CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-01200-01(0407-09)
Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL FONDO DE RESTAURACION - OBRAS E INVERSIONES HIDRICAS DISTRITAL FORO HIDRICO - SINDIENFONHIDRI
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
El señor Yairy José Hum Gutiérrez, en calidad de Presidente del Sindicato de Empleados Públicos del Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hidricas Distrital Foro Hídrico “SINDIENFONHIDRI”, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del código contencioso administrativo, demanda la nulidad de la Resolución No. 0869 del 22 de julio de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Atlántico, mediante la cual revocó directamente la Resolución No. 0846 de agosto 31 de 2007, que ordenó la inscripción en el registro sindical del acta de constitución, estatutos y junta directiva del Sindicato en mención.
LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
A folio 16 del expediente solicita la suspensión provisional de la Resolución No 0869 de 2008, por considerar que el Ministerio de la Protección Social al revocar directamente y de manera oficiosa la Inscripción en el registro sindical de SINDIENFONHIDRI, ha tenido como consecuencia el desconocimiento de la existencia de la organización sindical y la vulneración por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla de los derechos de asociación sindical y de fuero sindical, de los directivos Yairy José Hum Gutiérrez, Berta Montenegro Yancy, Geovanni Escamilla, Alonso Hernández, Néstor Berrio, Carlos Martín González de la Oz y Luis Benavides, quienes no sólo quedaron desprovistos de su afiliación, sino que además fueron declarados insubsistentes.
Para resolver se
CONSIDERA
Estudiados los requisitos de la demanda encuentra la Sala que se cumplen a cabalidad, razón por la cual habrá de admitirse. No obstante, la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones acusadas se denegará por las siguientes razones:
Según las voces del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tres son los requisitos de la suspensión provisional, a saber: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta 2) Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse solamente la manifiesta infracción de las disposiciones superiores invocadas como fundamento de la acción por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, y 3) En el caso de acciones distintas a las de nulidad, deberá demostrarse, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa al actor.
La parte actora solicita la suspensión provisional de la Resolución No. 0869 del 22 de julio de 2008, mediante la cual el Ministerio de la Protección Social revocó directamente la Resolución No. 0846 de agosto 31 de 2007, que ordenó la inscripción en el registro sindical del acta de constitución, estatutos y junta directiva del Sindicato de Empleados del Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital Foro Hídrico “ SINDIENFONHIDRI”.
Pero observa la Sala que la solicitud no llena los requisitos del numeral 2º del artículo 152 del C.C.A., por cuanto no se señaló la norma de rango superior respecto de la cual pueda deducirse la posible transgresión con la expedición de la resolución acusada y tampoco se fundamentó o sustentó dicha solicitud.
En reiteradas ocasiones esta Corporación ha manifestado que “la suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o en escrito separado, y esto quiere decir, ni más ni menos, que de todos modos habrá de dedicársele capítulo separado si se plantea en el mismo libelo o presentarse en texto independiente de la demanda, mas en cualquier supuesto deberán expresarse concreta y debidamente los fundamentos que tiene el demandante para pedirla, esto es, señalar específicamente cuáles son los textos de mayor rango jerárquico que considera transgredidos manifiestamente por el acto acusado y expresar el concepto de la violación. En síntesis, constituye carga procesal del actor el efectuar la debida escogencia de las disposiciones que, a su juicio, ofrecen las características que autorizan la suspensión provisoria y así indicarlas al juzgador, para que éste concentre su atención y análisis en ellas y tome la decisión que en derecho correspondiere” [1]
En consecuencia, la Sala habrá de denegar la medida cautelar, y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales dispondrá su admisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
1° ADMITESE LA DEMANDA presentada por el señor Yairy José Hum Gutiérrez, en calidad de Presidente del Sindicato de Empleados Públicos “SINDIENFONHIDRI”, contra el Ministerio de la Protección Social. En virtud de lo cual se dispone:
2° RECONOCESE PERSONERIA a las doctoras Liuba del Carmen Ortega Pérez y Carlota Sucre Holguín, como apoderadas de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 20 del expediente.
- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a la parte demandada. Para el efecto, debe el demandante suministrar la suma de veinte mil pesos ($20.000), dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.
3 FIJESE EL NEGOCIO EN LISTA por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A.
- DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del acto acusado, conforme a la parte motiva de esta providencia.
5° Solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, advirtiéndole que el desacato a esta solicitud constituye falta disciplinaria. Término (10) días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO ALFONSO VARGAS RINCON
GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN
[1] Expediente No 0387, auto del 18 de julio de 1990, Actor: Rubiele Bermudez Restrepo, MP. Dr Miguel González Rodríguez: