CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00241-01(AC)
Actor: PER OLOF RODOLFO ELSIN SABINO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - OTROS
Referencia: ACCION DE TUTELA - IMPUGNACION
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de 6 de mayo de 2010, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
Per Olof Rodolfo Elsin Sabino, por intermedio de apoderado promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción son los siguientes:
“1. Como el Consejo de Estado falló negativamente el recurso de reposición que había interpuesto, el 3 de diciembre de 2008, interpuse ante el Consejo de Estado una acción de tutela, referida a la sentencia del 16 de agosto de 2007, emanada de la Sección Tercera de esa misma entidad.
- El CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, Magistrada LIGIA LÓPEZ DÍAZ, mediante el Auto de 21 de enero de 2009, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta.
- El citado auto fue impugnado oportunamente y el Consejo de Estado, mediante Auto de 13 de febrero de 2009, CONCEDIÓ LA IMPUGNACIÓN interpuesta, pero, se abstuvo de estudiar de fondo la acción interpuesta.
- En vista de lo anterior, y siguiendo los lineamientos de la Sentencia c-590 del 8 de junio de 2005, acudí a la Corte Constitucional para que se estudiara a fondo la tutela interpuesta.
- Como pasaba el tiempo, y no recibía noticias de la tutela interpuesta, el 2 de junio de 2009, insistí ante ese alto Tribunal para que fuera estudiada la tutela.
- Como tampoco obtenía respuesta, el 17 de noviembre de 2009, me ví en la necesidad de solicitar nuevamente que fallaran de fondo la tutela interpuesta o en Subsidio (sic) me devolvieran la documentación que había aportado.
- Hasta el momento tampoco he obtenido respuesta en uno u otro sentido, y es por lo que me veo en la necesidad de acudir ante ese Alto Tribuna (sic) para que se me administre justicia.”.
Pretensiones de la acción
Las concreta así:
“para corregir esta injusticia, de acuerdo con el Auto 04 de 2004 y el auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, y como la misma Corte Constitucional se ha abstenido de pronunciarse sobre la tutela interpuesta, respetuosamente le solicito a ese meritorio Tribunal, que estudie de fondo la acción de tutela interpuesta ante el Consejo de Estado, y cuya fotocopia estoy anexando, y en consecuencia solicito tutelen los derechos fundamentales que considero violados.”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sección Primera de esta Corporación, a través de sentencia de 6 de mayo de 2010, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
En palabras de la parte actora, la presente acción de tutela se dirige a dejar sin efectos las providencias que rechazaron una tutela anterior para que, en su lugar se decida de fondo su solicitud.
La Sala ha reiterado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, en los siguientes términos:
“…El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.”.
Es evidente que una sentencia de fondo en este asunto, implica el desconocimiento de las decisiones anteriores que dispusieron el rechazo de una tutela contra providencia judicial, lo cual no procede.
LA IMPUGNACIÓN
En memorial visible a folio 59 del expediente, obra la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la providencia de 6 de mayo de 2010, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, sin exponer argumentos en su contra.
Para resolver se,
C O N S I D E R A
Estima el señor Per Olof Rodolfo Elsin Sabino vulnerado su derecho constitucional fundamental al acceso a la administración de justicia, por parte del Consejo de Estado – Sección Tercera y la Corte Constitucional, al proferir el auto de 21 de enero de 2009, por medio del cual se rechazó por improcedente una acción de tutela.
En primer lugar debe precisar la Sala que al revisar el expediente se observa que en el presente asunto se está demandando a la Sección Cuarta de esta Corporación por lo siguiente:
1°. El actor señala que el 27 de abril de 2004 interpuso una acción popular contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
2°. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones mediante la sentencia proferida el 27 de enero de 2006.
3°. Contra ese fallo interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 16 de agosto de 2007, accediendo parcialmente a las pretensiones.
4°. Posteriormente solicitó la adición de la sentencia porque no se pronunció sobre el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, la que se negó en auto de 10 de abril de 2008.
5°. Por lo anterior, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera con el fin de dejar sin efectos la sentencia de 16 de agosto de 2006. Dicha acción fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto de 21 de enero de 2009, rechazándola por improcedente.
6°. Impugnó ese auto sin obtener una decisión de fondo, pues la Sección 5ª confirmó el rechazó de la acción por improcedente y por esa razón solicitó a la Corte Constitucional que revisara dicha providencia.
7°. Ante la falta de respuesta, presentó peticiones a la Corte Constitucional mediante escritos de 2 de junio y 17 de noviembre de 2009.
Al respecto la Sala observa:
El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Estando claro el tema objeto de estudio, es importante manifestar que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han reiterado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 32 de del Decreto 2591 de 1991, el control sobre los fallos proferidos en acciones de tutela es competencia exclusiva de la Corte Constitucional a través del grado de revisión y no por medio de otra acción de tutela, como sucede en el presente asunto.
El inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política dispone:
“… El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Por su parte el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su parte pertinente señala:
“…el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo… Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoría del fallo se segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”
La Corte Constitucional en Sentencia SU 1219 de noviembre 21 de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, expuso al respecto lo siguiente:
“El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión por la Corte Constitucional. Esta regulación, no solo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho- porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él- la Corte Constitucional- y por un medio también establecido por él- la revisión- (Se subraya)
“3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución -,[1] lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.[2] Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela”.
“... El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[3] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).
“Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer...”
Ahora bien, en relación con las peticiones presentadas por el actor en las que solicitó a la Corte Constitucional que escogiera para su revisión la tutela N° T-2283889 de 19 de mayo de 2009, que tuteló un fallo proferido por el Consejo de Estado, la Sala debe manifestar que la Corte ejerce una función jurisdiccional, escenario que torna improcedente el ejercicio del derecho de petición, pues el procedimiento judicial debe adelantarse conforme a las normas especiales que lo regulan, y son precisamente estas las que señalan las oportunidades para intervenir en la actuación judicial, interponer legalmente los recursos procedentes, solicitar prueba, presentar alegatos, etc.
No obstante lo anterior, se observa que la Corte Constitucional efectuó el trámite respectivo y al cual se encuentra obligada respecto de la selección de acciones de tutela para eventual revisión, del que resultó excluida la acción de tutela interpuesta por el demandante, sin que ninguno de los facultados para insistir en su revisión lo solicitara.
En consecuencia, la referida Corporación si bien no se encuentra obligada a resolver las peticiones elevadas por la parte actora, cumplió con su deber legal de llevar a Sala de Selección la acción de tutela interpuesta y de la cual pide su revisión, es decir que en manera alguna se han vulnerado sus derechos.
Finalmente, se precisa que todas las acciones de tutela se someten a revisión eventual de la Corte Constitucional y esta institución decide en última instancia sobre qué tutelas se pudieran haber presentado errores de los jueces de instancia o de sus interpretaciones de los derechos constitucionales para proceder a ajustar la decisión acorde con la Constitución.
Ahora, la decisión que tome la Corte Constitucional de no someter a revisión determinada tutela, no significa que ésta no se haya estudiado por el grupo de selección para la revisión.
En consecuencia, dictada la providencia que niega la revisión de la sentencia de tutela atacada, ésta hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
Por las razones que anteceden y sin necesidad de mayores argumentaciones se confirmará la sentencia proferida el 6 de mayo de 2010, por la Sección Primera de esta Corporación mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Per Olof Rodolfo Elsin Sabino.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFÍRMASE el fallo de 6 de mayo de 2010, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó por improcedente la acción de tutela.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.
[3] Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.