SALA DE CASACIÓN LABORAL
- CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 42327
Acta N° 03
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2009 corregida el 26 de junio de igual año, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA EUGENIA CASTRO DE RODRÍGUEZ contra la CAJA AGRARIA, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN-
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la demandada, a reajustar el valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario devengado al momento del retiro el valor de la devaluación monetaria causada entre esa fecha y la del disfrute de la prestación; al pago de las diferencias causadas; y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que trabajó para la demandada entre el 11 de agosto de 1975 y el 27 de junio de 1999; que el último salario devengado era la suma de $1´017.268,60; que fue pensionado por la accionada a través de la Resolución No. 04608 del 20 de junio de 2006, a partir del 26 de mayo del mismo año, fecha en la cual cumplió 50 años de edad; que la cuantía inicial de la prestación fue de $762.961,45; y que al indexar el salario percibido se obtiene una primera mesada en valor de $1´398.682,50
- RESPUESTA A LA DEMANDA
La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; aceptó como hechos ciertos, la relación laboral, los extremos temporales, y los términos en que le fue reconocida la pensión; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó: pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y titulo para pedir, buena fe patronal y fuerza mayor.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 17 de junio de 2008, condenó a la demandada a indexar la pensión de la actora, fijándola en la suma de $1´229.572,65, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y, en consecuencia condenó al pago de las diferencias que resultaron a partir del “21 de septiembre de 2004” e impuso las costas del proceso.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2009, corregida el 26 de junio de ese mismo año, modificó la de primera instancia, en cuanto al valor de la primera mesada pensional en la suma de $1´185.317,oo; confirmó en lo demás y se abstuvo de condenar en costas
Para esa decisión dio por demostrado que la demandante percibía una pensión de origen convencional, y consideró que con apoyo en la equidad y los principios generales del derecho, era procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, para tal efecto manifestó:
“(…)
En este orden de ideas, aceptando que la equidad es fuente de justicia, encuentra la Sala que la única forma de contrarrestar las ineludibles consecuencias del fenómeno inflacionario, por cuya acción se reduce el poder de compra del ingreso de trabajadores y pensionados, es ordenar la indexación de la base salarial que se utilizó para liquidar el valor de la primera mesada pensional de un trabajador.- Solo así se le estará asignando al trabajador el derecho que le corresponde o le pertenece de acuerdo con la finalidad de la prestación con el mandato de los artículos 53 de la C.N. y 1º del C.S.T.
(…)
Por todo lo anterior la Sala considera que la sabiduría del legislador al expedir la Ley 100 de 1993 se debe extender por equidad a las pensiones de origen extralegal. Esa prescripción normativa (Ley 100 de 1993) refuerza el argumento que se plantea, pues se debe aceptar que tal Ley es justa (le asigna al pensionado y a la empresa el derecho que les corresponde), entonces, a falta de Ley o de acuerdo, la orden judicial que dispone el ajuste resulta necesariamente acorde con la equidad que el ordenamiento jurídico reconoce”
Revisó el monto de la primera mesada pensional, y al aplicar la respectiva fórmula obtuvo un salario actualizado en la suma de$1.580.423.20, que al aplicarle el 75%, arrojó el valor de $1.185.317,oo a partir del 26 de mayo de 2006 y en este sentido modificó la sentencia.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a las condenas que ella contiene, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, para en su lugar la absuelva de las pretensiones, declare probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido y sobre las costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del “…artículos 8 de la ley 153 de 1887 y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, error in judicando, que llevó al sentenciado a infringir también por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, los Artículos 1626 y 1627 del Código Civil”
De su demostración, se destaca la siguiente argumentación:
“ (...)
En efecto, encontramos que la normatividad que resuelve el problema jurídico que se plantea en los hechos (sobre los cuales, se insiste, no existe discusión) sí está constituida, sin duda, por las normas reseñadas acá como violadas, pero que el fallador de instancia no interpretó bien dichas normas, al dejar de aplicar a plenitud su tenor literal, sin que existiera una justificación o una regla hermenéutica que le permitiera escapar a dicho mandato.
En efecto, el tema de la indexación de la primera mesada pensional y de las subsiguientes, cuando la pensión tiene origen convencional, no se encuentra regulado de manera expresa por norma alguna, ni en el terreno de la normatividad sustantiva laboral ni en ningún otro conjunto normativo que pudiere resultar aplicable.
Al no existir normatividad al respecto, la regla postulada por las normas cuyo quebranto se denuncia enseña que, en defecto de la norma expresa, debe acudirse, EN PRIMER LUGAR (se resalta) a las normas que disciplinan situaciones jurídicas y fácticas similares.
Para llegar a la normatividad que resulta aplicable, debe tomarse, por tanto, la situación existente y adecuarla a una situación similar. Es así que, en el entendido de que la pensión tiene origen en una Convención Colectiva de Trabajo, el trabajo del fallador de segunda instancia (y, claro, también el de la primera instancia) debió superar ese primer examen.
La jurisprudencia, tanto la Constitucional como la de la Corte Suprema de Justicia, sirve a los fines de determinar, para este caso, el carácter que debe dársele a esa pensión de orden convencional, en el marco de las obligaciones.”
Luego de transcribir apartes de las sentencias SU-1185 de 2001 y C-009 de 1994 proferidas por la Corte Constitucional y la dictada por esta Sala de la Corte el 7 de abril de 1995, radicado 7243, dijo que:
“El entendimiento que han dado al unísono la jurisprudencia y la doctrina es claro: la Convención Colectiva de Trabajo tiene un eminente carácter CONTRACTUAL, esto es, es un contrato entre los trabajadores y el empleador, que disciplina una serie de situaciones jurídicas entre ellos, las cuales, amén de la voluntad que en dicho instrumento se contiene, constituyen Ley para sus celebrantes.
Si la Convención Colectiva de Trabajo es un contrato, en toda regla, cierto es así mismo que toda obligación que de él dimane será, por necesidad ontológica, también de orden contractual.
Entonces, pactada por las partes una pensión que tiene origen en la Convención Colectiva de Trabajo, su reconocimiento y pago también comparten una fuente contractual, lo que equivale a decir que la pensión de origen convencional es, sin duda, de origen contractual y no legal.
En ese sentido, al tratarse de una obligación contractual, son aplicables a ella las normas que gobiernan el pago de las obligaciones de este orden. En esa medida, encontramos los Artículos 1626 y 1627 del Código Civil.
Como se puede apreciar de la lectura de dichas normas, el Artículo 1627 del Código Civil demarca el tema de manera clara: las obligaciones de fuente contractual (y ello se deriva del contenido del Artículo 1626 del Código Civil) se pagan conforme al tenor de la obligación, salvo que exista una ley especial, la cual, como se ha visto en este caso, brilla por su ausencia.
El silogismo que debió aplicarse para resolver la situación puesta a consideración de la jurisdicción debió, entonces, completarse así:
- Al inexistir una norma como la que reclamaría la resolución exacta del caso concreto, ha de acudirse a las normas generales que disciplinan los casos de anomia, por lo cual ha de abrevarse en el contenido del Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
- En el entendido de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son verdaderos contratos, y teniendo en cuenta que las pensiones de origen convencional provienen de ellas, estas pensiones cuentan con la característica de ser obligaciones de orden contractual.
- Siendo, por tanto, obligaciones de orden contractual, el modo de su pago y las condiciones de este, y, claro, su monto, se deben sujetar a las normas generales que gobiernan el pago de esta clase de obligaciones.
- La normatividad general aplicable es la contenida en los Artículos 1626 y 1627 del Código Civil.
- El Artículo 1627 del Código Civil establece que el pago de las obligaciones se debe hacer conforme a su tenor literal, a no ser que existan leyes especiales que indiquen lo contrario.
- Como quiera que no existen normas especiales sobre el tenor del pago de las mesadas pensionales correspondientes a una pensión de origen convencional, debe acudirse al criterio general del pago conforme al tenor literal, lo cual supone, ipso facto, la exclusión de cualquier posibilidad de indexación.
Todos estos asertos encuentran fundamento suficiente en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, en materia de indexación de pensiones de origen convencional, conviene recordar que ya la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada sobre el mencionado asunto.
(…) “(Negrillas propias del texto)
Enseguida copió fragmentos de las sentencias proferidas por esta Corporación el 2 de marzo y 24 de octubre de 2006, radicaciones 27304 y 27548, respectivamente, y sostuvo:
“De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha considerado que el monto de las pensiones de carácter convencional, debe corresponder a lo acordado entre el empleador y los trabajadores en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo; monto que debe respetarse tal como quedó consagrado por las partes, pues fueron éstas quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación de dicho beneficio extralegal.
...”
VII. LA RÉPLICA
Por su parte la réplica manifiesta, que lo expuesto por el recurrente no tiene en cuenta que si bien la actora disfruta de una pensión de origen convencional, ésta fue reconocida en razón a los 20 años de servicios prestados, lo que genera una identidad con la prestación prevista en la Ley 33 de 1985, que hace procedente la indexación de la primera mesada.
VIII. SE CONSIDERA
No se controvierte en el cargo que la demandante trabajó para la accionada entre el 11 de agosto de 1975 y el 27 de junio de 1999, y que por medio de la Resolución No. 04608 de junio 20 de 2006, ésta le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 26 de mayo de 2006.
Como puede verse, la controversia entonces sólo gira en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se insiste, tiene como fuente la convención colectiva.
Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007, radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en sentencias del 25 de febrero de 2009 radicado 34937, del 20 de agosto de 2009, radicado 34585, y del 18 de noviembre de 2009 radicado 38292, varió el criterio, que aun se mantiene y en esta oportunidad se reitera, en la que estimó que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; allí se dijo:
“Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación.
“Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007. Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis.
“Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Así las cosas, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que el juez colegiado no incurrió en las infracciones denunciadas, al confirmar la sentencia de primer grado que había condenado a la accionada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que se le otorgó a la demandante el 26 de mayo de 2006, es decir, cuando ya estaba en vigencia la Constitución de 1991.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de Cinco Millones de Pesos Mcte. ($5.000.000).oo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2009, corregida el 26 de junio de igual año, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA EUGENIA CASTRO DE RODRÍGUEZ contra la CAJA AGRARIA, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN-
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO