CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Acta No. 14
Rad. No. 42064
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOHN FREDY MORA CHIMBI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del MINISTERIO DE CULTURA.
I. ANTECEDENTES
Por la vía del proceso ordinario, el señor John Fredy Mora Chimbi solicitó que se dispusiera su reintegro al cargo de Músico C, Código 6055, Grado 13, que desempeñaba en la Banda Sinfónica Nacional, junto con el pago de los salarios y prestaciones convencionales, con sus respectivos ajustes, que dejó de percibir desde la fecha de su retiro y hasta que se haga efectivo su reintegro, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.
Subsidiariamente, pidió que se condenara a la entidad demandada al pago del incremento salarial decretado para el año 2003, de acuerdo con la inflación esperada para dicho año, en cumplimiento del laudo arbitral vigente, y que, como consecuencia, se ordenara la reliquidación de la indemnización por despido que le fue pagada, así como de las demás prestaciones sociales convencionales y vacaciones proporcionales.
Manifestó, para tales efectos, que desde el 13 de septiembre de 1999 se encontraba vinculado a la Banda Sinfónica Nacional del Ministerio de Cultura, en ejercicio del cargo de Músico C, hasta que el 4 de febrero de 2003 fue despedido unilateralmente y sin justa causa. Específicamente, indicó que en el momento en el que se encontraba disfrutando de vacaciones colectivas recibió una carta en la que le informaron que el Gobierno Nacional había emitido el Decreto 3210 de 2002, mediante el cual suprimió 142 cargos de la Planta de Personal del Ministerio de Cultura y que, como consecuencia, quedaba desvinculado de la entidad.
Precisó, por otra parte, que Ley 397 de 1997 dispuso la eliminación del Instituto Colombiano de Cultura y que, luego de ello, los cambios que se produjeron fueron asumidos por el ahora Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura, de manera que los músicos de la Banda Sinfónica Nacional y de la Orquesta Sinfónica de Colombia quedaron vinculados al Estado como trabajadores oficiales, con los derechos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo vigentes.
Narró que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura y que, con la expedición del Decreto 3210 de 2002, el Gobierno Nacional resquebrajó la organización, al suprimir 142 cargos de la planta de personal, de los cuales 135 correspondían a trabajadores afiliados a ella, por lo que el sindicato tuvo que ser liquidado por orden judicial. Además de ello, adujo que la entidad demandada no solicitó permiso ante el Ministerio de la Protección Social, para ejecutar el despido colectivo, y que, con su retiro, se desconocieron las garantías establecidas en la Ley 790 de 2002 a favor de las personas cabeza de hogar.
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incluidas en la demanda. Frente a los hechos, aceptó como ciertos los atinentes a la existencia de la relación laboral, pero aclaró que la misma había terminado el 31 de diciembre de 2002, por la supresión del cargo que desempeñaba el actor, y no por un despido, además de que el hecho de que éste se encontrara disfrutando de vacaciones no resultaba trascendente. Los demás hechos los tachó como no ciertos. Propuso las excepciones que denominó ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia del vínculo reglamentario con la Asociación Nacional de Música Sinfónica.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de julio de 2008, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. definió la primera instancia y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Asimismo, luego de analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó en todas sus partes la decisión emitida en la primera instancia, mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2009.
El Tribunal estimó, en primer término, que la fecha real de la terminación de la relación laboral del actor fue el 30 de diciembre de 2002, por virtud de la supresión de su cargo, dispuesta a través del Decreto 3210 del 27 de diciembre de 2002. A continuación, consideró que el despido no se tornaba ineficaz y que, a pesar de que el demandante se encontraba disfrutando de vacaciones, las mismas tenían la condición de anticipadas, además de que, de cualquier manera, en el Decreto 1045 de 1978 se había previsto la posibilidad de que el servidor fuera retirado antes de la terminación de dicho periodo de descanso, así como de que se le descontara el dinero pagado por periodos no causados.
Explicó también que la figura del despido colectivo no era predicable respecto de los trabajadores oficiales, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema, además de que la pretensión de reintegro no podía encontrar prosperidad, en virtud de que no tenía fundamento alguno en la ley o en la convención colectiva y porque, en todo caso, resultaba de imposible consecución, debido a la supresión del cargo que ocupaba el actor.
Finalmente, frente a la pretensión de pago de vacaciones, advirtió que las que había disfrutado el actor eran anticipadas y, por ello, debía reembolsar el dinero que había percibido por tal concepto, sin que se hubieran causado legalmente. Igualmente, concluyó que no se habían recaudado pruebas tendientes a demostrar la condición del actor como padre cabeza de familia, para que resultara aplicable la protección especial que se consagra para dichas personas en la Ley 790 de 2002.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Persigue que se case totalmente la sentencia emitida por el Tribunal y que, “(…) en sede de instancia reforme la decisión de primer grado como se solicito (sic) en el recurso de apelación de la parte actora.”
Con el propósito anunciado, se formula un cargo, oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO.
Se estructura de la siguiente manera: “Acuso la Sentencia por la causal Primera de Casación contemplada en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Artículo 7º de la Ley 16 de 1969 por VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de ERRORES DE HECHO en la falta de apreciación y valoración de las pruebas obrantes en el proceso y por ende en el quebrantamiento de los artículos 38, 39 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 584 de 2000, del artículo 12 del Decreto 190 de 2003 que reglamentó la Ley 790 de 2002”.
Dice el recurrente que el ad quem “(…) omitió apreciar y valorar las pruebas que demostraban la persecución sindical y que al demandante se le había despedido siendo cabeza de hogar, puntos objeto de la apelación por cuanto el juez de primera instancia tampoco se pronunció.”
Igualmente, recalca que:
“(…) El error de hecho en la falta de apreciación y valoración de las pruebas es manifiesto y evidente, ya que está demostrado dentro del proceso, mediante documentos dejados de lado por los juzgadores de primera y segunda instancias, que prueban la persecución sindical, los cuales me permito enumerar:
- Certificación de fecha mayo 2 de 2006, suscrita por los señores JOSE ALBERTO ARROYO y RAFAEL ALBERTO PEREZ, Tesorero y Secretario respectivamente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura, en donde hacen constar que mi representado, se encuentra a Paz y Salvo como afiliado de esa organización sindical. (Folio 119).
- Folios (94 al 104) El estudio Técnico (Pág. 20 y 21) que reposa en el proceso, se afirma: “…Los beneficios extralegales que en materia convencional ostentan los trabajadores de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional han contribuido, entre otros, al debilitamiento de su fortaleza institucional y al cumplimiento de su función social…” (hecho 15 de la demanda).
- Folio (19) C.D. La Ministra de entonces, Consuelo Araujo Castro, manifestó el 20 de febrero de 2003, en el programa arriba Bogotá, City TV, siendo las 8:29 a.m. en entrevista, también con JUAN LOZANO (se adjuntó en medio magnético al proceso): “La Orquesta Sinfónica Nacional no desaparece … se está generando un nuevo modelo que apunte primero a que tenga un esquema más flexible, que no estemos amarrados a una Convención Colectiva, o sea; a un régimen sindical”
- Folios (233 a 238) La sentencia del 13 de Octubre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral que ordenó la liquidación, disolución y cancelación de la inscripción del Registro Sindical de la Organización denominada SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MINISTERIO DE CULTURA en un proceso promovido por el Ministerio de Cultura.
- Folios (20 al 60) Tutela incoada entre otros por el demandante la cual se declaró no procedente por existir otros mecanismos judiciales.
- Registro Civil de hija menor de edad (Folio 113) (hecho 24 de la demanda).”
En la demostración del cargo, se ocupa de demostrar que el Tribunal dejó de tener en cuenta que el Ministerio de Cultura asumió una posición contraria a la existencia del sindicato, así como frente a la compatibilidad del ejercicio sindical y la condición de músico de la Banda Sinfónica Nacional, de manera que los trabajadores estaban privados de su derecho de asociación. Tras ello, agregó, se dejó de observar la protección que se consagra en el literal d) del artículo 39 de la Ley 50 de 1990.
Por último, expresó que los errores de hecho que contiene la sentencia gravada son manifiestos y ostensibles “(…) porque oculta lo que sin ambages expresa el material probatorio, frente a la persecución sindical, pues si bien hubo supresión de cargos éste estuvo precedido de consideraciones por parte del Ministerio de Cultura que claramente demostraban conductas de persecución sindical puesto que se hacía ver como incompatible con el desempeño de la función como músico cuando se buscaba un esquema más flexible para no estar amarrado a una convención colectiva y a un régimen sindical.”
OPOSICIÓN.
Afirma que el cargo planteado no se ajusta a las exigencias técnicas establecidas legalmente para este tipo de recurso. Anota, en tal orden, que no se formuló adecuadamente el alcance de la impugnación y que la proposición jurídica es incompleta, puesto que no se indicaron las normas sustantivas de alcance nacional relacionadas con las pretensiones incluidas en la demanda. Argumenta también que el recurrente no expresa claramente cuál era el verdadero sentido de las pruebas dejadas de valorar o indebidamente analizadas por el Tribunal y su incidencia en el reconocimiento de los derechos que se reclaman.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Lo primero que advierte la Corte es que, como se apunta en la réplica, el recurrente no especifica claramente el alcance de su impugnación, por cuanto se limita a pedir que se case la sentencia dictada por el Tribunal y que, en sede de instancia, se modifique la emitida por el a quo, pero no precisa cuál es el proceder que debe adelantar la Corte al transformar dicha decisión y cuáles derechos debe conceder y en qué términos.
A pesar de ello, para la Corte es posible identificar la pretensión del recurso extraordinario, puesto que, a la vez que se le solicita de la Corte que case la sentencia dictada por el Tribunal, en sede de instancia, se le pide que modifique la proferida por el a quo “(…) como se solicito (sic) en el recurso de apelación.”
En el mencionado recurso de alzada, la parte actora insistió en la prosperidad de la pretensión de reintegro, básicamente: i) por la existencia de un despido colectivo que no se acompañó de la respectiva autorización del Ministerio de la Protección Social; ii) por la ineficacia de la desvinculación, derivada de una persecución sindical; iii) porque es posible su ejecución, ya que el Ministerio de Cultura no fue liquidado y es factible que el actor desarrolle sus labores en la Asociación Nacional de Música Sinfónica; iv) y porque están dadas las condiciones para aplicar la protección especial establecida en la Ley 790 de 2002.
También exhortó al Tribunal a reconocer el incremento salarial consagrado en el laudo arbitral obrante en el proceso y a ordenar la devolución del dinero descontado por concepto de vacaciones.
Paralelo a ello, el recurrente concreta su recurso de casación en un cargo, formulado por la vía indirecta y, en tal sentido, acusa al Tribunal de omitir la apreciación y valoración de un elenco de pruebas. A su vez, al fundamentar su acusación, se limita a reprochar la actuación del Tribunal en dos temas, a saber: la existencia de una persecución sindical en contra del demandante y el hecho de haber sido despedido cuando tenía la condición de padre cabeza de hogar. Por ello, también circunscribe su interés a la pretensión de reintegro, que fue formulada en la demanda e insistida en el recurso de apelación.
Tras lo anterior, entiende la Corte que el alcance de la impugnación está concretado en que, luego de que se case la sentencia emitida por el ad quem, se modifique la del a quo y se le otorgue viabilidad a la pretensión de reintegro, bien por la existencia de una persecución sindical o por la aplicación de la protección contenida en la Ley 790 de 2002. Temas a los cuales se referirá la Corte con exclusividad, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
De otro lado, en el cargo no se le indica a la Corte la modalidad de violación de la ley denunciada, pues simplemente se acusa al Tribunal de incurrir en un “quebrantamiento” de las normas incluidas en la proposición jurídica. No obstante, por estar orientada la censura por la vía indirecta, asume la Corte que corresponde al de aplicación indebida. Ha dicho la Sala en este punto que “(…) la aplicación indebida (…) ha sido aceptada por la jurisprudencia laboral en el ataque orientado por la vía indirecta, bajo el entendido de que la existencia de un error de hecho o de derecho puede dar lugar a que no se aplique la norma que correspondía al caso.” (Sentencia del 31 de marzo de 2009, Rad. 33402).
Debe la Corte anotar que en el cargo no se ataca ninguno de los fundamentos reales que tuvo en cuenta el Tribunal para negar la pretensión de reintegro. El juzgador de segundo grado explicó, para tales efectos:
“La pretensión de la apelante en este sentido no prosperará en atención a que la figura del reintegro puede ser aplicada por el operador judicial, exclusivamente, en aquellos casos en que su procedencia emana de la ley o de la convención colectiva de trabajo, circunstancia que evidentemente no ocurrió en el caso sub examine.
Sin embargo, es pertinente señalar que, aún si en gracia de discusión se admitiera que el reintegro pretendido está consagrado para el actor, en algunas de las fuentes citadas con anterioridad, lo cierto es que tampoco procedería porque el cargo del trabajador fue suprimido por el Gobierno Nacional y, como consecuencia de ello, se exhibe como imposible de cumplir, y sin que resulte admisible la tesis de la recurrente, tendiente a que se reintegre al demandante a la Asociación Nacional de Música Sinfónica, entidad cuya naturaleza es sustancialmente ajena a la de la Orquesta Sinfónica Nacional y la Banda Sinfónica de Colombia.”
Esto es, el Tribunal tuvo en cuenta dos premisas para negar la pretensión de reintegro. En primer término, echó de menos la norma legal o convencional que le da mérito a una posible persecución sindical y que establece, como consecuencia de ello, una ineficacia del despido o un derecho al reintegro. Esta consideración, además de no haber sido rebatida, ostenta una estirpe netamente jurídica y se emitió sin consideración a los hechos del proceso, por lo que, al estar referida a la existencia, validez y alcance de normas, cualquier reproche al respecto debió dirigirse por la vía directa.
En segundo lugar, el Tribunal juzgó improcedente el reintegro, al deducir que tal medida era de imposible cumplimiento, pues el cargo que ocupaba el actor fue suprimido por el Gobierno Nacional.
Tales conclusiones no fueron controvertidas en el recurso de casación, pues, como ya se advirtió, la parte recurrente circunscribió su impugnación a denunciar la falta de apreciación de una persecución sindical. No combatió, en ese orden, la conclusión del Tribunal relativa a que no existe norma legal o convencional que le de base a la pretensión de reintegro o la que se refiere a que, en todo caso, tal medida es de imposible cumplimiento.
Recuérdese en este punto que, teniendo en cuenta las presunciones de acierto y legalidad de que se rodea la sentencia de segunda instancia, al recurrente lo corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume. La Corte ha sostenido al respecto que “(…) no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con la presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.” (Sentencia del 3 de febrero de 2009, Rad. 31284). Como ya se dijo, la decisión atacada se cimentó en dos premisas que no fueron abatidas por el censor y, por tal razón, habrá de permanecer indemne.
En relación con lo anterior, también observa la Corte que la proposición jurídica incluida en el cargo se muestra deficiente, puesto que, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos que, expone el censor, habría cometido el Tribunal, se acusa la violación de un grupo de normas que nada dicen frente al pretendido derecho de reintegro.
En efecto, en la proposición jurídica se mencionan los artículos 38 y 39 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 584 de 2000. Tales normas reafirman la especial protección que brinda el Estado al derecho de asociación sindical y la prohibición para cualquier persona de atentar contra el mismo, so pena de incurrir en sanciones penales o multas impuestas por “(…) el respectivo funcionario administrativo del trabajo (…)”. Sin embargo, ninguna de ellas se relaciona directamente con las pretensiones de reintegro propuestas en la demanda, por lo que, por sí solas, no pueden constituirse en la base sustancial de los derechos reclamados, que de haber sido aplicada correctamente por el Tribunal, habría dado viabilidad a los mismos.
En otros términos, si bien las normas incluidas en la proposición jurídica establecen principios y reglas de protección al derecho de asociación sindical, ninguna de ellas consagra un derecho particular y concreto al reintegro que se pretende en la demanda.
Ahora bien, al tratar de fundamentar su recurso, la impugnación le reprocha al Tribunal haber dejado de apreciar un conjunto de documentos que demostraban una persecución sindical en contra del actor. Con tal fin, cita como pruebas dejadas de valorar una certificación relativa a que el actor se encuentra a paz y salvo con su organización sindical; un estudio técnico para la modificación de la planta de personal de la entidad accionada; un disco que contiene una entrevista realizada el 20 de febrero de 2003 a la entonces Ministra de Cultura; una sentencia emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se ordena la cancelación de la personería del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Cultura; una acción de tutela incoada por el actor y las correspondientes decisiones frente a la misma; y el registro civil de nacimiento de su hijo menor de edad.
No obstante, además de que no todos los elementos de prueba enunciados corresponden a un documento auténtico, la censura no aclara qué es lo que, individualmente considerados, acredita cada uno de ellos, así como la relevancia de los mismos en la definición del derecho debatido, pues se circunscribe a manifestar, de manera genérica, que demuestran que la supresión de los cargos estuvo precedida de una persecución sindical del Ministerio de Cultura, pero sin precisar cuál de esos documentos acredita los actos de persecución. No cumple, en ese sentido, con la carga de demostrar de manera precisa y clara, frente a cada una de ellos, qué es lo que acreditan y de qué manera incidió su omisión probatoria en la decisión objeto de impugnación, para así poder la Corte medir la gravedad del error que, como se sabe, además de manifiesto, evidente y ostensible, debe ser trascendente, para desvirtuar la legalidad de la sentencia en la que se alega la violación indirecta de la ley.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la protección especial derivada de la Ley 790 de 2002, la recurrente tampoco explica el alcance del medio probatorio dejado de tener en cuenta y su relevancia en el análisis tendiente a dar prosperidad a las pretensiones de la demanda.
El Tribunal en este punto consideró que “(…) examinado el recaudo probatorio incorporado a los autos, se advierte que el accionante no aportó al proceso prueba irrefutable de la cual pudiere colegirse su condición especial de padre cabeza de familia, por lo que se abstiene la Sala de ahondar en un posible reintegro derivado del retén social.” La recurrente, por su parte, incluye dentro de las pruebas dejadas de valorar el registro civil de nacimiento del hijo menor de edad del actor e insiste en que fue despedido cuando tenía la condición de cabeza de hogar.
La Corte advierte que si bien el Tribunal no mencionó dentro de sus consideraciones el citado documento, lo cierto es que lo único que se puede extraer de allí es que el actor es el padre del menor Juan Sebastián Mora Marín, pero no que tiene la condición de padre cabeza de familia. Debe aclararse en este punto que este último concepto, al tenor de lo dispuesto en la Ley 790 de 2002 y en el Decreto 190 de 2003, es de naturaleza compleja y se conforma de varias hipótesis, de forma tal que no se reduce a tener hijos menores de edad, como parece entenderlo la censura.
En tal orden, la conclusión del Tribunal mantiene plena validez, pues además de la citada prueba de que el actor tiene un hijo menor de edad, no existen elementos de juicio que permitan establecer que no contaba con alternativas económicas diferentes a las de su trabajo o que su hijo dependía única y exclusivamente de su salario, de manera que pudiera ser catalogado como padre cabeza de familia, con acomodo a las normas incluidas dentro de la proposición jurídica.
En tal sentido, la Corte no encuentra probado algún error grave y manifiesto del Tribunal en este aspecto, que dé lugar al quiebre de la sentencia gravada.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que el cargo es infundado.
Al haberse presentado oposición, las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario adelantado por el señor JOHN FREDY MORA CHIMBI contra el MINISTERIO DE CULTURA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000,oo) moneda corriente.
Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO