MARIBEL”. 

 

En tales condiciones, tampoco resultan atendibles los reparos que el casacionista  le  hace  a  la  sentencia  de  segunda  instancia,  en  tanto que la prueba sustento del juicio de responsabilidad no tiene contradicciones  insalvables  que  lleven  a  predicar  el  estado  de  duda  y,  por  lo  mismo,  resolverse  a  favor  de Carlos Uriel Villamizar Rodríguez.

 

Así, el cargo no está llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

                                           R E S U E L V E

 

NO CASAR la sentencia impugnada.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

Cúmplase.

 

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS           AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID RAMÍREZ BASTIDAS                               

 

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                    JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

                                                                                                                     

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015