Proceso No 26302

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No 348.

 

Bogotá, D. C., dos (2) de Diciembre de dos mil ocho (2008).

 

ASUNTO

 

La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través   de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano PEDRO PABLO LEMOS CASTILLO.

 

VISTOS

 

  1. Mediante Nota Verbal No. 1347 del 6 de junio de 2006[1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano PEDRO PABLO LEMOS CASTILLO, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2057 del 18 de agosto de 2006[2].

 

  1. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 29 de agosto de 2006 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.

 

  1. El 8 de septiembre de 2006 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor PEDRO PABLO LEMOS CASTILLO, que tenía derecho a nombrar un defensor; por lo que el 15 de septiembre de 2006 presentó poder otorgado a la doctora DORIS MARIA CASTAÑO DE JARAMILLO.

 

  1. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, solamente la defensa presentó memorial solicitando la práctica de algunas pruebas.

 

La Sala, mediante auto del 27 de marzo de 2007,  dispuso no practicar las pruebas solicitadas por la defensa, y correr traslado, para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo.

Situación que fue recurrida por la defensa y que se resolvió mediante auto del 23 de abril de 2008 por esta Corporación, donde se determinó no reponer la providencia impugnada.

 

Resuelto lo anterior, se corrió el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal Ley 600, para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto, lapso durante el cual se pronuncio la defensa y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.

DOCUMENTOS ALLEGADOS

 

Con la Nota Verbal No. 2057 del 18 de agosto de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:

 

  1. Nota Verbal No. 1347 del 6 de junio de 2006, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición de PEDRO PABLO LEMOS CASTILLO.

 

  1. Orden de captura del 16 de junio de 2006 proferida por el Fiscal General de la Nación[3].

 

  1. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 25 de julio de 2006 ante el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York por Daniel L. Stein, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York[4], y por Jarod Forget, Agente Especial de la Administración para el Control de Droga de los Estados Unidos DEA[5].

 

  1. Acusación del Gran Jurado No. S2-05-Cr-965, con fecha del 9 de marzo de 2006[6], en la que se formula 1 cargo al señor PEDRO PABLO LEMOS CASTILLO, por delitos federales de narcóticos.

 

  1. Orden de arresto proferida por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, contra PEDRO PABLO LEMOS CASTILLO[7].

 

  1. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.

 

  1. Certificación de la cónsul de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.

 

ESTUDIO DE LA DEFENSA.

 

Insiste en los mismos argumentos que ha expuesto en el transcurso de toda la actuación procesal, en el sentido que si el concepto rendido por la Corte es favorable para la extradición de su poderdante, se lesionarían seriamente sus derechos fundamentales, pues el Estado que requiere al señor PEDRO PABLO LEMOS CASTILLO, sanciona severamente el delito que se le imputa, pues puede llegar a imponerse la cadena perpetua, situación  contraria a nuestra legislación, pues en Colombia está prohibida esa sanción; de otro lado argumenta que su núcleo familiar se vería afectado, pues desde el momento en que se inició todo el procedimiento de extradición, les cancelaron la visa, y con ello el ingreso a los Estados Unidos, país que requiere al señor LEMOS CASTILLO para que responda en juicio por delitos relacionados con narcotráfico.

 

MINISTERIO PÚBLICO

 

Propone el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, emitir concepto favorable a la extradición del requerido, por reunirse las exigencias del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000, y tratarse de actos punibles cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de diciembre de 1997, y no tratarse de delitos políticos.

 

CONSIDERACIONES.

 

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano PEDRO PABLO LEMOS CASTILLO, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello:

 

  1. Validez formal de la documentación presentada.

 

La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada la información de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (I) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (II) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (III) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (IV) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso[8].

 

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el Cónsul o Agente Diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del Cónsul o Agente Diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano[9].

 

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado; Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe, que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

 

En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se surtieron plenamente en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin, se tornan aptos para ser considerados  por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.

 

  1. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.

 

El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el nombre del requerido es PEDRO PABLO LEMOS CASTILLO, ciudadano colombiano nacido el 15 de febrero de 1952, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.980.992, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 21 de junio de 2006[10].

 

Además, coinciden con los documentos consignados en el poder otorgado, en el acta de derechos del capturado, en la  notificación de la resolución de la orden de captura con fines de extradición y en el informe de laboratorio sobre verificación de identidad elaborado por la Fiscalía General de la Nación.

 

En consecuencia, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.

 

  1. Principio de la doble incriminación.

 

Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.

 

PEDRO PABLO LEMOS CASTILLO, es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de narcóticos, según  lo establece el contenido de la Acusación de extradición No. S2-05-Cr-965. El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor:[11]

 

 

CARGO UNO

(Concierto para importar heroína y cocaína)

 

El Gran Jurado acusa que:

 

  1. Comenzando en o alrededor de julio de 2004 a más tardar, hasta e inclusive el 30 de enero de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, los acusados, (…) PEDRO PABLO LEMOS CASTILLO (…), y otros conocidos y desconocidos, con conocimiento de causa e intencionada e ilícitamente se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron entre sí y juntos para violar las leyes antinarcóticas de Estados Unidos.

 

  1. Como parte y objeto del concierto, los acusados (…) PEDRO PABLO LEMOS CASTILLO (…), y otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación a las secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de  Estados Unidos.

 

  1. Como parte y objeto adicionales del concierto, los acusados (…) PEDRO PABLO LEMOS CASTILLO (…), y otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación a las secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos.

 

Alegación para la extinción de dominio en relación con el Cargo Uno

 

  1. Como consecuencia de haber perpetrado el delito de sustancias controladas que se les imputa en el Cargo Uno de esta acusación, en virtud de lo previsto en la Sección 853 del Título 21del Código de Estados Unidos, los acusados (…) PEDRO PABLO LEMOS CASTILLO (…), cederán a favor de Estados Unidos todos y cualesquier bienes que constituyan o sean derivados de cualesquier ganancias que el acusado obtuvo directa o indirectamente como resultado del mentado delito, así como todos y cualesquier bienes que se utilizaron o se pensaron utilizar de cualquier manera o en cualquier parte para perpetrar o facilitar la perpetración del delito imputado en el Cargo Uno de esta acusación, a incluir mas no limitarse a, un monto de dinero que equivale a US$10 millones, el cual monto representa el valor de las ganancias que se obtuvieron como resultado del delito que se describe en el Cargo Uno de esta acusación.

 

  1. Si cualesquier bienes que se describen arriba y que son sujeto a la extinción de dominio, como resultado de cualquier acto u omisión por parte del acusado:

 

  1. no pueden ser localizados al agotarse las diligencias debidas;
  2. se han transferido o vendido a, o depositado con, terceros;
  3. se han colocado fuera del alcance del tribunal;
  4. se ha disminuido su valor de una manera sustancial; o
  5. se han mezclado con otros bienes de modo que ya no pueden dividir sin dificultades;

 

es la intención de  Estados Unidos, en virtud de la Sección 853(p) del Título 21 del Código de Estados Unidos, solicitar la extinción de dominio sobre cualesquier otros bienes propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes sujeto a la extinción de dominio que se describen arriba.

 

(Secciones 841(a)(1) y 853 del Título 21 del Código de Estados Unidos)

                

Las conductas atribuidas por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, se describen en la legislación penal colombiana, así:

 

  • La conducta descrita en el cargo 1, se encuentra contenida en el artículo 340  del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000 bajo la denominación de concierto para delinquir, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y por la Ley 890 del 7 de junio de 2004 de la siguiente manera:

 

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

                                                                                                             

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión enriquecimiento ilícito,  lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.

  

 

De lo anterior se puede extractar que el delito por el cual el Gobierno de los Estados Unidos requiere la extradición de PEDRO PABLO LEMOS CASTILLO está contemplado como tipo penal en nuestra legislación, por tanto se cumple con este presupuesto.

    

  1. Equivalencia de las decisiones

 

Este requisito impone establecer que la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada en extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

 

La acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la resolución de acusación previstos en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000,  pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.

 

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito.

 

  1. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.

 

Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:

 

5.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).

 

5.2. Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.

 

5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos[12].

 

Respecto de los alegatos que propone la defensa, es preciso aclarar que los conceptos proferidos por esta Corporación han venido presentando algunos cambios o modificaciones, lo que se podría proponer como una “evolución”  del concepto, a tal punto que en el numeral 5º del asunto sub-judice se aclaran las inquietudes propuestas por la defensa, pues se recalca, el requerido no podrá ser condenado a prisión perpetua, tratos crueles e inhúmanos ni demás situaciones descritas con anterioridad a este párrafo.

 

De otro lado, el tema que alega la defensa en cuanto a la lesión que la extradición puede ocasionar a la familia del requerido pues perderían todo contacto directo, es un tema que no le impide a la Corte proferir concepto, pues tal situación debe ser reclamada ante la Corte que requiere al señor LEMOS CASTILLO.

 

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

 

El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, ordena:

 

“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

 

“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”.

 

“La extradición no procederá por delitos políticos”.

 

“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

 

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.

 

Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos, imputados a PEDRO PABLO LEMOS CASTILLO en la  Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde julio de 2004 hasta el 30 de enero de 2006, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

 

El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcóticos, a través de una sofisticada red en los Estados Unidos:

 

 “11. (…) PEDRO PABLO LEMOS CASTILLO (…) se encontraban entre los líderes de la organización que ejercía el control administrativo general sobre las actividades de narcotráfico de la organización. En general, los oficiales de orden público de Colombia interceptaron numerosas comunicaciones electrónicas que demuestran que LEMOS CASTILLO recibió información de los administradores quienes estaban directamente involucrados en los envíos de narcóticos ilegales. A su vez LEMOS CASTILLO (sic), proporcionó esa información a MÁRQUEZ SERNA.

 

  1. Por ejemplo, como se describe arriba, el 1º de noviembre de 2005 o alrededor de esta fecha, llegó un envió de muebles a una bodega de Port Everglades, Florida. El mismo día, los agentes de la DEA asignados al Grupo Operativo, junto con otro oficiales del orden público, inspeccionaron los muebles y encontraron ocultados en su interior aproximadamente 25 kilogramos de heroína y 6 kilogramos de cocaína. Sin embargo, como la investigación estaba en curso, la DEA avisó a los remitentes de los muebles que se habían encontrado narcóticos ilegales, sino que esperaron para ver quién venía a recibir el envió. De acuerdo con conversaciones telefónicas legalmente interceptadas en Colombia, numerosas comunicaciones electrónicas interceptadas por las autoridades de orden público de Colombia establecieron que PEDRO PABLO LEMOS CASTILLO estaba en contacto cercano con los otros integrantes de la organización que eran directamente responsables de enviar este embarque de muebles del 1º de noviembre de 2005 a los Estados Unidos. (Negrillas fuera de texto)” [13]

 

Esta reseña de la actividad ilícita, deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a PEDRO PABLO LEMOS CASTILLO, trascendieron las fronteras del territorio colombiano, y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

 

Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor PEDRO PABLO LEMOS CASTILLO, se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

 

De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos, sobreseimiento o eventos similares, o el cumplimiento de la pena impuesta por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice la permanencia del solicitado en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.

 

Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición, o bien sea por que está purgando una pena por los mismos hechos que generaron la petición de extradición.

 

Por ultimo, cabe advertir que en cuanto a la petición de los bienes que formula el Gobierno de los Estados Unidos, en cuanto se refiere a “la alegación para la extinción de dominio en relación con el Cargo Uno” con las disposiciones legales del país requirente, “las cuales buscan el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

 

En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares[14], el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal:

 

 

  1. CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO PABLO LEMOS CASTILLO, por el cargo formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2057 del 18 de agosto de 2006, imputados en la Acusación No. S2-05-Cr-965, dictada el 9 de marzo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

 

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Comisión de servicio

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS                            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                                                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                           JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] Folios 3 al 5 carpeta anexa

Traducción oficial folios 6 al 8.

 

[2]Folios 37 al 40 carpeta anexa

Traducción oficial 41 al 44.

[3] Folios 22 al 25 carpeta anexa.

[4] Folios 50 al 65 carpeta anexa.

Traducción oficial folios 137 al 152

[5] Folios 97 al 124 carpeta anexa

Traducción oficial folios 181 al 208

[6] Folios 78 al 93 carpeta anexa.

Traducción oficial folios 166 al 177.

[7] Folio 179 carpeta anexa.

[8] Artículo 495 de la ley 906 de 2004.

[9] Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración       normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.

[10] Folio 19 Carpeta anexa.

[11]  Folios 45 al 49 carpeta anexa.

[12]“...es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

 

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)

[13] Folios 187 y 188 Carpeta Anexa.

[14] Conceptos del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24126, entre otros.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015