CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 42237
Acta No.26
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PABLO ECHEVERRI BOTERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el juicio que le promovió a las sociedades YUPI COLOMBIA BOGOTÁ. COM LTDA. – EN LIQUIDACIÓN y YUPI INTERNET INTERNATIONAL INC.
ANTECEDENTES
PABLO ECHEVERRI BOTERO llamó a juicio a las sociedades YUPI COLOMBIA BOGOTÁ. COM LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, YUPI INTERNET INTERNATIONAL INC. y DEFOE INDUSTRIAL INC., con el fin de, previa declaración de que YUPI COLOMBIA BOGOTÁ. COM LTDA. había incurrido en un despido colectivo y que el despido del actor era nulo, fueran condenadas solidariamente a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios, primas y vacaciones, dejados de percibir desde el 4 de enero de 2001. Subsidiariamente, para que se les condene solidariamente a pagarle: el salario correspondiente al mes de enero de 2001, las comisiones por ventas de julio a diciembre de 2000, las vacaciones por todo el tiempo laborado con base al salario real devengado, indemnización por despido injusto, la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, entre otros, en los siguientes hechos: suscribió contrato con la sociedad YUPI COLOMBIA BOGOTÁ. COM LTDA., el “24 de julio del año 2001” sic; devengaba un salario mensual de US $8.077, liquidados a la TRM en la fecha de pago, más una comisión del 3% del total de ventas de publicidad, liquidada semestralmente a la TRM de la fecha de pago, que nunca le fue cancelada; el 3 de enero de 2001 la empleadora le terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo y cerró intempestivamente las oficinas de la empresa; no se le ha cancelado el salario del mes de enero de 2001, ni las comisiones por ventas del período julio a diciembre de 2001, ni las vacaciones por todo el tiempo laborado, ni la indemnización por despido.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 183 - 185), la accionada YUPI COLOMBIA BOGOTÁ. COM LTDA., a través de curador ad litem, se atuvo a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, respecto a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. No propuso excepciones.
Mediante auto del 23 de febrero de 2004 (fl. 196) se aceptó el desistimiento de la demanda contra DEFOE INDUSTRIAL INC. y se dio por no contestada la demanda respecto a YUPI INTERNATIONAL INC.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de septiembre de 2006 (fls. 260 - 274), condenó a la sociedad YUPI COLOMBIA COM. LTDA. EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante $28.851.374.99, como indemnización por despido injusto. Absolvió de lo demás.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2008, revocó el del a quo y, en su lugar, declaró ineficaz el despido del actor y condenó a YUPI COLOMBIA BOGOTÁ. COM. LTDA. – EN LIQUIDACIÓN a reintegrar al demandante al cargo de gerente y a pagarle los salarios desde el 4 de enero de 2001. Absolvió a la demandada solidaria YUPI INTERNET INTERNATIONAL INC.
En lo que respecta a la codemandada YUPI INTERNET INTERNATIONAL INC., que es lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió al contenido de los artículos 36 del CST y 26 del CPL, para luego señalar que el documento de folio 95 no se encontraba traducido al castellano, ni tenía validez probatoria alguna en cuanto no demostraba la existencia de la demandada JUPI INTERNET INTERNATIONAL INC., que, observó, ante el Departamento de Estado de la Florida se presentaba únicamente como YUPI INTERNET INC., de lo que concluyó no quedaba formalmente establecida la existencia legal, por lo que se debía confirmar la decisión del a quo en este sentido.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Está formulado de la siguiente manera:
“Se pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto revocó el numeral primero del fallo del a quo y condenó a la demandada Yupi Colombia Bogotá. Com Ltda. a reintegrar al actor al cargo de Gerente (Country Manager) y al pago de salarios desde el 4 de enero de 2001 hasta que se le cumpla la sentencia, y actuando en sede de instancia condene a su vez, a la también demandada en forma solidaria YUPI INTERNET INTERNATIONAL INC., de acuerdo con lo demostrado en el proceso y siguiendo los lineamientos establecidos en las normas legales y que señalan la responsabilidad solidaria de los socios de las sociedades de personas.”
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 36 del CST, en concordancia con los artículos 466 ibídem; 67 de la Ley 50 de 1990; 315 y 320 del CPC; todo bajo la égida del artículo 228 de la Carta Política, en relación con los artículos 174, 177 y 187 del CPC; y 26, 60, 61, 72, 83 del CPTSS.
Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal:
“1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Yupi Internet International INC fue convocada en forma legal al proceso siguiendo lo establecido en las normas procedimentales que regulan la vinculación de las partes al juicio laboral.
“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada Yupi Internet International INC., no fue convocada legalmente al proceso, al no demostrarse en debida forma su existencia y representación legal.
“3) Como consecuencia de los anteriores errores, no dar por probado, estándolo que la demandada Yupi Internet International INC es solidariamente responsable de la condena impuesta a Yupi Colombia. Com Ltda. de reintegrar al demandante, tal y como lo prevén las normas sustanciales laborales que regulan la solidaridad en las sociedades de personas y sus socios.”
Como prueba erróneamente apreciada, señala el documento de folio 95; y, como no apreciadas, los certificados de existencia y representación de folios 22-24 y 34 a 47; el auto admisorio de la demanda; memorial obrante a folios 157 a 158; memorial de folio 164; citatorio de folio 167; memorial folio 189; memorial folio 190; auto del 23 de febrero de 2004; audiencia del 10 de junio de 2004.
En la demostración, sostiene el censor, luego de transcribir el artículo 36 del CPTSS, lo siguiente:
“El desconocimiento de la norma citada se ha fundamentado en la aplicación del artículo 26 del C de P T y SS, sin tenerse en cuenta que dicha prueba fue aportada y reposa en el folio 95 del expediente, fue aceptada por el juzgado de primera instancia al dar por no contestada la demanda a Yupi Internet International INC. y al sancionarla por su no comparecencia a la audiencia de obligatoria del artículo 77 de la norma procesal laboral.
“De acuerdo con lo anterior debe tenerse en cuenta que incurre en un inmenso error el ad quem al tomar la decisión atacada, luego de que en varios puntos del desarrollo del presente proceso, el juzgado del conocimiento reconoció la existencia de YUPI INTERNET INTERNATIONAL INC., tal y como claramente se puede evidenciar en el auto admisorio de la demanda (folio 156) en donde se admite el libelo inicial contra la demandada Yupi Internet International INC., en el citatorio a la demandada… emitido por el a quo, obrante a folio 167 del expediente.
“Igualmente, el memorial obrante a folio 190 del expediente, junto con la notificación por aviso judicial de la demandada Yupi Internet International INC. y el trámite del mismo a través de DHL (folios 191 a 194), demuestran su clara personería dentro del plenario, situación que se corrobora con el auto del 23 de febrero de 2004, en donde se da contestada la demanda para Yupi Colomiba Bogotá. Com Ltda. y no para Yupi Internet International INC.
“Para reafirmar los evidentes yerros en que incurrió el fallador de segundo grado, se debe tener en cuenta el acta de la audiencia de conciliación del 10 de junio de 2004 en donde se declara confesa a la sociedad Yupi Internet International INC., por no haber asistido a la misma, lo que claramente demuestra que dicha sociedad fue debidamente citada al proceso, que su personería no fue objeto de discusión y que fue parte del proceso debidamente citada, siguiendo las normas procedimentales.
“Por último, debe tenerse en cuenta que con una decisión como la acusada se vulnera la Carta Política, frente al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades legales consagrado en el artículo 228 sobre los principios de la administración de justicia…
“Es así como un principio constitucional que sirve de fundamento a las actuaciones procesales está siendo despreciado por parte del Tribunal, al hacer prevalecer la formalidad por encima de la ley sustancial, lo que conduce a una indebida administración de justicia, cuando su finalidad es proteger y hacer efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población, y se definen las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.
“La administración de justicia, además de ser seria, eficiente y eficaz debe propender por la debida sustentación jurídica de sus fallos y además, expresad con ese fundamento, un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.
“Por todo lo anterior podemos llegar a la conclusión de que en el caso en concreto, si fue reconocida la existencia de YUPI INTERNET INTERNATIONAL INC con fundamento en las pruebas que reposan en el expediente y que no fueron estudiadas por el ad quem y por lo tanto dejó de hacer efectivo el mandamiento legal dispuesto en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la responsabilidad solidaria de la misma frente a YUPI COLOMBIA BOGOTÁ. COM LTDA., lo anterior para asegurar la restitución de los derechos vulnerados por estas empresas consecuencia del despido masivo llevado a cabo, violando las normas del Código Sustantivo del Trabajo.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme se dejó visto, fueron dos motivos por los cuales estimó el Tribunal que no estaba acreditada en el expediente la existencia de la codemandada YUPI INTERNET INTERNATIONAL INC., que el documento de folio de 95 no se encontraba traducido al castellano y no tenía validez probatoria alguna en cuanto no demostraba la existencia de la demandada que ante el Departamento de Estado de la Florida se presentaba únicamente como YUPI INTERNET INC.
No alcanza la censura a desvirtuar ninguno de los anteriores argumentos, pues en realidad el documento en mención aparece en idioma diferente al castellano y no se aportó su traducción oficial, de donde no reúne las condiciones necesarias para que pueda ser apreciado como prueba, conforme al artículo 260 del CPC.
Además, tal como lo señaló el ad quem, el certificado aportado contiene es el nombre YUPI INTERNET INC., de manera que tampoco corresponde al nombre de la sociedad demandada, que figura como socia de la sociedad YUPI COLOMBIA BOGOTÁ. COM LTDA EN LIQUIDACIÓN.
Conforme a lo anterior, no existe tampoco certeza de que la demandada YUPI INTERNET INTERNATIONAL INC., hubiere sido debidamente notificada de la demanda, pues las diligencias de notificación que reposan a folios 191 a 194, que menciona la censura, se hicieron en la dirección consignada en el documento de folio 95, que carece de valor probatorio, y que, según se vio, al parecer corresponde a otra sociedad denominada YUPI INTERNET INC.
Ahora bien, el hecho de que el juez de primera instancia hubiere aceptado la existencia y representación de la demandada YUPI INTERNET INTERNATIONAL INC. con la anterior documentación y que hubiere actuado de conformidad con ello, no enmienda la carencia probatoria observada ni le da validez a la prueba, de modo que no se observa que el Tribunal hubiere incurrido en yerro alguno de índole fáctico ni, tampoco, que hubiere omitido dar prelación al derecho sustancial, pues, en las anteriores condiciones, no era posible al Tribunal emitir condena en contra de quien no se había citado al proceso en forma debida, sin violar flagrantemente su derecho de defensa, además que no se encontraba acreditado el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por PABLO ECHEVERRI BOTERO contra las sociedades YUPI COLOMBIA BOGOTÁ. COM LTDA. – EN LIQUIDACIÓN y YUPI INTERNET INTERNATIONAL INC.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO