CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Radicación No. 42070

Acta No.10

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MIGUEL ÁNGEL BURBANO FUENTES, ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

MIGUEL ÁNGEL BURBANO FUENTES llamó a juicio a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir del 28 de abril de 2006, fecha en la cual cumplió cincuenta (50) años de edad, y hacia el futuro en forma vitalicia, por haber prestado sus servicios en condición de trabajador oficial, al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA; sus incrementos; mesadas adicionales de junio y diciembre; demás beneficios consagrados en la ley; la indexación; intereses moratorios; lo que resulte demostrado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

 

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema), del 6 de abril de 1981 al 30 de septiembre de 1986, y del 13 de enero de 1987 al 25 de septiembre de 1997; dicho Instituto fue organizado como establecimiento público mediante Decreto 2420 de 1968 y luego se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, mediante Decreto 172 de 1976, hasta la fecha de su extinción;  fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita  entre el IDEMA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL IDEMA “SINTRAIDEMA”, la cual estuvo vigente entre 1996 y 1998; según el artículo 98 del precitado acuerdo convencional “cuando se presenta un despido sin justa causa después que el trabajador ha trabajado 15 años, adquiere el derecho a la pensión con una edad de 50 años de edad”. (Folio 4).

 

Agregó, que estuvo afiliado a “SINTRAIDEMA” hasta el momento de su retiro el cual se produjo sin que mediara justa causa y cuando “contaba con 16 años 2 mes (sic) y seis (6) días de trabajo” (folio 5); le pagaron por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $9.725.057, en cumplimiento a lo pactado en la convención colectiva de trabajo; las obligaciones contractuales laborales del IDEMA fueron asumidas por la Nación a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Al dar respuesta a la demanda (folios 25 a 33), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó algunos, de los demás, dijo que eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. Expresó que el IDEMA dio por terminada la vinculación laboral unilateralmente y, aclaró que el retiro obedeció “a causa legal de supresión del cargo por la supresión y liquidación de la entidad, obedeciendo a expresa prescripción del decreto 1675 de 1997 por el cual se ordenó la liquidación y supresión del IDEMA (…)”. (folio 26). En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, improcedencia de la pensión convencional y la genérica.

 

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de julio de 2008 (folios 134 a 138), condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante “pensión de jubilación desde la fecha en que cumpla sesenta años de edad en la cuantía indicada en la ley en proporción al tiempo de servicios, sin que pueda ser inferior al mínimo legal”; e impuso costas a la parte demandada.

 

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2009, revocó parcialmente el de primera instancia y, en su lugar, condenó a LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagar al demandante, la pensión convencional, a partir del 28 de abril de 2006 “fecha en que cumplió cincuenta (50) años de edad, en cuantía proporcional al tiempo de servicios que prestó al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA” (folio 180); ordenó a la demandada

 

indexar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional; e impuso costas a cargo de ésta, en ambas instancias.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, respecto de la apelación de la parte demandada, el ad quem expresó que no era objeto de controversia, que el retiro del accionante se había producido con ocasión de la liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” mediante Decreto 1675 de 1997, liquidación que “necesariamente devino en la supresión del cargo del demandante” (folio 171); la supresión y liquidación de determinada entidad, generada con ocasión de la necesidad de reestructurar la Administración Pública, era un fenómeno que se erigía como causa legal de terminación de los contratos de trabajo de los servidores a ella vinculados, pero de ninguna manera podía considerarse una justa causa de terminación de los mismos; aludió a la sentencia de esta Sala de la Corte del 28 de febrero de 2006, radicación 27148 y, luego coligió, que el despido del accionante, por supresión de la entidad y del cargo, había estado revestido de una justa causa, circunstancia que “exhibe como procedentes las prestaciones e indemnizaciones derivadas del despido injusto, entre las cuales se encuentra la pensión convencional reclamada (…).” (Folio 173).

 

Sobre la compartibilidad de la pensión convencional, dijo que:

 

“dicho aspecto no fue establecido en el petitum de la demanda, y tampoco sobre él versó el debate procesal y probatorio. En ese orden, habrá de establecerse que no procede su estudio por parte de esta Sala de Decisión, en consideración a que, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable por expresa analogía en materia laboral, la sentencia debe estar en perfecta consonancia con las pretensiones de la demanda, sin que le sea dable al operador judicial ahondar en temas no sometidos a la litis”. (Folio 173).

 

A renglón seguido, abordó el tema de la vigencia de la convención colectiva de trabajo; señaló que no debía darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 normatividad que regulaba la procedencia de la pensión sanción, pues “la preceptiva en comento no puede jurídicamente ser aplicada de manera paralela a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes en litigio; desde luego, ante un eventual conflicto sobre cuál de las dos normas es la aplicable, no admite duda que debe darse aplicación a la preceptiva extralegal, dado su carácter de favorabilidad a los intereses laborales del trabajador”. (Folio 174).

 

En lo que tiene que ver con la apelación del demandante, el Tribunal manifestó, que era indispensable esclarecer qué clase de servidor público había sido el accionante, para el efecto, se refirió al artículo 1º del Acuerdo 021 de 1989, según el cual, señaló,  el instituto demandado era una empresa industrial y comercial del Estado; al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, donde, dijo, se establecía que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado eran trabajadores oficiales y agregó que:

 

los servidores públicos vinculados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como el IDEMA son, por regla general, por la naturaleza de la entidad, trabajadores oficiales, salvo que desempeñen funciones de dirección, confianza y manejo contempladas en los Estatutos, caso en el cual serán empleados públicos. Sin embargo, atendiendo a la función de Administrador de Despensa grado 1 desempeñada por el promotor del juicio, en el período comprendido entre el 6 de abril de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, resulta manifiesto que sus funciones no eran de dirección confianza y manejo, contempladas en los Estatutos de la entidad, por lo que naturalmente su condición, en dicho período, fue la de trabajador oficial. (…)

De lo anterior, se sigue, como consecuencia lógica, que el período comprendido entre el 6 de abril de 1981 y el 30 de septiembre de 1986 cuya valoración implora el recurrente, debe tenerse en cuenta para efectos de determinar el tiempo de vinculación del actor al IDEMA como trabajador oficial, tiempo este con fundamento en el cual se determinará la edad a partir de la cual se hace acreedor el accionante, a la pensión convencional que reclama en juicio.

En ese orden, encuentra esta Sala que el accionante laboró para el IDEMA en dos oportunidades, la primera de las cuales se prolongó por espacio de cinco (5) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, y la segunda, por espacio de diez (10) años ocho (8) meses y doce (12) días, tiempo que, en su totalidad suma dieciséis (16) años, dos (2) meses y seis (6) días. Debe advertirse que aunque dichas vinculaciones fueron discontinuas, dado que entre ellas medió un espacio de cuatro (4) meses, dicha circunstancia en nada afecta el reconocimiento de la pensión convencional, porque la misma convención establece la procedencia de la pensión de acuerdo al tiempo de servicios, sea este continuo o discontinuo (fI. 103).

Establecido lo anterior, encuentra esta Sala que la razón está de parte de la apoderada judicial del demandante, cuando afirma que la pensión de jubilación del actor debió serle reconocida a partir de la fecha en que cumplió cincuenta (50) años de edad, esto es, a partir del veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006) (fI. 18), de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, que dispuso:

“Artículo 98. PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto si para entonces tiene sesenta años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad”.  (…). (Folios 175 a 177).

 

Posteriormente, arguyó que era procedente la indexación de la primera mesada pensional de las pensiones convencionales, en soporte de lo cual citó la sentencia de esta Sala de la Corte del 31 de julio de 2007, radicación 29022, la cual transcribió en extenso, y, enseguida indicó, que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional tendría que actualizarse con fundamento en la fórmula también ratificada en numerosos pronunciamientos por esta Corte, principalmente, en la sentencia No. 31222 del 13 de diciembre de 2007, “y para tal efecto deberá tenerse en cuenta el I.P.C. vigente al 9 de septiembre de 1997 fecha en la que se retiró el trabajador (f. 19), se dividirá por el IPC vigente a 28 de abril de 2006 fecha a partir de la cual debe reconocérsele la pensión convencional, y el resultado arrojado por dicha operación se multiplicará por el salario base de liquidación con fundamento en el cual se reconocerá la prestación reclamada, y a dicho resultado le será aplicado el correspondiente porcentaje de la pensión reclamada, el cual, como ya se dijo, será proporcional al tiempo de servicios, a falta de regulación expresa en la Convención Colectiva de Trabajo.” (Folios 12 a 13).

 

RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

 

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, “revocándolo” (folio 6) y que, en sede de instancia, se revoque en cada una de las partes el fallo de la a quo.

 

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

 

 

PRIMER CARGO

 

Lo plantea así:

“Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de violación indirecta al incurrir en error de hecho al (i) DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del demandante fue sin justa causa, (ii) NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del demandante medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA y (iii) NO DAR por probado, estándolo, que el demandante MIGUEL ANGEL BURBANO FUENTES fue afiliado al Instituto de Seguro Social, en donde, el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes de Seguridad Social correspondientes, entre los cuales se encuentra, los pagos por aportes de pensión; y por aplicación indebida, del artículo 47 del decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del decreto 1848 de 1969, el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 128 de la Constitución de 1991 en relación con el artículo 98 del (sic) la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA”. (Folio 7).

 

En la demostración del cargo, aduce la censura, que el Tribunal no apreció la prueba documental contenida en el oficio              No. 000315 del 9 de septiembre de 1997, por medio del cual, el “IDEMA” dio por terminada la vinculación laboral unilateralmente, aclarando que el retiro del servicio obedeció a una causa legal por la supresión del cargo debido a la supresión y liquidación de la entidad; si hubiese valorado la antecitada prueba, “NO habría llegado a la conclusión errada de determinar que si bien es cierto la supresión y liquidación de determinada entidad, es un fenómeno que se erige como causa legal de terminación de los contratos de trabajo de los empleados, de ninguna manera puede considerarse una justa causa de terminación de los mismos.” (Folio 7).

 

Inmediatamente, indica que la referida causa legal de terminación de la relación laboral, “deviene de las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, facultades que se concretan con la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, por el cual, se ordena imperiosamente la supresión y liquidación del IDEMA, y como consecuencia natural de dicha declaratoria, la terminación de todos los contratos laborales con sus trabajadores”. (folio 7); mediante el Decreto 2438 de 1997, se procedió con la supresión de los cargos de su planta de personal, por lo cual, la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación proferidos con ocasión de la “desaparición del extinto IDEMA, mas NO, por qué de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa. Lo dicho significa que la terminación del contrato obedeció a una causa legal y no a una injusta causa, como de forma ERRADA concluye el Tribunal al no valorar el oficio No. 000315 fechado 9 de septiembre de 1997.” (Folio 7).

 

Después, alude al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1996 a 1998, el cual exige como requisitos para la causación de la pensión por despido injusto, los siguientes:

“1. Que el Trabajador Oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo.

  1. Que se produzca un despido sin justa causa de ese trabajador oficial.
  2. Que el despido se produzca después de que ese trabajador oficial haya laborado más de diez años y menos de quince, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad; o más de quince, caso en el cual se pensionará al cumplir 50 años de edad” (Folio 8).

 

Al respecto, arguye el censor que:

 

“el requisito consistente en el despido sin justa causa, el Tribunal lo está dando por demostrado, sin estarlo, pues incurre en un error al determinar que la terminación sin justa causa del contrato proviene de la supresión y liquidación de la entidad, cuando, y como se ha explicado con suficiencia, la supresión y liquidación PROVINO conforme a un mandato LEGAL, por lo mismo, la terminación de contrato de trabajo por liquidación de la entidad supone la imposibilidad de la continuidad de la prestación del servicio, y por ende, la necesidad de desvinculación del trabajador oficial, empero, dicha separación del cargo NO tiene fundamento en la mera liberalidad, capricho o arbitrariedad del IDEMA, si no que por el contrario, el sustento de la misma, es LEGAL, y al adquirir dicho talante bajo ningún supuesto podrá considerarse como INJUSTO sus mandatos, máxime si consideramos que deviene del órgano de representación popular.” (Folio 9).

 

Asimismo, asevera que el ad quem incurrió en error de hecho, por inobservancia “de la prueba documental obrante en el plenario y que da cuenta que el demandante MIGUEL ANGEL BURBANO FUENTES fue afiliado al Instituto de Seguro Social, en donde, el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes de Seguridad Social correspondientes, entre los cuales se encuentra, los pagos por aportes de pensión”. (Folio 9).

 

Adicionalmente, señala que se estaría contrariando el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, en el sentido que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público; que, en este caso, no existe la COMPATIBILIDAD de recibir dos pensiones, una por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la otra del Instituto de Seguro Social; la finalidad consagrada en el artículo 267 del C. S. del T.,“es la de recibir una pensión sanción PORQUE EL EMPLEADOR O LA ENTIDAD NO LO AFILIO A UN FONDO O CAJA PREVISIONAL o al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, creado por el Legislador para tal fin”. (Folio 9).

 

Por último, dice que:

“conforme se desprende de los artículos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993, se colige que la seguridad social se organizó en desarrollo del precepto superior contenido en el artículo 48 como un SISTEMA INTEGRAL, el cual tenía como función teleológica el de equiparar las requisitos para acceder a la pensión de jubilación, así como, desligar a los EMPLEADORES del pago de las pensiones a su cargo.

Bajo esta perspectiva, si el Tribunal hubiere valorado está prueba, fuerza concluir que, el empleador IDEMA al efectuar los aportes por concepto de pensión del demandante MIGUEL ANGEL BURBANO FUENTES al Instituto de Seguro Social, su eventual obligación en reconocer el pago de una pensión de jubilación ya sea convencional o legal al trabajador, le fue trasladada a la administradora de pensiones, en este caso, el Instituto de Seguro Social. Por lo mismo, el Tribunal debió determinar que la prestación pensional le correspondía al Instituto de Seguro Social y no al demandado IDEMA.” (Folio 9).

 

LA OPOSICIÓN

 

Dice que el cargo adolece de defectos de técnica, pues, pese a que el derecho pensional reclamado tiene su origen en una convención colectiva de trabajo, no se denuncia la violación de los artículos 467 o 476 del C.S.T; que en la acusación, encaminada por la vía indirecta, incluye “una verdadera controversia jurídica” (Folio 22); que se estructuró el ataque sobre unas conclusiones ajenas a las que verdaderamente  fueron el soporte de la sentencia impugnada.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Antes de entrar a resolver el recurso de casación, se pronuncia la Sala sobre la solicitud elevada por la apoderada judicial de la parte demandante, en el sentido “de disponer lo pertinente para que se proceda a corregir el nombre del demandante en el Acta Individual de Reparto y su correspondiente radicación ante esa Corte dentro del proceso de la referencia el cual es MIGUEL ANGEL BURBANO FUENTES y no como allí aparece.” (Folio 19), manifestándole que esta Sala se abstiene de ordenar que se efectúe la corrección requerida, toda vez que la identificación en el Sistema de Gestión comprende: nombres, apellidos y documento de identificación o en su defecto código único de identificación del proceso, integrado por los 23 dígitos para consulta del mismo, por lo anterior no se evidencia error que justifique orden de corrección, máxime que la equivocación se presentó solo en el segundo nombre.

 

Ahora, en lo concerniente al recurso de casación, realmente le asiste razón a la réplica en cuanto a que el cargo presenta errores de técnica.

 

Efectivamente, el alcance de la impugnación aparece defectuosamente formulado, porque impropiamente se solicita que una vez casada la decisión del Tribunal, se revoque, cuando sabido se tiene que lo primero implica la infirmación del fallo, de donde no resulta posible, en instancia, revocar lo que ya no existe.

 

De otra parte, encuentra la Sala, que la pensión objeto de controversia tiene su origen en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo.

 

Cuando así ocurre, la Corte, de vieja data y en incontables pronunciamientos, como en el de 27 de julio de 2010, radicación 37350, ha reiterado que, cuando en el recurso extraordinario se pretendan o se controviertan derechos convencionales, es necesario denunciar la violación, o bien, del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que le confiere fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo, o ya, el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, lo que no se hizo en el primer cargo.

 

Igualmente, no debe olvidarse, que la convención colectiva de trabajo es una prueba y no una norma legal de alcance nacional, por lo que no es procedente que su articulado o cláusulas, se incluyan, como se hace en este cargo, en la proposición jurídica del ataque.

 

Como elemento probatorio que es, lo que puede denunciarse es su inapreciación o errónea valoración, lo que, puede configurar, yerro fáctico o de derecho, lo que también hay que alegar y demostrar, en los términos que establece el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Asimismo, en el desarrollo del cargo, el censor se refiere a la figura de la compatibilidad de las pensiones, en soporte de lo cual cita los artículos 1º y 2º de la Ley 100 de 1993, así como el 48 de la Constitución Política, sin que entre a cuestionar el verdadero fundamento del fallo, de que este aspecto no fue establecido en el petitum de la demanda y tampoco fue discutido en el proceso.

 

También, en la acusación se incurre en una deficiencia técnica, pues no obstante estar enderezada por la vía indirecta, en la misma la censura, incurre en la impropiedad de referirse a temas netamente jurídicos, como, cuando alega que el fallo estaría contrariando el art.128 de la Constitución Política, en el sentido que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público.

 

 

Con todo, en lo que tiene que ver con la desvinculación del demandante y si “medió una justa causa legal”, tema central de la acusación,  esta Sala de la Corte en fallo de 13 de abril de 2010, radicación 36605, al pronunciarse en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive contra la misma demandada,  sostuvo:

 

“La censura en realidad pretende el desconocimiento de lo que la Sala en forma pacífica ha adoctrinado, en punto a que si bien la liquidación de algunas entidades, como el IDEMA, tuvo fundamento legal, la desvinculación de sus servidores, por ese motivo, no está prevista dentro de las justas causas para terminarles los contratos. Una vez más se tiene que reiterar que tal situación no está contemplada dentro de las 8 causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como “justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo…” y no hay razón que amerite  una conclusión diferente, ni un cambio de criterio jurisprudencial, amén de que no se requería el cumplimiento de ninguna de las condiciones a las que alude el recurrente.

 

Por ello se reitera lo dicho por esta Sala de la Corte, en fallo de 19 de agosto de 2009 Rad. 36063, al pronunciarse en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive, contra la misma demandada, cuando sustancialmente sostuvo:

 

“Es evidente que el Tribunal dio por sentado que el 26 de agosto de 1997 la demandada le comunicó al actor su decisión de dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral y que dicha ruptura no estuvo amparada por una de las justas causas previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, puesto que la supresión del cargo no se ha erigido en el ordenamiento jurídico como “justa causa” para terminar los contratos laborales, de tal manera que en el caso examinado lo que ocurrió fue un despido injusto, con las consecuencias que de ello se derivan, tal cual se ha explicado por la Corte; así, últimamente, en sentencias como la del 10 de junio de 2008, radicación 32791 y la del 4 de marzo de 2009, radicación 34480”.

 

Son suficientes las anteriores razones para que este cargo se desestime.

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia de violar por la vía directa el artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del C.S.T. Artículo 37 del decreto ley 2351 de 1965 por falta de aplicación, y los artículos 14 y 36 de la ley 100 de 1993 por indebida aplicación.” (Folio 9).

 

En el desarrollo de la acusación, el censor arguye, que no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada, cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva de trabajo, “aunado al hecho de que, en el acuerdo de partes No se estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto.” (Folio 12).

 

De otra parte, el recurrente dice que:

“de haber analizado en debida forma la convención colectiva, el juzgador de segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., — Sala Laboral habría llegado a la conclusión de revocar en su totalidad el fallo del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de ABSOLVER al demandado MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, atendiendo las razones expresadas en relación con la convención, pues si no existió una condición de ésta naturaleza pactada, llámese indexación primera mesada pensional, no puede el sentenciador arrogarse condiciones de legislador, para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la Ley o que no se hayan pactado entre las partes”. (Folio 12).

 

Finalmente, alude a la sentencia de esta Corte del 29 de enero de 2003, radicación 19778, donde dice “se establece con suma claridad que de no mediar acuerdo de voluntades debidamente plasmado en la convención o pacto colectivo respecto de las reglas de liquidación pensional, mal puede el juzgador arrogarse facultades que no compasan con los supuestos establecidos por las partes (…) Es decir, el Juez conocedor del asunto, bajo ningún supuesto puede conceder aspectos-como el caso de la indexación de la primera mesada pensional-que las partes no plasmaron en la convención colectiva, pues ello sería ir en contra de la esencia misma del pacto, en los términos constitucionales y legales en que se estatuye.” (Folio 12)

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LA RÉPLICA

 

Indica, que en relación con la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala ha sostenido que “no hay razón justificativa alguna para diferenciar a un trabajador pensionado de acuerdo con la Ley, con uno con arreglo a una convención y que la indexación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento.” (Folio 28).

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En el sub lite la controversia gira en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional ordenada por el Tribunal a partir del 28 de abril de 2006, la cual tiene como fuente la convención colectiva.

 

Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en sentencias del 1º de julio de 2010 y del 18 de noviembre de 2009 radicados 42074 y 34937, respectivamente, varió el criterio, que aún se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo:

 

“Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación.

 

“Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.  Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

 

“Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.  Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis.

 

“Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

 

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

 

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado.

 

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que  si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.        

 

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

 

 

Así las cosas, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que el juez colegiado no incurrió en las infracciones denunciadas, al condenar a la accionada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional, la cual de entenderse que se causó con el hecho del despido, esto es, el 25 de septiembre de 1997, lo fue en vigencia de la Constitución de 1991, por lo que procedía la indexación ordenada.

 

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000). MONEDA CORRIENTE.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MIGUEL ÁNGEL BURBANO FUENTES a la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

 

Costas a cargo de la parte recurrente, conforme se indicó en la parte motiva.

 

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ             ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN   

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA            LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS            

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE            CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Radicación N° 42070

 

 

Estoy de acuerdo con la decisión adoptada pero debo aclarar que en mi opinión no era indispensable que en su recurso la parte demandada incluyera en la proposición jurídica de los cargos el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la cuestión en ellos planteada giró alrededor de la prescripción, de suerte que no era necesaria la cita de ese artículo, pues con la que se hizo de los que gobiernan el fenómeno prescriptivo se cumplió el requisito formal establecido en el artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, transformado en legislación permanente por disponerlo así el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, del que se desprende que la acusación señalará “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015