CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE  JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

Referencia: Expediente N°  41891

                                     

Acta No. 12

 

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011)

 

 

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandado, contra la sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por ROSA ARTETA DE NAVAS, FELIX ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, LINCOLN DAVID MANJARRES HERRERA, RAFAEL IGNACIO HEMMING ARIZA contra EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACION.

ANTECEDENTES

 

Mediante sentencia del 19 de julio de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACION negando todas las peticiones promovidas por la parte actora.

 

 

Contra la providencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación. Dicho recurso estuvo encaminado a la revocatoria de la absolución de primera instancia y en su lugar, se proceda a la estimación de las peticiones contenidas en la demanda.

 

 

El fallador de segundo grado, mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, revocó la sentencia del 19 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y en su lugar, condenó a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. a reajustar las pensiones de los señores LINCOLN DAVID MANJARRES HERRERA, ROSA ARTETA DE NAVAS como sustituta del Señor José David Navas Ibañéz, FELIX ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ y RAFAEL IGNACIO HEMMING ARIZA, en un porcentaje del 8.04% de su valor, a partir del 23 de febrero de 2003 para el primero y del 24 de febrero de 2003 para los demás actores, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 692 de 1994; declarando parcialmente probada la excepción de prescripción hasta el 10 de mayo de 2002 para LINCOLN DAVID MANJARRES HERRERA y hasta el 23 de febrero de 2003, para los restantes demandantes.

 

 

La apoderada de la parte demandada presentó recurso de casación, el cual fue concedido por el tribunal al considerar:

“…. Llegada esta instancia, se condenó a la demandada a reajuste de pensión de los demandantes en cuantía del 8.04% a partir de 23 febrero de 2003. Realizadas las operaciones aritméticas, se observa que la condena excede la cuantía requerida para conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada debiéndose en consecuencia conceder el recurso extraordinario de Casación.”

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para la viabilidad del recurso de casación debe ser la Corte competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.

En el sub judice, la parte demandada no se encuentra legitimada para exigir la revisión de la legalidad de la sentencia de segunda instancia respecto de todos los demandantes por no asistirle interés jurídico para ello.

 

 

Consiste el interés jurídico para recurrir en casación en el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y, en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

 

 

Encuentra la Sala que, consideradas individualmente por demandante, el interés para recurrir, esto es la suma de $59’628.000, vigente al momento en que se profirió la sentencia gravada y revisadas las condenas impuestas en segunda instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados a quienes se les reconoció un reajuste pensional, y tomando en consideración la expectativa de vida de cada uno de los actores se obtienen los siguientes valores:

 

 

 

DEMANDANTE

VALOR TOTAL MESADAS CAUSADAS VALOR MESADAS FUTURAS  

TOTAL

ROSA DE NAVAS.

 

$25.796.927,27 $59’960.267,09 $85.757.194,36
FELIX JIMENEZ

 

$26.994.453,58 $85.152.163,29

 

$112’146.616,87
LINCOLN MANJARRES

 

$24.112.172,89 $56’044.361,86 $80’156.534,75
RAFAEL I. HEMMING

 

$16.515.251,86 $38’386.700,18 $54’901.952,05

 

 

Por tanto, únicamente los señores LINCOLN DAVID MANJARRES HERRERA, ROSA ARTETA DE NAVAS < como sustituta del Señor José David Navas Ibañéz> y FELIX ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ alcanzan la cuantía mínima del interés para recurrir, que exige el artículo 86 del C.P del T. y SS[1], modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes y para el año 2009 ascendía a la suma de $59’628.000; por lo que el ad quem no ha debido conceder el recurso extraordinario respecto de RAFAEL IGNACIO HEMMING ARIZA, pues es evidente que el demandado no tiene el interés para recurrir que exige la ley, respecto del citado demandante.

 

 

Ya esta Sala, para la determinación del interés para recurrir, en tratándose de varios demandantes, tiene señalado, que no se pueden sumar los intereses de los actores.

 

Sobre este tema sostuvo la Corte en auto con radicado No. 32484:

 

“Tiene explicado esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado a las condenas impuestas.

 

También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

 

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.”

 

 

Conforme a lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que a excepción del demandante RAFAEL IGNACIO HEMMING ARIZA a quien el valor de la condena no supera la cuantía mínima del interés para recurrir, conforme lo señalado, por lo que es procedente admitir el recurso interpuesto por la parte demandada respecto de los demás demandantes en razón a que el perjuicio sufrido por el demandado en relación con cada uno de ellos supera la cuantía mínima del interés para recurrir y, por el contrario,  se debe inadmitir, el recurso interpuesto contra el demandante RAFAEL IGNACIO HEMMING ARIZA

Así las cosas, se equivocó el Tribunal al conceder el recurso de casación.

      

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la demandada recurrente respecto de los demandantes ROSA ARTETA DE NAVAS, FELIX ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ y, LINCOLN DAVID MANJARRES HERRERA contra la sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el presente proceso.

 

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la demandada recurrente respecto del demandante RAFAEL IGNACIO HEMMING ARIZA, contra la sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el presente proceso.

 

Continúe el trámite.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN               GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                  CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ     CAMILO  TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

[1] Modificado por el artículo 48 Ley 1395 de julio 12 de 2010

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015