CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 41905
Acta No.16
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN ESTEBAN RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2009, en el juicio que le promovió a la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S. A..
ANTECEDENTES
JUAN ESTEBAN RODRÍGUEZ llamó a juicio a la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S. A., con el fin de que fuera condenada a pagarle las sumas que resulten por: el pago de un día dejado de cancelar por cada domingo y festivo laborado en los últimos tres años; el no pago de dos horas recreacionales de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, que fueron canceladas solo hasta el 15 de septiembre de 1993; reliquidación definitiva del auxilio de cesantía por no haber incluido el auxilio de alimentación a bajo precio, primas de antigüedad, el valor de un litro de leche diario, bonificaciones y lo anterior; salarios moratorios como consecuencia del pago incompleto de prestaciones sociales; extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 26 de febrero de 1973 y el 13 de febrero de 2000; durante los últimos tres años fue asignado al cargo de observador de hornos que no aparece en la convención colectiva; devengó durante este último tiempo el salario de mecánico de mantenimiento; laboró todos los días de la semana a jornal, inclusive dominicales y festivos, en tres turnos consecutivos de 7:00 a. m. a 3:00 p. m., con descanso los miércoles, de 3:00 p. m. a 11:00 p. m., con descanso los martes, y de 11:00 p. m. a 7:00 a. m. con descanso los viernes; la demandada si aplicaba los recargos pero defectuosamente sin atender el CST ni la convención colectiva.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 226 - 235), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación del actor, sus extremos y el horario cumplido. Negó lo demás. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de obligaciones, genérica, buena fe, prescripción, cosa juzgada y compensación.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2006 (fls. 699 - 706), declaró probada la excepción de cosa juzgada y, como consecuencia de ello, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 31 de marzo de 2009, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal observó a folios 236 a 239 del expediente el acta de conciliación suscrita por las partes el 15 de febrero de 2000, en el que, señaló, se daba cuenta de la terminación del contrato de trabajo el 13 de febrero de ese año y el pago de una bonificación por mera liberalidad de $3.000.000.00 que cubría y declaraba a paz y salvo a la empresa de todos los conceptos allí indicados, de los cuales destacó: “reintegro, salarios, factores de salario en dinero y especie para liquidar cualquier derecho laboral, recargos nocturnos, recargos nocturnos en domingos y festivos, horas extras, calzado y ropa de trabajo y recargos por trabajo en domingos y festivos, descansos compensatorios remunerados… reclamos por existencias de supuestas relaciones laborales y en general por todo concepto proveniente directa o indirectamente del contrato de trabajo que unió al trabajador con Cementos del Caribe S. A. …”, para posteriormente señalar que las pretensiones del presente proceso, como el reajuste en el supuesto pago defectuoso de los dominicales, festivos y compensatorios, estaba inmerso en el acto conciliatorio.
Luego de transcribir doctrina acerca de la conciliación, señaló el ad quem que el acuerdo conciliatorio se había incorporado al proceso dentro de audiencia pública, sin que la actora lo hubiera controvertido o desconocido, por lo que no se le cuestionó acerca de vicios del consentimiento o en el objeto y la causa, de donde hacía tránsito a cosa juzgada; que no era de recibo que, de manera extemporánea, se pretendiera reformar la demanda en la alzada para solicitar la nulidad del acta de conciliación.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, adicione o revoque la de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada a las pretensiones principales de la demanda o, en su defecto, a las subsidiarias y a la indemnización por despido injusto.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Lo plantea así:
“Acuso la sentencia impugnada de acuerdo a lo señalado en el art. 20, 78 del C de P L, en forma directa por interpretación errónea de ellos, interpretación que produjo la no aplicabilidad del principio de equidad, toda vez que se vulneró el derecho legítimo constitucional de la igualdad.
“Acuso la sentencia impugnada por la aplicación indebida indirecta de los artículos 20 y 78 del C P L; 467, 468 y 469 del CST; 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514 y 1519 del CC y por el consecuencial quebranto de los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26, numerales 3, 6 y 9, 27, numerales 2, 11 y 47 del Decreto 2127 de 1945; 25, 29 y 53 de la Constitución Política; y 7 del Decreto 2123 de 1992.
“Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Tribunal ‘en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, donde se declaró probada la excepción de cosa juzgada y a su vez CONFIRME la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada’ y, en su defecto, declarar nula la conciliación… y obligar a la empresa demandada… a pagar las pretensiones de la demanda, como también la indemnización por despido injusto.
“Afirmo que esta violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo que no hubo vicios del consentimiento de la demandante al suscribir el acta de conciliación de fecha 31 de marzo de 2009.
“2. No dar por demostrado estándolo que en la audiencia de conciliación del 31 de marzo del 2009 según consta en el acta No. 0049 del 2000, donde no se cumplió con las formalidades legales.
“La sentencia acusada es contraria de ciertas interpretaciones de la Corte, cuando dice: ‘En cuanto a las conciliaciones, la Sala considera que los efectos de cosa juzgada en cuanto a las conciliación –sic- solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.
“Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales’. Quiere la Corte resaltar que la posibilidad de revisar el acuerdo de voluntades que procede a una conciliación, es ello algo ordinario, como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido ‘como un acto serio y responsable de quienes lo celebran y como fuente de paz y de seguridad jurídica’, conforme quedó establecido en la sentencia del 9 de marzo de 1995 (Rad. 7088). Estas deben ser por parte de la Empresa de muy buena fe con el trabajador, y el caso sub exámine, esta conciliación adolece de esa buena fe, ya que al terminar la relación laboral, me canceló mis cesantías; pero no lo solicitado en la demanda laboral, como tampoco la indemnización por los 27 años laborados.”
En la demostración, transcribe la censura algunos apartes de las consideraciones del Tribunal, para señalar que existe contradicción en ellas porque en la primera parte afirma que fue aportado al introductorio el acta de conciliación por la demandada en la contestación de la demanda y más adelante, afirma que el conciliatorio fue presentado en audiencia pública; que existe cierta divergencia en donde afirma (el ad quem) sin que la parte actora lo controvierta, con lo que, señala, no está de acuerdo, pues en el investigativo, desde que fue presentada el acta, todo se encaminó a demostrar que esa acta estaba viciada de nulidad y el recurso de apelación se encaminó a ello.
En cuanto al primer error de hecho, señala que el Tribunal no apreció las circunstancias que dieron lugar a la conciliación, como la persecución en el trabajo, imponiéndosele sanciones por faltas inexistentes, de lo que existe en el expediente querellas interpuestas ante el Ministerio del Trabajo en que se le da la razón; que con ello demuestra que estaba padeciendo un ambiente de zozobra, inestabilidad y angustia, circunstancias en que, dice, se desarrolló el acto conciliatorio; que las anteriores circunstancias lo llevan a colegir que existió un engaño por parte de la demandada, donde su voluntad fue violentada con violencia sicológica; que con esta prueba se establece con claridad que el Tribunal incurrió en error de hecho por falta de apreciación de esta prueba que produjo una impresión fuerte en su persona que infundió el justo temor de verse despedido; que si el Tribunal hubiere apreciado las pruebas correctamente no hubiera dado por demostrado que no existieron vicios en el consentimiento; pruebas que, dice, señalan que si existieron vicios del consentimiento, toda vez que se presentaron las modalidades de error, fuerza y dolo y este es precisamente el error de apreciación probatoria en que incurrió el ad quem.
En cuanto al segundo error de hecho, señala el censor que el acuerdo conciliatorio también fue mal apreciado por el ad quem; que al apreciar equivocadamente el acta con lo cual se presentaba la nulidad por la omisión de requisitos de formalidad para producir efectos jurídicos, el ad quem incurrió en error de hecho al dar por establecido que era legal, que en ninguna parte se observaba la entrega de algún dinero como contraprestación de los 27 años laborados, dándole así validez a un acta viciada de nulidad por falta de requisitos, que fue prefabricada por la empresa, como lo demuestran las actas aportadas que son idénticas; que en el caso concreto lo que se vislumbra es mala fe y violación a la ley, la Constitución y ciertas jurisprudencias; que demostrado como está que existen ciertas prestaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo que no fueron incluidas en la conciliación, como tampoco la indemnización por haber laborado 27 años, es razón suficiente para que se case la sentencia e imponer las obligaciones a la demandada.
Termina formulando nuevamente pretensiones.
LA RÉPLICA
Señala, entre otras cosas, que son evidentes los errores de técnica que presenta la demanda; que en el alcance de la impugnación se solicita confusamente el reconocimiento de las pretensiones de la demanda inicial, pero agregando al final del escrito bajo el título de pretensiones otro objeto diferente al pedir la nulidad de la conciliación, lo que no fue solicitado en la demanda inicial; que presenta un cargo por la vía directa, por interpretación errónea, pero le da el tratamiento propio de la vía indirecta; que en la proposición jurídica incluye normas constitucionales que no hacen parte de la ley sustancial; enuncia al garete normas del Código Civil y el Decreto 2123 de 1992 que no es aplicable porque reglamenta la reestructuración de Telecom; que para incrementar la esquizofrenia del libelo demandatorio, sustenta la interpretación errónea en la falta de aplicación de la equidad, el derecho a la igualdad y la jurisprudencia, que no son motivos de casación; que la acusación es más propia de un alegato de instancia que del recurso de casación; que si se tomara la acusación por la vía indirecta, el cargo no señala el vínculo causal entre las disposiciones que considera violadas y los errores que le endilga al sentenciador de segundo grado, ni realiza demostración de cada una de las violaciones atribuidas al fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Realmente asiste razón a la réplica en cuanto a que la demanda presenta múltiples e insuperables errores de técnica que imposibilitan su estudio de fondo por la Corte.
Efectivamente, en tres oportunidades manifiesta el recurrente en su escrito lo que pretende con el recurso extraordinario, cada una de manera diferente y con la inclusión de pretensiones nuevas que no fueron pedidas en la demanda inicial, como las referentes a unas pretensiones subsidiarias sin identificar, la indemnización por despido injusto y la nulidad del acta de conciliación, que por no hacer parte de los extremos de la litis resulta impertinente agregarlas como alcance de la impugnación en el recurso extraordinario.
Así mismo, formula dos proposiciones jurídicas en un mismo cargo que se contradicen, en cuanto se denuncia en la primera la violación directa por interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del C. P. L. y en la segunda la violación indirecta, por aplicación indebida, de varias disposiciones, incluidas las anteriores.
La demostración que se inclina por la vía indirecta, toda vez que denuncia la incursión por parte del Tribunal de unos errores de hecho, es incompleta ya que no señala con claridad las pruebas cuya falta de estimación o apreciación errónea indujo al sentenciador a cometerlos, pues apenas se refiere en forma genérica a unas querellas que obran en el expediente, sin individualizarlas e indicar su contenido, lo que no observó Tribunal en ellas o que distorsionó y en qué medida se afectó su decisión.
Tampoco es claro el censor en indicar de dónde surgen exactamente los medios de convicción que indican cuál era su estado mental y anímico al firmar el acta de conciliación, que dice fue el afectó gravemente su voluntad.
Respecto al acta de conciliación, única prueba que se logra identificar como claramente señalada por el censor, lo único que se puede rescatar del ataque es que le cuestiona al Sentenciador no haber observado que ella es idéntica a otras aportadas al proceso (que no se indica cuáles son), lo que, en concepto del censor, demostraría que estaban prefabricadas, pero sin llegar más adelante, es decir, sin explicar cómo esto era definitivo para direccionar el sentido del fallo, además que no se observa por la Corte que sea relevante para determinar un vicio del consentimiento, como los que alega la censura.
En cuanto a la supuesta contracción que presentan las consideraciones del fallo en cuanto a la aportación del acta de conciliación, fuera de anotarla, el censor no hace otra consideración tendiente a demostrar su incidencia en la incursión de los errores de hecho que denuncia y, por ende, en la decisión que se tomó.
Ahora bien, el Tribunal señaló, como parte de sus consideraciones, que en la demanda no se había pedido la nulidad del acta de conciliación ni se habían aducido vicios del consentimiento u o objeto y causa ilícitos respecto de ella, por lo que no era procedente al recurrente modificar la demanda en la apelación. Sustento de la decisión que no cuestiona en forma apropiada el censor, pues solo se limita a afirmar que después de haber sido presentado el referido documento al proceso procedió a cuestionarlo el demandante, no obstante no indica ni cómo ni dónde se hizo dicho ataque, ni tampoco se controvierte que tal supuesto no apareciera en la demanda inicial como parte de la litis, por lo que, por este aspecto, igualmente, el ataque es inapropiado e incompleto.
Por último, que no hubiere apreciado el Tribunal que en el acta no aparece la entrega de ningún dinero como contraprestación a los 27 años laborados, no constituye ningún error con incidencia en la sentencia, porque tal pretensión no aparece formulada en la demanda inicial de donde no hacía parte de los extremos de la litis, por lo que el sentenciador no estaba llamado a verificar tal hecho que no hace parte de la causa petendi del actor.
En conclusión los cargos no son estimables.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.oo) MONEDA CORRIENTE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JUAN ESTEBAN RODRÍGUEZ contra CEMENTOS DEL CARIBE S. A.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00) MONEDA CORRIENTE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO