INCIDENTE DE RECUSACION - Término para proponerlo. Causal: haber dado el juez concepto previo / RECUSACION DE CONSEJERO - Infundado. Decisión en trámite de proceso no se considera concepto por fuera de actuación judicial / CONCEPTO - Alcance de la expresión haber dado el juez concepto fuera de actuación judicial / RECUSACION DE CONSEJERO - Infundada. Fundamentos fácticos y jurídicos son los mismos del impedimento / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO - Infundado. Fundamentos fácticos y jurídicos son los mismos de la reacusación / RECUSACION - Causales de improcedencia: diferencia entre la acción electoral y la pérdida de la investidura

 

En virtud del impedimento manifestado, de manera conjunta, por los señores Consejeros de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió –de manera unánime- declarar infundado el impedimento manifestado por dichos Consejeros de Estado, toda vez que la circunstancia de que cursaran ante la Sección Quinta de esta Corporación varias demandas de nulidad electoral en contra del aquí demandado Juan Gabriel Díaz Bernal, cuyos fundamentos fácticos y jurídicos coincidían con aquellos expuestos en la solicitud de pérdida de investidura, no constituye causal de impedimento al tenor de lo normado en los numerales 2 del artículo 160 del C.C.A., y 12 del artículo 150 del C. de P. C., cuyos supuestos de hecho sirvieron de sustento en esa oportunidad para que los Honorables Magistrados de la Sección Quinta se declaran impedidos y que ahora son, en gran parte, los mismos fundamentos que se exponen en la recusación formulada por el demandado. La decisión se fundamentó, de un lado, en el criterio jurisprudencial que esta Corporación –de otrora- ha establecido, según el cual: “Para que en un proceso contencioso administrativo proceda la separación de magistrados del conocimiento de un asunto sometido a su consideración con fundamento en la causal consagrada en el artículo 150, numeral 12, el Código de Procedimiento Civil, es preciso que, en un escenario distinto del propio de la actividad judicial, el respectivo magistrado haya emitido consejo o concepto concreto sobre los puntos que se discuten en ese proceso. Es decir que el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y que comprometa su criterio con la decisión de fondo que deba adoptar. Tampoco se configura la causal del numeral 2 del artículo 160 del C.C.A., pues igualmente, el concepto sobre el acto que se acusa, a que alude la norma, es el emitido fuera de la actuación judicial, y en el mismo caso de estudio el impedimento propuesto se deriva de una actuación de esa naturaleza (...)”.De otro lado, la decisión de denegar el impedimento de los señores Consejeros de la Sección Quinta, se sustentó también en las diferencias existentes entre las acciones de nulidad electoral y las de pérdida de investidura, cuyos rasgos característicos y, por ende, diferenciadores respecto de su objeto y procedimiento, quedaron suficientemente ilustrados en el referido auto de octubre 30 de 2007. Así las cosas, se impone concluir, que la recusación formulada por el doctor Díaz Bernal carece de fundamento alguno, dado que esos mismos supuestos de hecho en los cuales sustenta ahora la recusación propuesta, corresponde al mismo asunto que ya definió esta Sala en el citado auto de octubre 30 de 2007, decisión que, tal como lo afirman los Magistrados recusados, adquirió firmeza de manera pacífica, razón por el cual se trata de un tema concluido.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

                                                                    

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2006-01308-00(IMP)PI

Actor: SAUL VILLAR JIMENEZ

Demandado: JUAN GABRIEL DIAZ BERNAL

 

 

Procede la Sala a pronunciase acerca de la recusación formulada por la parte demandada en contra de cada uno de los Magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

  1. A N T E C E D E N T E S

 

  1. Mediante sendos escritos radicados ante la Secretaría General del Consejo de Estado los días 1° y 4 de febrero de 2008, el demandado Juan Gabriel Díaz -actuando directamente- formuló recusación en contra de cada uno de los Magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Susana Buitrago Valencia, María Nohemí Hernández Pinzón, Filemón Jiménez Ochoa y Mauricio Torres Cuervo (fls. 525 a 533 c 4).

 

Como fundamento de las recusaciones formuladas, el demandado Juan Gabriel Díaz Bernal invocó las causales 1, 2 y 12 del artículo 150 del C. de P. C., según las cuales, en su orden:

 

“Artículo.- 150.- Son causales de recusación las siguientes:

 

  1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.

 

“2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.

 

“………………….....

 

“12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.

 

1.1. En cuanto a la causal prevista en el numeral 1° del C. de P. C., consideró el demandado que habría tenido ocurrencia –frente a cada uno de las referidos Magistrados-, en la medida en que dentro de la solicitud de pérdida de investidura se invocaron los mismos hechos y fundamentos legales que sirvieron de sustento a cuatro demandas de nulidad electoral que cursaron ante la Sección Quinta del Consejo de Estado y que fueron falladas, de manera conjunta, mediante sentencia de noviembre 8 de 2007.

 

1.2. Frente a la configuración de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 150 del C. de P. C., señaló el recusante que, además de lo expuesto para sustentar la causal prevista en el numeral 1 ibídem, los Magistrados recusados, al proferir la aludida sentencia de noviembre 8 de 2007, habrían conocido en instancia anterior el mismo asunto objeto de la solicitud de pérdida de investidura.

 

1.3. En relación con la causal contemplada en el numeral 12, sostuvo el demandado que, además de lo expuesto para sustentar la causal de recusación consagrada en el numeral 1° del artículo 150 ibídem, los señores Consejeros de Estado no solo habrían expresado su concepto por fuera de actuación judicial al proferir la sentencia de noviembre 8 de 2007, sino que también habrían adoptado decisión o partido como jueces, frente a las cuestiones materia de demanda de pérdida de investidura, como quiera que sus fundamentos fácticos y jurídicos eran los mismos en las demandas de nulidad electoral.

 

1.4. Y acerca de la recusación formulada en contra del señor Consejero Filemón Jiménez Ochoa, el recusante adicionó a todo lo anterior, que dicho Magistrado tendría un interés directo o indirecto dentro del proceso de pérdida de investidura, toda vez que –a juicio del demandado- habría pretendido favorecer al señor Ignacio Antonio Javela Murcia, quien estaría llamado a suplir la vacancia del Congresista demandado por ser el candidato que le habría seguido en número de votos al señor Díaz Bernal de la lista inscrita por el Partido Político Convergencia Ciudadana por la circunscripción del Guaviare a la Cámara de Representantes, en las pasadas elecciones de marzo 12 de 2006 (fl. 526  c 4).

 

  1. De otro lado, la parte demandante se opuso a la recusación formulada por el demandado (fls. 532 a 536 c 4), y solicitó:

 

2.1. Que se deniegue la recusación frente al señor Consejero Filemón Jiménez Ochoa, puesto que no le asiste la razón al recusante en ninguno de sus señalamientos.

 

2.2. Que se compulsen copias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que dicha Corporación investigue la conducta del señor Juan Gabriel Díaz Bernal, quien en su condición de Representante a la Cámara habría incurrido en los delitos de fraude procesal, falsa denuncia, falso testimonio y obstrucción a la Justicia, al pretender –según el demandante- desaparecer una serie de pruebas que lo comprometían en la celebración de un contrato con la E.S.E. Departamental Red de Salud Primer Nivel y, posteriormente, denunciar una supuesta suplantación personal.

 

2.3. Que de acuerdo con la solicitud elevada por el Ministerio Público, se sancione al demandado por la improsperidad de la tacha de falsedad documental por él propuesta.

 

  1. Con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 160B del C.C.A., se dispuso poner en conocimiento de los Magistrados recusados el escrito formulado por el demandado y se les concedió un término común de dos (2) días, con el fin de que pudieren pronunciarse frente a los señalamientos hechos (fls. 671 a 674 c 4).

 

  1. Durante el término señalado anteriormente, los señores Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de manera conjunta, se opusieron a la recusación formulada frente a cada uno de ellos (fls. 690 a 692 c 4), con base en los siguientes razonamientos:

 

Que debido a las diferentes actuaciones efectuadas por el demandado y su apoderado dentro del trámite de la pérdida de investidura, con posterioridad a la sentencia de 8 de noviembre de 2007, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado –mediante la cual se decidieron las demandas de nulidad electoral en contra del señor Díaz Bernal-, la recusación formulada resulta extemporánea, puesto que así lo prevé el artículo 151 del C. de P. C.

 

Señalaron también que mediante escrito de octubre 19 de 2007, se declararon impedidos para conocer de la solicitud de pérdida de investidura contra el doctor Juan Gabriel Díaz Bernal, toda vez que consideraron que podrían encontrarse incursos en las causales de impedimento previstas en el numeral 2 del artículo 160 del C.C.A., y 12 del C. de P. C., por cuanto tenían a su conocimiento la sustanciación y decisión de un proceso de nulidad electoral, el cual se sustentaba en las mismas imputaciones atribuidas en la demanda de pérdida de investidura.

 

Añadieron que el mencionado impedimento fue resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, mediante proveído de 30 de octubre de 2007, decidió -de forma unánime- declarar infundada dicha manifestación de impedimento. Agregaron en este punto que esa decisión fue notificada el 31 de octubre siguiente y contra la misma no se interpuso recurso alguno, razón por la cual quedó debidamente ejecutoriada.

 

Indicaron que rechazan los señalamientos formulados por el demandado, dado que, de un lado, la recusación posee relación directa con las causales de impedimento por ellos manifestadas, las cuales, insisten, ya se declararon infundadas; de otro lado, porque el único interés que los llevó a intervenir en la discusión y resolución del proceso de pérdida de investidura, no es otro que el de Administrar Justicia dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política y en la Ley.

 

En relación con la censura adicional en contra del señor Consejero Filemón Jiménez Ochoa, dicho Magistrado argumentó que no es cierto que le asista un interés directo en el presente asunto, pues la función judicial que desarrolló dentro del mismo, como en todos aquellos cuyo conocimiento le competen, ha estado y están siempre inspirados y sujetos única y exclusivamente en el propósito de Administrar Justicia con sujeción a la Carta Política y a la Ley.

 

Señalaron, finalmente, que corrobora cualquier interés contrario a la objetividad, imparcialidad e independencia, aquello dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 8 de noviembre de 2007, dentro del proceso de nulidad electoral en contra del aquí recusante, en la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda contra la formulación jurídica propuesta por el señor Ignacio Antonio Javela Murcia –a quien supuestamente habría querido favorecer el Magistrado Filemón Jiménez Ochoa-, circunstancia que, a juicio de los Consejeros recusados, desvirtúa igualmente las temerarias aseveraciones del demandado.

 

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

 

  1. Recusación de los Consejeros de Estado.

 

A juicio de la Sala, la recusación formulada por el demandado frente a cada uno de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, no está llamada a prosperar y, por consiguiente, será rechazada toda vez que los fundamentos de la misma ya fueron objeto de definición por parte de esta Corporación mediante proveído de octubre 30 de 2007 (fls. 352 a 358 c ppal).

 

En efecto, en virtud del impedimento manifestado, de manera conjunta, por los señores Consejeros de Estado, doctoras Susana Buitrago Valencia, María Nohemí Hernández Pinzón y los doctores Filemón Jiménez Ochoa y Mauricio Torres Cuervo, el día 19 de octubre de 2007 (fls. 343 y 344 c ppal), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió –de manera unánime- declarar infundado el impedimento manifestado por dichos Consejeros de Estado, toda vez que la circunstancia de que cursaran ante la Sección Quinta de esta Corporación varias demandas de nulidad electoral en contra del aquí demandado Juan Gabriel Díaz Bernal, cuyos fundamentos fácticos y jurídicos coincidían con aquellos expuestos en la solicitud de pérdida de investidura, no constituye causal de impedimento al tenor de lo normado en los numerales 2 del artículo 160 del C.C.A., y 12 del artículo 150 del C. de P. C., cuyos supuestos de hecho sirvieron de sustento en esa oportunidad para que los Honorables Magistrados de la Sección Quinta se declaran impedidos y que ahora son, en gran parte, los mismos fundamentos que se exponen en la recusación formulada por el demandado.

 

En esa oportunidad la Sala decidió[1]:

 

“DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los señores Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Susana Buitrago Valencia, María Nohemí Hernández Pinzón, Mauricio Torres Cuervo y Filemón Jiménez Ochoa”. (fl. 358 c ppal).choa y y Mauricio Torres Cuervo.

 

 

La anterior decisión se fundamentó, de un lado, en el criterio jurisprudencial que esta Corporación –de otrora- ha establecido, según el cual:

 

“Para que en un proceso contencioso administrativo proceda la separación de magistrados del conocimiento de un asunto sometido a su consideración con fundamento en la causal consagrada en el artículo 150, numeral 12, el Código de Procedimiento Civil, es preciso que, en un escenario distinto del propio de la actividad judicial, el respectivo magistrado haya emitido consejo o concepto concreto sobre los puntos que se discuten en ese proceso. Es decir que el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y que comprometa su criterio con la decisión de fondo que deba adoptar.

 

Y como el consejo o concepto al que aluden los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío fue emitido en ejercicio de su función judicial, la conclusión que surge es la de que no se configura la causal de impedimento consagrada en esta disposición.

 

Tampoco se configura la causal del numeral 2 del artículo 160 del C.C.A., pues igualmente, el concepto sobre el acto que se acusa, a que alude la norma, es el emitido fuera de la actuación judicial, y en el mismo caso de estudio el impedimento propuesto se deriva de una actuación de esa naturaleza (...)[2]”.

 

De otro lado, la decisión de denegar el impedimento de los señores Consejeros de la Sección Quinta, se sustentó también en las diferencias existentes entre las acciones de nulidad electoral y las de pérdida de investidura, cuyos rasgos característicos y, por ende, diferenciadores respecto de su objeto y procedimiento, quedaron suficientemente ilustrados en el referido auto de octubre 30 de 2007.

 

Así las cosas, se impone concluir, con claridad meridiana, que la recusación formulada por el doctor Díaz Bernal carece de fundamento alguno, dado que esos mismos supuestos de hecho en los cuales sustenta ahora la recusación propuesta, corresponde al mismo asunto que ya definió esta Sala en el citado auto de octubre 30 de 2007, decisión que, tal como lo afirman los Magistrados recusados, adquirió firmeza de manera pacífica, razón por el cual se trata de un tema concluido.

 

Ahora bien, en relación con la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 150 del C. de P. C., a la cual hizo mención el demandado dentro de su escrito de recusación, estima la Sala que aunque dicha causal no fue objeto de estudio por parte de esta Corporación al decidir el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Quinta –dado que no fue planteada por ellos en esa ocasión-, lo cierto es que la recusación, frente a esa causal, resulta igualmente improcedente, al tenor de lo normado en el inciso 2° del artículo 151 del C. de P. C., según el cual:

 

“No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano”.

 

Pues bien, de acuerdo con la disposición antes transcrita, la persona que pretenda formular una recusación no podrá hacerlo en cuanto hubiere cumplido alguna gestión dentro del proceso –en este caso en el de pérdida de investidura- con posterioridad al momento en el cual el juez respectivo asumiera su conocimiento, siempre que la causal invocada fuere anterior a tal actuación, ni tampoco cuando el recusante hubiese actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación.

 

De acuerdo con la información que reposa en el software de gestión del Consejo de Estado, en el cual se registran cada una de las actuaciones que se surten dentro del trámite de un respectivo proceso, se observa que las 4 demandas de nulidad electoral a las que alude el demandado se radicaron ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 20 de marzo de 2006; ahora, en cuanto a las presentaciones de cada demanda y su consiguiente admisión, se tiene que:

 

  • La presentación de la demanda por parte del señor Manuel Alberto Morales Támara, expediente 3946, se produjo el día 17 de abril de 2006; su admisión se llevó acabo el día 27 de abril de 2006.

 

  • La presentación de la demanda por parte del señor Víctor Hernando Alvarado Ardila, fue el día 19 de abril de 2006, expediente 3949; su admisión se produjo el día 18 de mayo de 2006.

 

  • Y en cuanto a las demandas promovidas por los señores Eduardo Velásquez Briceño y Fernando Vargas Mendoza, expedientes 3955 y 3956, respectivamente, se tiene que se presentaron el día 21 de abril de 2006; sus admisiones se surtieron, en su orden, los días 18 de mayo y 27 de abril de 2006.

 

De acuerdo con la constancia de recibo que obra a folio 8 del cuaderno principal, la solicitud de pérdida de investidura contra el doctor Juan Gabriel Díaz Bernal fue presentada ante la Secretaría General del Consejo de Estado el día 2 de noviembre de 2006 y el consiguiente auto admisorio fue proferido el 9 de noviembre del mismo año (fl. 41 c ppal), circunstancia que determina claramente, que las demandas de nulidad electoral en contra del Congresista demandado no sólo se presentaron con antelación a la solicitud de pérdida de investidura, sino también que aquellas fueron admitidas, igualmente, con anterioridad a esta última.

 

Así las cosas, mal podría entonces el demandado formular, como ahora lo pretende, una recusación con base en supuestos de hecho que fueron anteriores al momento en que se avocó conocimiento de la solicitud de desinvestidura en su contra, dado que, según quedó expuesto anteriormente, el accionado fundamentó, parte de su recusación, en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del C. de P. C., bajo el argumento de que ante la Sección Quinta del Consejo de Estado cursaban cuatro demandas de nulidad electoral, cuyos fundamentos fácticos y jurídicos coincidían con aquellos plasmados en la acción de pérdida de investidura, situación esta que, de acuerdo con la información reseñada, fue anterior a la fecha en que se admitió la demanda en este juicio y, por consiguiente, para efectos de promover alguna recusación, no podía el demandado gestionar o actuar dentro del trámite procesal, cuestión que lógicamente no ocurrió, como quiera que el demandado no solo intervino por conducto de su apoderado, sino también directamente, a través de múltiples solicitudes[3] y recursos, situación que extiende por igual a los demás fundamentos de la recusación como quiera que el ahora recusante cumplió actuaciones y adelantó gestiones en el proceso con posterioridad al momento en que la propia Sala Plena habría declarado sin fundamento el impedimento que expusieron los Consejeros que integran la Sección Quinta, quienes invocaron los mismos hechos ahora alegados por el recusante y, por lo tanto, conocidos públicamente en el proceso desde ese entonces, cuestión que obliga a rechazar de plano la recusación en cumplimiento del mandato consagrado en la parte final del inciso 2° del artículo 151 del C. de P. C.

 

A lo anterior debe añadirse –sin vacilación alguna-, que el argumento en el cual se apoya la recusación por la supuesta configuración de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del C. de P. C., se aparta por completo del texto previsto en esa causal, dado que la hipótesis fáctica de esa norma contempla la existencia de determinados grados de parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil que llegaren a existir entre el juez de la causa y quienes pudieren, eventualmente, guardar un interés directo o indirecto en el proceso del cual dicho operador judicial conoce y ocurre que, según se indicó, el demandado no hace referencia a ello en modo alguno como quiera que se limita a fundamentar su petición en la existencia de otros procesos de nulidad electoral que ya fueron fallados, a propósito de lo cual cabe agregar que ningún tipo de interés, directo o indirecto, advierte la Sala en relación con los Magistrados de la Sección Quinta respecto del resultado del presente proceso de pérdida de investidura por el solo hecho de que aquellos hubieren tenido que asumir, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, el conocimiento de otros procesos de nulidad electoral en los cuales la respectiva causa petendi resultare coincidente con la que dio lugar a la actuación de la referencia.

 

Por las razones recién expuestas, se torna igualmente improcedente la recusación formulada, de manera concreta, contra el señor Consejero Filemón Jiménez Ochoa, quien -a juicio del demandado-, habría de tener un interés directo o indirecto en el proceso de pérdida de investidura porque –en palabras del recusante- quiso favorecer a quien habría de sucederlo en la curul de la Cámara de Representantes asunto que fue expresamente rechazado por el Magistrado en cuestión y acerca de cuya hipotética ocurrencia no existe en el plenario elemento alguno que pudiere servirle de sustento.

 

  1. Solicitudes elevadas por la parte demandante.

 

La Sala se abstendrá de pronunciarse frente a la primera solicitud elevada por el demandante, en la medida en que al rechazarse –como en efecto se hará- la recusación frente a todos los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, cae de su propio peso pronunciarse o denegar la recusación frente al señor Consejero Filemón Jiménez Ochoa, como lo solicita el actor.

 

En cuanto a la segunda petición formulada por el señor Saúl Villar Jiménez, consistente en compulsar copias con destino a la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Casación Penal- para que dicha Corporación investigue una serie de delitos que, según el demandante, habría cometido el Congresista Juan Gabriel Díaz Bernal para evitar que se accediera a la solicitud de pérdida de investidura como Representante a la Cámara y se anulara también su acto de elección en tal calidad, la Sala la denegará por cuanto no existen, dentro de este asunto, elementos probatorios suficientes que permitan corroborar aquello manifestado por el demandante.

 

En efecto, si bien dentro de este proceso se acreditó la celebración, por parte del demandado Juan Gabriel Díaz Bernal, de un contrato de prestación de servicios con la E.S.E. Departamental Red de Salud Primer Nivel dentro de los 6 meses anteriores a su elección como Congresista de la República y, por ello, se decretó la pérdida de su investidura con base en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 3, de la C.P., lo cierto es que el material probatorio obrante en el expediente no permite concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que el demandado hubiere cometido algún tipo de delito, cuestión frente a la cual debe existir mérito probatorio suficiente para que esta Corporación disponga alguna clase de actuación u orden con el fin de que las autoridades competentes adelanten las gestiones propias de su labor en ese sentido, cuestión que, en cualquier caso, no impide que, en su calidad de ciudadano, el propio peticionario sea quien proceda directamente a formular las denuncias penales respectivas en relación con los hechos que a su juicio debieren ser investigados por las entidades penales competentes en cuanto estimare que los mismos pudieren ser constitutivos de algún hecho punible.

 

Y en cuanto a la tercera petición elevada por el actor, encaminada a obtener que se sancione, pecuniariamente al demandado ante la improsperidad de la tacha de falsedad por él propuesta dentro del trámite de la pérdida de investidura, la Sala la denegará igualmente, dado que ese aspecto fue abordado y definido, de manera amplia, dentro de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2007, razón por la cual se trata, al igual que la recusación formulada por el demandado, de un aspecto resuelto por esta Corporación y, por consiguiente, habrá de estarse a lo allí decidido.

 

Por último, se precisa que no habrá lugar a sancionar al recusante, de conformidad con las previsiones del numeral 6° del artículo 160B del C.C.A., por cuanto no se advierte temeridad o mala fe en su actuación.

 

Como resulta apenas natural, advierte la Sala que en la discusión y decisión de esta providencia no intervinieron los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como quiera que contra ellos se dirigió la recusación formulada por el demandado.

 

En relación con la solicitud de aclaración que también ha elevado la misma parte demandada frente a la sentencia dictada por esta Corporación el día 11 de diciembre de 2007, indica la Sala que dicha solicitud será resuelta una vez se encuentre en firme la presente decisión.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso  Administrativo,

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO: RECHAZAR, DE PLANO, la recusación formulada por el demandado Juan Gabriel Díaz Bernal contra los Consejeros de Estado, doctoras Susana Buitrago Valencia, María Nohemí Hernández Pinzón, Filemón Jiménez Ochoa y Mauricio Torres Cuervo, por las razones antes expuestas.

 

 

SEGUNDO: DENEGAR las peticiones elevadas por el señor Saúl Villar Jiménez, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

 

 

TERCERO: En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho del ponente para proyectar la decisión que corresponda en relación con la solicitud de aclaración de la sentencia, la cual se encuentra pendiente de resolver.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE                                    RUTH STELLA CORREA PALACIO        

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                          ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                         MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR       

 

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE                               JAIME MORENO GARCÍA      

 

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO           RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA                          

 

 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                                   JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ        

 

 

 

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ                                          BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ    

 

 

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                                         RAMIRO SAAVEDRA BECERRA                             

                    

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN                                   MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General        

[1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de octubre 30 de 2007.

[2] Ver providencias de la Sala Plena proferidas dentro de los expedientes Nos. 2005-00347, 2005-00348; M.P.: Dr. Darío Quiñónes Pinilla y 2005-00215, de agosto 9, 26 de julio y 19 de abril de 2005, respectivamente.

[3] Por ejemplo, en escrito presentado el día 2 de octubre de 2007, el demandado solicitó directamente, aplazamiento de la audiencia pública (fl. 279 c ppal); el día 9 de octubre de 2007, intervino también directamente en su defensa dentro de la audiencia publica celebrada ese día (fls. 284 a 287 c ppal); a través de escrito radicado el día 25 de octubre de 2007, el señor Díaz Bernal, de manera directa, solicitó no acceder a su pérdida de investidura y expresó una serie de argumentos por los cuales debía adoptarse tal decisión (fls. 347 a 349 c ppal); el día 26 de noviembre de 2006, solicitó suspender el proceso por prejudicialidad penal y elevó una nueva solicitud de pruebas (fls. 361 a 362 c ppal), entre muchas otras actuaciones y gestiones.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015