CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00329-00(AC)
Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURAN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Referencia: ACCION DE TUTELA - FALLO PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
- ANTECEDENTES
El señor ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
- Hechos y fundamentos
Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: el fallo de primera instancia del 2 de agosto de 2002, por medio del cual el Director de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores impuso al actor, como sanción, la destitución del cargo que ocupaba en la Embajada Colombiana en Barbados; la Resolución No. 4239 del 9 de octubre de 2002 que confirmó la anterior decisión y el Decreto 3074 del 16 de diciembre de 2002, proferido por el Presidente de la República, que oficializó la destitución de su cargo y lo retiró de la carrera diplomática y consular.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la sentencia del 26 de abril de 2007 y el fallo complementario del 7 de junio de 2007 declaró la nulidad de los actos demandados, y, en consecuencia, ordenó el reintegro del actor y el pago de los salarios correspondientes. El Tribunal argumentó que respecto de los actos administrativos objeto de controversia, se demostraron vicios de nulidad tales como violación de las normas superiores en que debían fundarse, falta de competencia y violación al debido proceso. En oportunidad para hacerlo las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual se encuentra en trámite ante la Sección Segunda.
En escrito del 19 de mayo de 2008 el accionante promovió incidente de nulidad en razón “a la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su fallo complementario, por cuanto, según el factor objetivo de la cuantía de las pretensiones, éstas no superaban los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes”
El Consejo de Estado, Sección Segunda, en providencia del 31 de octubre de 2008, no accedió a la solicitud de nulidad.
Contra la anterior decisión el actor instauró recurso de súplica aduciendo un error de derecho. Mediante auto del 19 de febrero de 2009 el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección “A” confirmó la providencia suplicada.
- Pretensiones:
Interpretando la pretensión de la acción de tutela entiende esta Corporación que el accionante solicitó que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, para lo cual pidió que se dejaran sin efecto los autos del 31 de octubre de 2008 y del 19 de febrero de 2009, proferidos por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, en el trámite del recurso de apelación interpuestos contra la sentencia que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 08 de marzo de 2010 se ordenó notificar a las partes. (fl. 202).
- Oposición
El doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada, toda vez que de conformidad con la fecha en que fueron proferidas las providencias acusadas, no se cumple con la inmediatez -definida como la presentación del recurso de amparo en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originaría la lesión o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye un presupuesto básico para habilitar al juez de tutela en acciones contra providencias judiciales.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción el señor ENRIQUE ANTONIO CELIS pretende que se declaren sin valor ni efecto alguno los autos del 31 de octubre de 2008 y del 19 de febrero de 2009, proferidos por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, en el trámite de recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de los cuales resolvió no acceder a la solicitud de nulidad propuesta y se confirmó la anterior providencia, respectivamente.
En primer lugar considera la Sala pertinente analizar si existe o no una acción temeraria, la cual se configuraría por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido, toda vez que, según consta en el expediente, el actor interpuso una tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”.
Respecto a la actuación temeraria, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece:
“Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes...”.
De conformidad con el artículo transcrito, se tiene que la acción temeraria se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido. Este ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela materializa la actuación temeraria, al desconocerse el fin para el cual fue creado dicho instrumento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha expresado que para que se configure acción temeraria deben concurrir tres elementos, como son: identidad de partes, identidad en la causa petendi e identidad de objeto.
Estudiado el asunto se establece que efectivamente el accionante presentó una primera tutela contra el Consejo de Estado – – Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de que dejaran sin efecto los autos del 31 de octubre de 2008 y del 19 de febrero de 2009, proferidos por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, en el trámite de recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual fue rechazada por improcedente mediante fallo del 17 de junio de 2009.
En el presente caso se da claramente la acción temeraria por parte del demandante, quien pretende distraer la atención del juez al redactar de manera diferente pretensiones que tienen un mismo fin.
Y no resulta válida la excusa formulada por el accionante en el escrito de tutela, según la cual la acción que ahora se resuelve se fundamenta en que su petición de tutela no ha sido resuelta de fondo, pues ha sido rechazada por improcedente.
En consecuencia, habiéndose acreditado la temeridad en que ha incurrido el accionante, la Sala rechazará la tutela impetrada por el señor ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN.
En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
- RECHÁZASE por temeridad la acción de tutela instaurada por el señor ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
- NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
- De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidenta de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
WILLIAM GIRALDO GIRALDO