CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

 

Radicación No. 42261

Acta No. 10

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).

 

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de OMIMEX DE COLOMBIA LTDA,  contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por  LIBARDO DEL CARMEN SANDOVAL SALAS a la empresa recurrente.

 

 

ANTECEDENTES

 

LIBARDO DEL CARMEN SANDOVAL SALAS llamó a juicio a OMIMEX DE COLOMBIA LTDA, para que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, que el despido fue injusto e ilegal, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, “declarando para todos los efectos legales la no solución de continuidad en la relación contractual” (folio 3), y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrado, teniendo en cuenta los incrementos legales y convencionales.

 

De manera subsidiaria, solicitó que fuera condenada a pagar la indemnización por despido injusto, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, la indexación de lo anterior, indemnización moratoria, lo extra y ultrapetita, las costas procesales.

 

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para la demandada, desde el 17 de febrero de 1982 en calidad de trabajador aprendiz del SENA, labor que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1982, fecha a partir de la cual continuó prestando sus servicios vinculado a través del contratista Heli Pico Quintanilla y hasta el 27 de junio de 1983 en el cargo de operador de generador; el contrato del demandante fue sustituido a la empresa OMIMEX DE COLOMBIA LTDA en forma continua a partir del 27 de junio de 1983 hasta el 13 de octubre de 2000.

 

Agregó, que se afilió a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO; era socio activo a la fecha de su despido; en la convención colectiva de trabajo se pactó la estabilidad laboral de los trabajadores sindicalizados; no se le acusó de ningún hecho que tipifique causal de despido; no fue sancionado, sino que “fue despedido en forma ilegal e injusta” (folio 5), contraviniendo lo establecido en la convención colectiva de trabajo; no fue escuchado en descargos, ni se le especificó la falta endilgada, por lo que su despido es nulo, y por tanto tiene derecho al reintegro de acuerdo con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo; las prestaciones sociales “y convencionales” (folio 5) no fueron liquidadas teniendo en cuenta todos los factores salariales; no se acogió a la Ley 50 de 1990; devengó como salario básico la suma de $1.089.030 mensual y el salario base de liquidación fue de $1.663.718; el ultimó cargo desempeñado fue de bodeguero B.

 

Al dar respuesta a la demanda (Folios 21 a 26), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el 4º y negó otros; de los demás, dijo que se atenía a lo probado en el proceso. Manifestó que “Es claro que el texto de la convención establece el procedimiento que se debe seguir para sancionar o eventualmente despedir a un trabajador cuando se va argumentar justa causa, lo que implica que la demandada cumplió con su deber al reconocerle y pagarle la indemnización por despido”. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir en el demandante, pago y cualquier otra que se demuestre en el curso del juicio.

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de enero de 2006 (folios 278 a 285), condenó a la demandada a reintegrar al demandante  al cargo que venía desempeñando el día en que sin justa causa fue despedido, o a otro de igual o superior categoría, y declaró la no solución de continuidad; a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos convencionales; advirtió a la parte demandada que debía descontar lo cancelado por cesantías e indemnización por despido por ser incompatibles con el reintegro; absolvió a la demandada de las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la parte demandada.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30 de junio de 2009, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas a cargo de la parte demandada.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló  que el accionante se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; valoró la documental allegada al informativo, y luego coligió que el juez de instancia fundó su decisión en el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo, del cual surge la obligación que tenía la empresa demandada de agotar un procedimiento específico ante los eventos allí contenidos como es la imposición de una sanción disciplinaria o el despido de un trabajador.

 

A renglón seguido, transcribió la antecitada cláusula convencional así:

“…Antes de aplicar una sanción disciplinaria o despido, la empresa debe oír al trabajador sindicalizado en sus descargos, asistido por dos (2) representantes de la Junta Directiva Nacional....

 

Será nula y no surtirá efecto alguno la decisión que se tome pretermitiendo los términos de que habla este artículo, en cuyo caso se reintegrará el trabajador y se le pagarán los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por este concepto”. (Folios 302 a 303).

 

Posteriormente, el juez colegiado indicó que el procedimiento allí señalado “tiene una razón lógica, y es cuando el empleador imputa al trabajador, ya sea una falta que bien puede conllevar una sanción disciplinaria o el despido del trabajador” (folio 303); que si bien el recurrente afirmó que el fallador incurrió en un gravísimo error al considerar que en el presente asunto se violaron normas constitucionales y la garantía de la estabilidad laboral de los trabajadores sindicalizados contenida en los artículos 2° y 4° de la convención colectiva de trabajo, por cuanto el procedimiento allí establecido es aplicable solamente en el despido sancionatorio,  prohíja íntegramente la interpretación tenida en cuenta por el a quo, para ordenar el reintegro al actor en las mismas condiciones que la regían cuando se produjo su despido, pues dicho hecho fue ocasionado por un acto arbitrario del empleador, “en tanto sin imputar siquiera falta alguna procedió a efectuar el despido del trabajador (fl 57), sin surtir el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, pues con tal conducta impidió que el trabajador ejerciera su derecho de defensa, incumpliendo de este modo lo pactado en la Constitución Política y las normas convencionales, las cuales hacen parte integral de los contratos de trabajo suscritos por las partes.” (Folio 303).

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto “ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento el (sic) despido injusto como también a que no existió solución de continuidad para todos los efectos legales y condenó a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y el reintegro decretado, con los aumentos legales y convencionales” (folio 8), para que, en sede de instancia, revoqué la del a quo y en su lugar “absuelva a la demandada de las pretensiones decretadas a favor del actor en los términos antes solicitados. En cuanto a las costas provea como es de rigor”. (Folio 8).

 

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

 

CARGO ÚNICO

 

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S,T., 8° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 25 y 53 de la C. N. y en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del C.P.C. y 60, 61 y 145 del C.P.T y S.S., dentro de la preceptiva del artículo
51 del Decreto 1651 de 1991.”
(Folio 9).

 

Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación:

1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene derecho al reintegro solicitado y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y el pretendido reintegro, por haber terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo vigente para la época a pesar de haberle cancelado la indemnización de perjuicios correspondiente.

2) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tiene derecho al reintegro solicitado y pago de salarios y prestaciones sociales debidas por no haber adelantado el procedimiento convencional pactado en la convención colectiva de trabajo vigente para la época del despido.

3) No dar por demostrado, estándolo, que el procedimiento convencional se adelanta a la terminación del contrato de trabajo solo cuando se alega justa causa para tomar esa determinación.

4) Dar por demostrado, no estándolo, que por no haberse adelantado el procedimiento convencional antes de la cancelación del contrato de trabajo, el demandante tiene derecho a que se le reintegre al cargo que desempeñaba al momento de su finalización por decisión unilateral de la demandada, con las secuelas solicitadas”. (Folio 10).

 

La censura señala que, el ad quem cometió esos errores evidentes de hecho por la errónea apreciación de los siguientes medios probatorios:

 “1) Demanda inicial (folios 3 a 7 vto)

2) Convención colectiva de trabajo celebrada entre la USO y la Empresa demandada con vigencia entre el 1 de julio de 2000 al 30 de junio de 2002, en especial los artículos 2° y 4° visibles a folios 79, y 81 a 82, respectivamente.

3) Constancia de afiliación del demandante al Sindicato USO (folio 55)

4) Comunicación dirigida al actor por la empresa demandada, del 13 de octubre de 2000, mediante la cual se da por terminado su contrato de trabajo (folio 57)

5) Liquidación final del contrato de trabajo del actor (folio 56).” (Folio 10).

 

En la demostración del cargo, el censor manifiesta que la  decisión del Tribunal se respaldó en forma exclusiva en la convención colectiva vigente en la época de la finalización del contrato; que el ad quem acogió los planteamientos del a quo en cuanto ordenó el reintegro del actor en los términos solicitados “al considerar que la empresa no solo despidió al actor sin justa causa sino que omitió completamente el trámite convencional establecido para el caso del despido y vulneró derechos fundamentales y constitucionales “como el derecho fundamental al trabajo y al debido proceso”. (folio 11).

 

De igual manera, el recurrente alude a otros pasajes de la sentencia del Tribunal, y luego señala, que el juez colegiado apreció indebidamente la convención colectiva de trabajo en sus artículos 2° y 4°, en especial este último, por lo que “ni se violó ni quebrantó las estipulaciones convencionales a que se ha hecho referencia ni mucho menos se quebrantaron los textos convencionales y legales que son el complemento de la decisión tomada”. (Folio 13).

 

De otra parte, arguye la censura que esta Sala en diversos pronunciamientos ha sostenido que cuando el contrato de trabajo termina unilateralmente y sin justa causa y se cancela el valor de la indemnización legal o convencional más favorable, no existe obligación alguna por parte del empleador de adelantar un procedimiento inocuo por cuanto la decisión que se toma queda cobijada por la facultad que tiene el patrono de cancelar el contrato sin justa causa y en su lugar pagar los perjuicios tasados en la ley, en los términos consagrados en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 aplicable al caso controvertido, en soporte de lo cual reproduce apartes de la sentencia de esta Sala del 27 de octubre de 2009, radicación 33769.

 

Finalmente, afirma que el ad quem entendió en forma equivocada “que a pesar de no existir causal alguna para imputársele al trabajador estuviera obligado a adelantar un procedimiento convencional, cuando en uso de la facultad legal atrás mencionada canceló el valor de la indemnización correspondiente (…).” (folio 15).

 

LA OPOSICIÓN

 

En síntesis, dice que el artículo 61 del C. P. del T y de la S. S., faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba y que el Tribunal interpretó correctamente los artículos 2º y 4º de la convención colectiva de trabajo.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primeramente, cabe anotar, que el ad quem prohijó íntegramente la exégesis efectuada por el a quo, quien recurrió a las cláusulas 2ª y 4ª de la convención colectiva de trabajo, para dar la orden de reintegro, donde en la primera de las cláusulas, se consagra “La Empresa garantiza el derecho a la estabilidad laboral, de sus trabajadores sindicalizados, dentro de los acuerdos de esta Convención Colectiva de Trabajo y en concordancia con la Constitución Política de Colombia”. (Folio 79). Y, en la segunda, se regula el procedimiento para imponer “SANCIONES DISCIPLINARIAS Y DESPIDOS” (folio 81), y se agrega en su último párrafo, que en caso de pretermitirse ese trámite, la decisión será nula y no surtirá efecto alguno, “en cuyo caso se reintegrará el trabajador y se le pagarán los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir por este concepto.” (Folio 82).

 

Dado que el ad quem confirmó la sentencia del a quo, es necesario aludir a los siguientes apartes de dicha providencia:

 

 

“Con lo anterior queda demostrado que la demandada no solo despidió al actor sin justa causa, sino que además omitió totalmente el trámite convencional establecido para el caso del despido.

 

De contera, también vulneró derechos fundamentales como lo son el derecho al trabajo y al debido proceso consagrados en la Carta Política transcritos por el Juzgado, tal como se citó en la convención en su articulo 2, pues la empresa garantiza el derecho a la estabilidad laboral, de sus trabajadores sindicalizados, como es el caso del demandante, dentro de los acuerdos de este (sic) Convención Colectiva de Trabajo y en concordancia con la Constitución Política de Colombia, luego no puede quedar como letra muerta la convención ni la Constitución Nacional, pues la estabilidad laboral se hace más imperante cuando como en el caso que nos ocupa el demandante llevaba más de 18 años de servicio, dado que a su edad es casi imposible que vuelva a conseguir trabajo, quedando desamparado sin seguridad social ni medios de subsistencia, pues aún no ha alcanzado el tiempo ni la edad para obtener su pensión de jubilación, dado el despido sin justa causa, intempestivo y contrario a la convención y a la Constitución Nacional.” (Folio 283).

 

 

Ahora, en este caso la litis gira en torno a la interpretación de una cláusula convencional. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que no es misión de la Corte fijar el sentido que las convenciones colectivas tienen como normas jurídicas, toda vez que no participan de las características de las normas sustanciales de alcance nacional, por lo que, en principio, son las partes celebrantes las llamadas a establecer su sentido y alcance.

 

Dado su carácter probatorio, sólo es posible a la Corte, como máximo tribunal de casación, corregir su equivocada valoración, siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el texto convencional observado, pues  frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, son ellos a los que corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado.

 

La sola admisibilidad de la apreciación efectuada por el Tribunal, así existan otras posibles, como las que plantea el censor, o así ella no se comparta, de por sí excluyen la evidencia del error, necesario para proceder al quiebre de la decisión.

 

Valga remembrar la sentencia de esta Sala de la Corte del 23 de septiembre de 2009, radicación 32835, donde se dijo que:

 

 

Ahora bien; el error manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula convencional se configura, cuando se fuerza la norma en tal medida que se le hace decir lo que no expresa, o cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado, que se desconozca abierta y groseramente su contenido objetivo.

 

 

En efecto, ha explicado esta Sala de la Corte que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.

 

 

Es pertinente la anterior precisión, porque esta Sala de la Corte encuentra que es razonable la interpretación que de la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo efectúa el recurrente, lo cual no significa que la que hizo el Tribunal carezca de razonabilidad. Y en casos en que respecto de una misma disposición convencional resultan atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutivo de un error evidente o protuberante. (…)”.

 

 

En ese orden, concluye la Sala, no es equivocada la interpretación del Tribunal cuando determinó que el procedimiento convencional era aplicable al demandante, prohijando el fallo del a quo; ésta no constituye un error y, mucho menos, con las características de ostensible o manifiesto como se exige en el recurso extraordinario de casación.

 

Asimismo, advierte la Sala, que en el desarrollo de la acusación, el recurrente solamente se refirió a la convención colectiva de trabajo, pero no efectúo análisis alguno sobre los demás medios probatorios denunciados como erróneamente apreciados.

 

Frente a lo anterior, esta Sala ha sostenido que:

 

“...Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 )”.

 

 

“Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció.” (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193).

 

Adicionalmente, ninguna  de las pruebas que acusa el recurrente,  como erróneamente apreciadas (la constancia de afiliación al sindicato USO, la comunicación dirigida al actor por la empresa demandada, mediante la cual da por terminado su contrato de trabajo y la liquidación final del contrato de trabajo del actor),  logran desvirtuar el soporte esencial del fallo impugnado, esto es, que el empleador no surtió el trámite convencional establecido para el despido, pues los medios probatorios que se relacionan, si bien acreditan que al demandante se le pagó la indemnización, la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, y su afiliación al sindicato, no varían la decisión del Tribunal respecto del procedimiento convencional.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000). MONEDA CORRIENTE.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del juicio ordinario laboral seguido por LIBARDO DEL CARMEN SANDOVAL SALAS contra OMIMEX DE COLOMBIA LTDA.

 

Costas como se indicó en la parte motiva.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ            ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN   

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA       LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS            

 

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE            CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015