CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

Radicación No. 41763

Acta No.08

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO RICARDO CAMPOS SÁENZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2009, en el juicio que le promovió a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

JAIRO RICARDO CAMPOS SÁENZ llamó a juicio a  la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión restringida de jubilación, con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; al pago de las diferencias resultantes y los intereses moratorios; lo ultra y extra petita.

 

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada del 12 de enero de 1970 al 21 de junio de 1990; el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador aceptada por la demandada; para efectuar la liquidación por retiro, la demandada tomó como salario devengado en el último año de servicios, la suma de US $37.792.67, para un promedio mensual de US $3.149.39; de acuerdo con la ley y las convenciones colectivas de trabajo, la demandada incluyó dentro del total devengado, como factor salarial, el 8.3333% de las primas extralegales de servicio; nació el 30 de noviembre de 1942; al cumplir 60 años de edad solicitó a la demandada el pago de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; la demandada le reconoció la pensión restringida de jubilación a partir del 30 de noviembre de 2002, en cuantía de $4.450.698.90; para liquidar su pensión la demandada tomó como base el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la forma correcta de efectuar la liquidación es la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; la forma correcta de efectuar la liquidación de su pensión es la siguiente conforme a la norma anterior: promedio mensual último año US $3.149.39, pensión restringida 6.979 días 72.70%, pensión mensual US $2.289.61, pensión en moneda colombiana US $2.289.61 x $2.784.27 = $6.374.892.43, a partir del 30 de noviembre de 2002.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 31 - 41), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos a excepción de la forma de liquidación de la pensión que se solicita con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cosa juzgada, prescripción de la acción, inexistencia de causa para demandar, excepciones innominadas.

 

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de abril de 2007 (fls. 140 - 144), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo de 2009, confirmó el del a quo.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no estaba en discusión la vinculación del actor a la demandada, ni el acuerdo conciliatorio a que habían llegado las partes el 22 de junio de 1990 (fls. 103 a 106), mediante el cual, señaló, la empresa reconoció el derecho a la pensión del demandante, el que, una vez acreditado el requisito de la edad (60) años, dijo, se expidió la Resolución 001 del 19 de febrero de 2003 (fls. 17 – 18), en que se reconoció por valor de $4.450.698.90, a partir del 30 de noviembre de 2002, respecto de lo cual señaló:

 

“Comprendido el origen de la pensión otorgada, ha de resaltarse que el status pensional fue logrado por el actor en vigencia de la Ley 100 de 1993, porque solo hasta el 30 de noviembre de 2002 el actor alcanzó el requisito faltante – la edad – para así acceder a ese beneficio acordado en el Acta de Conciliación suscrita en el año 1990. Luego se equivoca el recurrente cuando manifiesta que el derecho pensional se consolida a partir de la fecha de retiro del servicio – 29 de junio de 1990 -, pues la verdad es que para aquella época el interesado contaba con una mera expectativa…”

 

Luego de transcribir jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre derechos adquiridos, señaló el Tribunal:

 

“Encuentra la Sala que del contenido de la Resolución No. 001 de 19 de febrero de 2002, no es posible deducir cual fue el ingreso que la demandada tomó como base para liquidar la pensión, es decir, qué salarios tomó para dicho cálculo, ni cual porcentaje aplicó, pues solo mencionó que el derecho a la pensión de jubilación proporcional se reconocía con base en la conciliación celebrada el 14 de junio de 1990 y la Ley 171 de 1988.

 

“Sin embargo, observa la Sala que la demandada al contestar el libelo demandatorio (fol. 34) y en sus alegatos de conclusión (fol. 167), manifiesta:

 

“‘…Con fundamento en las anteriores circunstancias de tiempo y hallándose cobijado por la transición, le era de obligatoria aplicación el inciso 3 ibídem, por su carácter de norma procesa –sic- y por ende de orden público; de ahí que, la base de liquidación de la pensión restringida fue el ingreso promedio de lo devengado por el tiempo que le hizo falta para completar el requisito de edad, a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100, siendo 3.120 días, con un total devengado de U$231.867.41, para un promedio mensual de U$2.229.49, que proporcionalmente (71.70%), da un promedio de U$1.598.55, que al cambio de nov. 30 de 2002, resultó en moneda colombiana en la suma de $4.450.698.90, mesada pensional reconocida y pagada al demandante.’”

 

“Mesada pensional que corresponde a la señalada en la pluricitada Resolución No. 001, dicho que se encuentra probado con las documentales que obran a folios 73 y 74.

 

“Por lo anterior, resulta incontrovertible que al cumplir los 60 años de edad – 30 de noviembre de 2002 -, el actor adquirió el derecho pensional en los específicos parámetros establecidos en el acto conciliatorio celebrado el 29 de junio de 1990. Ahora bien, como allí no se especificó el origen o naturaleza legal o extralegal de la pensión proporcional que por dicho medio se reconocía, ha de entenderse que el quantum de la mesada estaría sometido a las pautas normativas que rigieran la materia para la época, criterio que justifica el porqué a través de la Resolución No. 001 del 19 de febrero de 2003, tal como se prueba con las documentales de folios 73 y 74, se gobernó la pensión bajo los presupuestos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuanto al monto del 71.70, proporcional a los 6.979 días, por vía del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de Ley 100 de 1993, como quiera que dicha norma – artículo 8 de la Ley 171 de 1961 – para el 30 de noviembre de 2002, se encontraba derogada.

 

“Por tanto, como ha reiterado esta Sala, el derecho no se consolidó al momento de la celebración del acuerdo conciliatorio, sino cuando se acreditaron los dos requisitos (edad y tiempo de servicios) condicionados previamente por las partes para su causación, punto de partida que hace la diferencia, porque a la fecha en que se cumple tal condición – 30 de noviembre de 2002 – ya regía la Ley 100 de 1993. Se concluye entonces que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), la situación jurídica del señor Jairo Ricardo Campos Sáenz respecto a la pensión de jubilación era abstracta u objetiva (mera expectativa), pues si bien en el acto conciliatorio se dejó establecida la posibilidad de reclamar una pensión proporcional a los 19 años, 1 mes y 14 días de servicios no ocurría así con la edad necesaria, por lo que en ese momento no consolidaba una situación jurídica concreta o subjetiva (derecho adquirido).

 

“De allí la relevancia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque si bien su vigencia implicó la derogatoria de disposiciones anteriores, su propósito de creación tuvo la intención de aliviar el impacto del cambio normativo, respetando de cierta manera las expectativas de quienes se encontraban próximos a consolidar su derecho pensional en los términos de la disposición derogada.

 

“Fue así como en ejercicio de la función legisladora y previo el cumplimiento de ciertos requisitos se respetaron las condiciones para acceder a las pensiones reguladas en normas anteriores, no obstante se reservó el método para obtener el ingreso base de liquidación, como se advierte en la redacción del inciso 3 del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”

 

Transcribió en su apoyo apartes de la sentencia de esta Corporación del 19 de noviembre de 2005, radicación 30065, para luego concluir:

 

“Siguiendo estos parámetros jurisprudenciales encontramos que la entidad demandada a través de la Resolución No. 001 del 19 de febrero de 2003, aplicó el régimen de transición del cual era beneficiario el actor, reconociendo la pensión de jubilación proporcional la cual liquidó de acuerdo con la Ley 171 de 1961, se repite, en cuanto al porcentaje del 71.70% y la conciliación de 14 de junio de 1990 obteniendo correctamente el ingreso base de liquidación en los términos del inciso 3 de la Ley 100 de 1993 –sic, verificando así una liquidación para la obtención de la primera mesada pensional ajustada a los preceptos legales que la regulan.”

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

 

 

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia recurrida de violar, por interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 58 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 11, 36, incisos 3 y final, 141 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política; 5 de la Ley 57 de 1887; y 17 de la Ley 153 de 1887.

 

En la demostración, luego de transcribir algunos apartes de las consideraciones del Tribunal, señala la censura que el status y la causación del derecho a la pensión restringida de jubilación, consagrado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se adquiere y causa con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro voluntario del trabajador, ya que la edad es apenas un requisito de exigibilidad; que sobre este particular, esta Corporación se pronunció en la sentencia del 1 de agosto de 2006, radicación 28879, de la cual transcribe apartes, que, dice, fue ratificada en otras que relaciona.

 

Al respecto concluye:

 

“El Honorable Tribunal incurrió en el error de interpretación indica en el cargo al considerar que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años y menos de 20 años de servicio se causó cuando el demandante cumplió los 60 años de edad, siendo lo correcto, de acuerdo con el art. 8 de la Ley 171 de 1961, y jurisprudencia reiterada, ese derecho se causó en el momento del retiro, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y la edad solo rea un requisito de exigibilidad, por lo que para su liquidación se debe tomar el índice base de liquidación previsto en esa norma consistente en ‘…con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.”

 

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia recurrida de violar, por infracción directa, los artículos 16 y 21 del C. S. T., lo que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 8 de la Ley 171 de 1961; 260 y 135 del C. S. T.; 11, 36, 133, 141, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.

 

En la demostración, transcribe el censor algunas consideraciones del Tribunal para luego señalar que, en desarrollo de los principios de retroactividad y retrospectividad de la ley laboral, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era aplicable al demandante, porque dicha norma solo comenzó a regir el 1 de abril de 1994 y no podía aplicarse a la situación del demandante, cuyo contrato de trabajo había terminado el 21 de junio de 1990, fecha en que, dice, adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación, por lo que debía aplicarse el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma que era más favorable, porque da un IBL superior; que si el Tribunal hubiere aplicado los artículos 16 y 21 del C. S. T., no hubiera aplicado el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la situación del demandante que se había consolidado bajo la vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Se estudian conjuntamente los cargos porque su planteamiento es similar, en tanto en ambos lo que discute el censor es que, para el caso debatido, no resultaba aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta norma es posterior a la causación de la pensión cuya reliquidación se reclama.

 

Los dos cargos están formulados sobre la base que la pensión reconocida al actor es la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para el trabajador que se retire voluntariamente después de 15 años de servicio, una vez cumpla los 60 años de edad.

 

Sin embargo la inferencia fáctica del Tribunal al respecto fue diferente, esto es, que la pensión reconocida al actor fue voluntaria y en los términos que fue concebida solo venía a causarse cuando el actor cumpliera la edad de 60 años, tal como se desprende de los siguientes pasajes de sus consideraciones:

 

Comprendido el origen de la pensión otorgada, ha de resaltarse que el status pensional fue logrado por el actor en vigencia de la Ley 100 de 1993, porque solo hasta el 30 de noviembre de 2002 el actor alcanzó el requisito faltante – la edad – para así acceder a ese beneficio acordado en el Acta de Conciliación suscrita en el año 1990.”

 

 “Por lo anterior, resulta incontrovertible que al cumplir los 60 años de edad – 30 de noviembre de 2002 -, el actor adquirió el derecho pensional en los específicos parámetros establecidos en el acto conciliatorio celebrado el 29 de junio de 1990.”

 

“Por tanto, como ha reiterado esta Sala, el derecho no se consolidó al momento de la celebración del acuerdo conciliatorio, sino cuando se acreditaron los dos requisitos (edad y tiempo de servicios) condicionados previamente por las partes para su causación.” (Subrayas fuera de texto)

 

Es claro conforme con lo anterior que, para el Tribunal, la partes condicionaron previamente la consolidación del derecho pensional por ellas acordado para cuando se acreditaran los dos requisitos de edad y tiempo de servicios, y, aunque observó que no determinaron su monto, consideró que él debía ser el establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tal cual lo expresó en el siguiente pasaje de sus consideraciones:

 

“Ahora bien, como allí no se especificó el origen o naturaleza legal o extralegal de la pensión proporcional que por dicho medio se reconocía, ha de entenderse que el quantum de la mesada estaría sometido a las pautas normativas que rigieran la materia para la época, criterio que justifica el porqué a través de la Resolución No. 001 del 19 de febrero de 2003, tal como se prueba con las documentales de folios 73 y 74, se gobernó la pensión bajo los presupuestos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuanto al monto del 71.70, proporcional a los 6.979 días…”

 

 

Bajo estas circunstancias, no pudo incurrir el Tribunal en los yerros jurídicos de que lo acusa la censura, pues al haber estimado, conforme al acuerdo conciliatorio, que la consolidación del derecho a la pensión había quedado condicionada al cumplimiento de la edad, el 30 de noviembre de 2002, su causación se dio estando en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que no se dio la aplicación retroactiva de su artículo 36 a una situación estructurada con anterioridad a la entrada en vigor.

 

Ahora bien, si lo que pretendía el censor era cuestionar la pensión acordada por las partes en la audiencia de conciliación, no era otra diferente que la legal del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ha debido atacar este específico punto por la vía indirecta, pues para poder determinar la Corte esta circunstancia necesariamente habría de acudir a la respectiva acta para verificar tal circunstancia y si hubo condicionamiento de las partes para determinar su causación.

 

Por lo tanto, en el presente caso, no bastaba al censor aducir en su favor la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la causación del derecho a la pensión restringida con el solo cumplimiento del retiro voluntario después de 15 años de servicio, siendo la edad apenas un requisito de exigibilidad, porque esa jurisprudencia se refiere a las pensiones legales, establecidas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y no a las voluntarias, en cuyo caso es necesario acudir al acto voluntario de creación para determinar sus condiciones.

 

Por lo tanto, los cargos no prosperan.

 

TERCER CARGO

 

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, el inciso final de la primera de las citadas, reglamentado por el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 y éste a su vez modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 del mismo año. Lo cual, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 8 de la Ley 171 de 1961; 10, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 135, 259 y 260 del C. S. T.; 11, 13, 21, 36, 50, 133, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.

 

Como errores de hecho, señala:

 

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que: ‘…no es posible deducir cuál fue el ingreso que la demandada tomó como base para liquidar la pensión, es decir, que salarios tomó para dicho cálculo, ni cuál porcentaje aplicó…’

 

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada para efectos de liquidar la pensión proporcional restringida de jubilación del demandante tomó como índice base de liquidación los salarios: ‘Devengados entre: diciembre 29 de 1980 a junio 20 de 1990’, esto es, 3120 días efectivos de servicio.

 

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el porcentaje que aplicó la sociedad demandada para la liquidación de la pensión restringida de jubilación de 6979 días efectivos de servicio prestados entre 19 de enero de 1970 y 21 de junio de 1990, fue el 71.70%.

 

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada absurdamente sacó esos 3120 días de servicios del cómputo entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, fechas en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y el demandante cumplió los 60 años de edad, respectivamente.

 

“5. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada para efectos de liquidar el auxilio final de cesantía del demandante tomó un salario devengado por el demandante en el último año de servicio de US $37.792.67, que dividido por los doce meses del año nos da un promedio mensual de US $3.149.39.”

 

Como pruebas apreciadas erróneamente, indica: Cálculo pensión (fls. 72 y 73); proyecto de liquidación de pensión (fl. 74); confesión contenida en la contestación a los hechos 2.7 y 2.8. de la demanda (fls. 31 y 32); declaratoria de confeso por la no asistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación (fl. 133); liquidación por retiro (fls. 100 – 101).

 

En la demostración, sostiene lo siguiente:

 

“El cálculo de la pensión de jubilación, fls. 72 y 73, mediante el cual aparece que el demandante devengó entre el 29 de diciembre de 1980 y el 21 de junio de 1990, sin incluir el factor salarial 8.333% de las primas extralegales de servicio, las siguientes sumas: Sueldo US $99.805.37, prima de antigüedad US $25.678.53, horas extras US $82.871.20, alimentación y alojamiento US $19.316.71, viáticos US $4.195.60, total US $231.867.41. Igualmente apreció erróneamente ese mismo documento donde aparece que el demandante en el último año de servicio – 21 de junio de 1989 – 20 de junio de 1990 -, sin incluir el factor salarial 8.3333% de las primas extralegales de servicio, devengó las siguientes sumas: sueldo US $15.778.47, prima de antigüedad US $6.278.22, horas extras US $10.243.60, alimentación y alojamiento US $2.551.47, viáticos US $33.79. Total US $24.875.55.

 

“El proyecto de liquidación pensión de jubilación, fl. 74, en el cual aparece que la sociedad para efectos de cuantificar el valor de la pensión de jubilación proporcional tomó como ingreso 12 de enero de 1970, retiro 21 de julio de 1990, días servicio 7460, licencia y suspensiones 481 días, días efectivos 6979, tiempo de servicio: años 19; meses: 1; días 14; total valores durante últimos días: US $231.867.41 que coincide con el cálculo de la pensión de diciembre 29 de 1980 a junio 20 de 1990 a que se refieren los documentos de fls. 72 y 73. Promedio mensual años: 01-abr-94 – 30-nov-02: 3120. Igual US $2.229.49, por 71.70% igual US $1.598.55. Tipo de cambio noviembre 30 de 2002 $2.784.21 por US $1.598.55 igual pensión de jubilación proporcional $4.450.698.90.

 

“La resolución No. 001 de fecha 19 de febrero de 2003, fls. 17 y 18, iterada a los fls. 47 y 48, coincide con los extremos de la relación laboral, menos las licencias y suspensiones y el valor de la pensión relacionada en el proyecto de liquidación indicado anteriormente.

 

“El Honorable Tribunal apreció erróneamente esos dos documentos donde aparece el ingreso base de liquidación, períodos y porcentajes que tomó la sociedad demandada para liquidar la pensión de jubilación del demandante.

 

“Por otra parte, apreció erróneamente la confesión expresa a los hechos 2.7. y 2.8. de la demanda contenida en la contestación fl. 31, en el sentido de que la sociedad demandada para efectuar la liquidación por retiro tomó un salario devengado por el demandante en el último año de servicios de   US      $37.792.67, que dividido por los doce meses del año nos da un promedio mensual de US $3.149.39 y que dentro de ese total devengado tomó como factor salarial el 8.3333% de las primas extralegales de servicio.

 

“La declaratoria de confeso de esos mismos dos hechos por la no asistencia del representante legal de la sociedad demandada a la audiencia pública obligatoria de conciliación, fl. 133.

 

“La liquidación por retiro, fl. 101, donde aparece que efectivamente la sociedad demandada para efectos de liquidar el auxilio de cesantía final tomó como salarios devengados en el último año de servicios: sueldos US $15.778.47, prima de antigüedad US $6.278.22, sobre remuneración US $10.243.60, alimentación y alojamiento US $2.551.47, viáticos y/o suplementos US $33.79, prima de servicios 8.3333% US $2.907.12. Total devengado US $37.792.67.

 

“Si el Honorable Tribunal hubiera apreció –sic- correctamente la confesión contenida en la contestación de la demanda a los hechos 2.7 y 2.8, la declaratoria de confeso a estos mismos dos hechos y la liquidación por retiro, indudablemente que hubiera concluido que el demandante en el último año de servicios había devengado la suma de US $37.792.67  por concepto de salarios, que dividido por los doce meses del año nos da un promedio mensual de US $3.149.39. Pensión restringida de 6979 días 72.70%. Pensión mensual US $2.289.27 igual $6.374.842.43, a partir del 30 de noviembre de 2002,  por lo que se debe quebrar la sentencia recurrida conforme el alcance de la impugnación.”

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El cargo omite atacar el verdadero fundamento de la decisión recurrida, en cuanto determinó que la pensión reconocida al actor, en atención a los términos en que fue concebida, se causó al momento de haber cumplido el actor los 60 años de edad, esto es, el 30 de noviembre de 2002, cuando ya estaba vigente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que consideró resultaba aplicable al caso y, conforme a la cual, la demandada liquidó la pensión de jubilación.

 

Sustento que, por no ser atacado por el recurrente, se mantiene incólume sosteniendo la decisión, de ahí que para nada afectaría el fallo, el que el Tribunal no hubiere visto, como lo afirma el censor a manera de conclusión, que “…el demandante en el último año de servicios había devengado la suma de US $37.792.67          por concepto de salarios, que dividido por los doce meses del año nos da un promedio mensual de US $3.149.39. Pensión restringida de 6979 días 72.70%27 igual $6.374.842.43, a partir del 30 de noviembre de 2002,  por lo que se debe quebrar la sentencia recurrida conforme el alcance de la impugnación.”, porque para el ad quem no era, con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, que se debía liquidar la pensión, sino con base en lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, punto que no combate en este cargo y que lo hace sin éxito en los dos anteriores, por lo que la acusación no está llamada a prosperar.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JAIRO RICARDO CAMPOS SÁENZ contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA            LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE    CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015