CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 41854
Acta N° 39
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FERNANDO RIVERA VALENCIA, contra la sentencia del 17 de junio de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que le promovió el recurrente a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
ANTECEDENTES
Persiguió el demandante, se declarara que entre las partes se celebró un contrato de trabajo; que el último año de servicios transcurrió entre el 16 de diciembre de 2005 y el 15 de diciembre de 2006; que la demandada violó el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004, porque le desconoció la calidad de beneficiario del régimen de transición exceptuado y especial de jubilación, previsto en esa norma; que, igualmente, violó la convención, al no liquidarle la pensión de jubilación, con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicios.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada a reliquidarle la pensión de jubilación, con inclusión de las primas de antigüedad por $5’479.011, vacaciones por $1’550.664, y la proporcional de vacaciones por $203.170, percibidas en el último año de servicio y que, hecho lo anterior, se incremente el monto de la pensión a su valor real de $3’776.885; también, que se le paguen las diferencias resultantes, la indexación de las anteriores sumas, y las costas procesales.
Se apoyó en que sirvió a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., desde el 20 de octubre de 1986 hasta el 15 de diciembre de 2006, y su último cargo fue el de supervisor de empalmes; que una vez cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación, le fue otorgada mediante acto administrativo; que en el último año de servicios, transcurrido entre el 16 de diciembre de 2005 y el 15 de diciembre de 2006, devengó y percibió los valores correspondientes a prima de vacaciones, prima proporcional de vacaciones, y prima de antigüedad, no incluidos en la base para liquidar su pensión de jubilación; que para cuando se firmó la Convención Colectiva de Trabajo de 2004, estaba vigente su contrato de trabajo y, por ello, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 48, con derecho a jubilarse con el 90% del promedio de sueldos y primas de toda especie, devengados durante el último año de servicios.
Agregó que por la omisión comentada, la pensión quedó en $3’247.000; y que por esos rubros, percibió, en el último año de servicios $7’232.845, que de haberse tenido en cuenta, habría arrojado una pensión de $3’776.885. Señaló, finalmente, que agotó la vía gubernativa.
Las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y alegó que el derecho reclamado es inexistente; admitió el vínculo laboral durante el lapso indicado, el último cargo desempeñado, el reconocimiento de la pensión, la suscripción de la Convención Colectiva el 4 de mayo de 2004, para el período 2004-2008, la vigencia del contrato para cuando empezó a regir dicha convención, el monto reconocido al actor como pensión, el agotamiento de la vía gubernativa y la respuesta negativa dada al mismo.
Negó que al demandante se beneficiara del régimen de transición del artículo 104, anexo 1 de la convención, porque esa disposición sólo se aplica cuando se acreditan los requisitos de tiempo, edad y cuantía de la pensión, mientras que la base salarial se reguló expresamente y de acuerdo con el anexo 2, que no incluye como factor salarial, las mencionadas prestaciones sociales.
Añadió que la exclusión de los factores correspondientes a las primas de salarios y antigüedad, fue acordada voluntariamente con el sindicato de trabajadores de EMCALI, cuando se modificó la convención 1999 – 2000, debido a que la empresa enfrentaba una realidad económica y financiera que puso en riesgo su supervivencia.
Propuso las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la prima de vacaciones convencional y prima de antigüedad como factor salarial en la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2008” y la innominada.
El Juzgado Décimo Laboral Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2008, declaró probadas las excepciones propuestas por EMCALI E.I.C.E. E. S. P., absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, y condenó en constas a la parte vencida en juicio.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primer grado.
Destacó que el punto de controversia se reducía a la interpretación que las partes daban a las normas convencionales, vigentes para cuando el actor adquirió el derecho a la pensión de jubilación, para establecer si resultaba o no procedente la inclusión de todas las primas, como factor salarial para obtener el IBL. Transcribió el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004, en el que se establece un régimen exceptuado y especial de jubilación y los requisitos para ser beneficiario del mismo, régimen por el cual se aplica lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, conforme con el anexo Nº 1, sobre jubilaciones.
Estimó que, que el demandante es beneficiario de ese esquema de transición, pero, no aportó el citado anexo 1 sobre jubilaciones, y además, ese régimen sólo conserva de la convención anterior los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, no descuentos por permisos e incapacidades, continuidad entre sueldo y pensión, y plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero nada dijo sobre factores salariales; que en tal virtud, había que remitirse al artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004, en el cual quedó consignada la intención de las partes, en relación con esos factores.
Aseveró que en cuanto a la interpretación y aplicación de normas convencionales, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que debe estarse a la intención de las partes, si es claramente conocida, y en tal virtud, la norma aplicable es la convención de 2004, con exclusión de las primas que el demandante reclama, como lo regula el artículo 28, en el que dichos extremos pactaron una excepción al régimen de transición y que los beneficios del mismo sólo se conservarían bajo dos supuestos que no se cumplieron en este caso, consistentes en (i) el pago de las primas antes de la firma del acuerdo, y (ii) exclusivamente para las liquidaciones efectuadas en el año siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita “… casar…la Sentencia Nº 134 del 17 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral de Descongestión y en sede de instancia revocar totalmente el fallo de primera instancia, mediante el cual absolvió Empresas Municipales de Cali “EMCALI E.I.C.E.-E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por LUIS FERNANDO RIVERA VALENCIA y se condenó en costas a éste.”
Por la causal primera de casación laboral formula un sólo cargo, que fue oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO
Lo presenta textualmente así: “Acuso la sentencia recurrida por Violación Indirecta de la Ley Sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones que a continuación se indican, consistente en no dar por probado, a pesar de estarlo, que en el Artículo 48, Anexo 1, jubilaciones, Artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, suscrita entre EMCALI E.I.C.E.- E.S.P. y SINTRAEMCALI, sí se determinó la forma como se debe calcular el monto de la pensión de jubilación de los trabajadores que estén amparados por el Régimen de Transición argumentando que nada se dijo al respecto, lo que hizo incurrir al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, en Error de Hecho, el que se evidencia de modo manifiesto en el proceso y que lo llevó indirectamente a la violación de las normas sustánciales que mas adelante se indican.”
Tales normas son los artículos 467, 468, 469, 470, y 471, del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 53 de la Constitución Política, la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 19; y el artículo 27 del Código Civil.
Señala como prueba no apreciada, la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, suscrita entre la demandada y SINTRAEMCALI y aduja que el ad-quem incurrió en la violación indirecta antes mencionada por los siguientes errores de hecho:
“…no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que el actor, como beneficiario del Régimen de Transición, contemplado en el reseñado Artículo 48 Anexo 1 jubilaciones artículo 104, de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, tiene derecho a que se le calcule el monto de la pensión de jubilación en los términos allí establecidos, es decir, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie por él devengados dentro de su último año de servicio.
“ …no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que los factores salariales para calcular el monto de la pensión de jubilación del actor, están definidos de manera expresa, para los beneficiarios del Régimen de Transición, del Artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, en el Anexo 1, Artículo 104.
“…no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que EMCALI E.I.C.E - E.S.P., excluyó ilegalmente como factor de salario para calcular el monto de la pensión de jubilación, del demandante, los valores correspondientes a las primas de vacaciones (plenas y proporcionales) y las primas de antigüedad (plenas y proporcionales) devengadas por él en su último año de servicio.
“…dio por demostrado, sin ser cierto, que el Parágrafo 1 de la Cláusula 28 de la Convención 2004-2008, es aplicable en este caso. Dicho parágrafo, como regla general, quedo exceptuado por lo acordado entre EMCALI E.I.C.E. - E.S.P. Y SINTRAEMCALI en el artículo 48, anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104 (forma y modo de calcular el monto de la pensión de los beneficiarios del Régimen de Transición).”
En la demostración, dice que cuando EMCALI y SINTRAEMCALI celebraron la Convención Colectiva de Trabajo de 2004, establecieron en el artículo 48 un régimen especial y exceptuado de jubilación, para los trabajadores que tuvieran contrato vigente a la firma de ese acuerdo, y que entre los años 2003 y 2007, cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios; que en el anexo 1 jubilaciones, artículo 104, se dispuso que para calcular el monto de la pensión de jubilación, debía tenerse en cuenta el 90% de los ingresos salariales y primas de toda especie; que con ello se pretendió beneficiar a un grupo de trabajadores que llevaban buen tiempo de servicios, con un régimen de transición en el que se mantuvieran las condiciones de jubilación establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.
Agrega que, adicionalmente, en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, se convino en el artículo 28, que las primas de vacaciones y antigüedad, no constituirían factor de salario, y lo que hizo el Ad-Quem fue aplicar la norma menos favorable al trabajador, violando el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Considera el recurrente que, si bien la Convención no es una Ley sustancial, aquello que pactaron las partes en el artículo 48, anexo 1, jubilaciones, artículo 104, constituye un imperativo que debe cumplirse, máxime si su texto es claro y preciso, lo cual, no admite interpretación alguna.
Manifiesta que en la Convención nada se estipuló sobre la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación y menos se habló de factores de salario; que es equivocada la interpretación de un texto claro y preciso, acordado por quienes suscribieron la Convención, en el que se expresa lo contrario a lo inferido por el ad quem.
LA REPLICA
Asegura que las primas proporcionales de antigüedad y de vacaciones, previstas en la convención colectiva 2004-2008 y devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, no son factor salarial para liquidar la pensión de jubilación convencional, de donde no resulta aplicable el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Constitucional, toda vez que se trata de una pensión regulada de manera expresa por un acuerdo de voluntades, donde se dice cómo y en qué condiciones, se debe reconocer y pagar tal prestación. Precisa que para liquidar las pensiones convencionales que se reconozcan hasta el 31 de diciembre de 2007, no se incluyen las primas proporcionales de antigüedad y de vacaciones previstas en los artículos 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004-2008, a las cuales se les quitó el carácter salarial a partir del 4 de mayo de 2004.
SE CONSIDERA
Es menester advertir que no se discute la condición de pensionado del demandante, a partir del 15 de diciembre de 2006, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008.
El Tribunal resolvió con base en el artículo 28 convencional, pues consideró que en el artículo 48, nada se dijo sobre la forma de liquidar la pensión, ni se refirió a los factores saláriales que debían colacionarse. En ese orden, dijo que no se cumplió una de las condiciones del parágrafo transitorio del artículo 28, según el cual, las primas de antigüedad y de vacaciones, son factor salarial para liquidar la pensión de jubilación convencional, siempre que se hubieran reconocido y pagado antes de la firma de la convención, el 4 de mayo de 2004, pues, en este caso, dichas primas, fueron canceladas en la segunda quincena de octubre de 2006, es decir con posterioridad a aquella fecha, y a la de terminación de la relación contractual, quedando por fuera del período de gracia pactado expresamente.
En asuntos de similares características, en que se ha demandado a la misma entidad, por ejemplo en la sentencia de 20 de octubre de 2010, radicado Nº 43005, la Corte asentó:
“En el análisis del asunto concreto, resulta factible la interpretación del ad quem de que el régimen de transición del artículo 48 de la Convención… 2004 – 2008 remitió al Anexo N°. 1…para efectos de los requisitos de la pensión, los descuentos por permisos o incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión y el plazo del pago de ésta, por lo que, al no haber regulación sobre la forma y factores de liquidación de la misma, debía aplicarse el artículo 28 de la convención en mención, el cual consagró, en primer lugar, qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de su vigencia, en segunda medida, la exclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones como constitutivas del salario y, en tercera instancia, que el carácter salarial de las mismas se conservaría cuando se cumplieran dos condiciones, esto era, que se hubiese pagado al trabajador con anterioridad a la vigencia del texto convencional y que la liquidación se efectuara en el año inmediatamente siguiente a la fecha del pago de aquellas.
“Así mismo no es descabellado entender, como lo hizo el Tribunal que, al no haberse configurado en el caso de la demandante la primera condición citada para predicar el carácter salarial de las primas de antigüedad y proporcional de vacaciones, pues éstas fueron pagadas a aquella el 30 de noviembre de 2004, es decir, con posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la vigencia del texto convencional, era por lo que dichas primas quedaban por fuera de la base salarial para la liquidación pensional.
“De esta manera, aunque la apreciación del texto convencional que propone la censura es igualmente válida, no puede predicarse que el fallador de instancia hubiese cometido un yerro fáctico de carácter evidente y trascendente en la decisión recurrida, que permita desvirtuar la misma, dado que su interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2004 – 2008 resulta razonada y plausible, sin que la misma vulnere el principio de favorabilidad como lo sostiene la censura…”
Como tal es el caso que aquí se debate, no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que le enrostra el impugnante y, en tal virtud, el cargo no prospera.
Las costas serán a cargo del recurrente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), proferida por LA SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el proceso ordinario que LUIS FERNANDO RIVERA VALENCIA le promovió a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Costas en casación, a cargo del recurrente. Señálese como agencias en derecho la suma de $2’800.000,00
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ