CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Radicación No. 42560

Acta No. 13

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MIGUEL JESÚS PACAVITA CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “SOLUCIÓN SALUD” DEL DEPARTAMENTO DEL META.

 

 

ANTECEDENTES

 

MIGUEL JESÚS PACAVITA CARVAJAL, llamó a juicio a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “SOLUCIÓN SALUD” DEL DEPARTAMENTO DEL META, con el fin de que previa declaratoria de la existencia de un vínculo laboral entre las partes  desde el 10 de abril de 2004 al 13 de septiembre de 2005, fuera condenada a pagarle cesantías, intereses de las mismas, vacaciones, primas de servicios y de navidad, devolverle lo descontado  por retención en la fuente; indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, y las costas del proceso.

 

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que fue contratado a través de varias órdenes de prestación de servicios y de un contrato de prestación de servicios desde el 19 de abril de 2004 al 4 de septiembre de 2005, pero laboró hasta el 13 de septiembre de la misma anualidad; prestó servicios como médico coordinador en el centro de atención del Municipio de Vista Hermosa-Meta; cumplía horario; estaba sometido a órdenes superiores; su labor la ejecutó de manera continúa y dependiente; agotó la vía gubernativa hoy reclamación administrativa.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 48 a 51), la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros, y del tercero, dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y falta de competencia.

 

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de febrero de 2009 (fls. 81 a 91) absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la  Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 4 de agosto de 2009, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas en la alzada a cargo de la parte demandante.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó qué personas se podían vincular a la administración pública a través de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la ley es la que establece la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales; reprodujo el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el cual contempla quiénes tienen la calidad de empleados públicos y de trabajadores oficiales.

 

Seguidamente, aludió a los artículos 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, para luego concluir, que los servidores públicos se dividen en dos categorías:

 

“Empleados Públicos: quienes tienen una vinculación legal y
reglamentaria.
- Trabajadores Oficiales: que tienen una vinculación contractual.”
(Folio 17).

 

 

Posteriormente, transcribió el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, donde se consagra el régimen jurídico de las empresas sociales de salud, así:

 

“5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capitulo IV de la Ley 10 de 1990” (Folio 18).

 

Inmediatamente, se refirió al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, donde se señala:

1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1° de la ley 67 de 1981.

  1. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:

(…)

Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones...” (Folio 18).

 

A renglón seguido, citó la jurisprudencia de esta Sala de la Corte del 11 de agosto de 2004, sin indicar número de radicación, donde se dijo lo siguiente:

... es deber probar que las funciones estaban relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

.son básicamente dos los criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.” (resaltado, fuera de texto).” (Folio 18).

 

Del mismo modo, aludió a la sentencia de esta Sala de la Corte del 21 de septiembre de 2006, radicado 27132, donde se sostuvo lo siguiente:

 

“(…) En conclusión, la actividad de un médico especialista que como tal presta servicios en una Empresa Social del Estado del nivel territorial, corresponde a un empleo de carrera administrativa, lo que aplicado al asunto bajo examen indica o refleja que la función que el demandante prestó en el hospital demandado como médico qinecobstetra, no puede ser desempeñado por persona vinculada por contrato de trabajo. Es decir que el actor en este caso no puede alegar que su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo, ni siquiera acudiendo al principio de la primacía de la realidad, pues así estuviera acreditado que en verdad estuvo bajo la dependencia del Hospital, no podría la justicia laboral ordinaria establecer la existencia del contrato de trabajo que se alegó como sustento fáctico fundamental de las pretensiones reclamadas a través del presente proceso, pues se repite, las funciones desarrolladas por el accionante corresponden a un cargo de carrera administrativa. (…)”. (Folio 19).

 

A continuación, dijo que del análisis en conjunto de las pruebas recepcionadas y de acuerdo con las reglas de la sana critica, se tenía que:

“(…) el demandante MIGUEL DE JESUS PACAVITA CARVAJAL-, no acreditó la condición de trabajador oficial para la prosperidad de sus pretensiones.

En efecto:

11.8.1. Se demostró en el expediente que el doctor MIGUEL DE JESUS PACAVITA CARVAJAL, estuvo vinculado con la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. “SOLUCIÓN SALUD”, a través de contratos de prestación de servicios, para desempeñarse como médico coordinador en el centro de atención del Municipio de Vista Hermosa Meta, desde el 19 de abril de 2004 hasta el 13 de septiembre de 2005, como se puede observar del documento que aparece visible al folio 35 del cuaderno principal.

11.8.2. Al pertenecer a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. “SOLUCIÓN SALUD”, como contratista, es necesario establecer su condición, de acuerdo a lo formado en la Ley, por que bien sabido es que la calidad de empleado público o trabajador oficial, la otorga la Ley, pues de acorde con el artículo 125 de la Constitución Nacional, solamente es aquella, la que puede terminar (sic) que actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente, quienes pueden tener la calidad de empleado público o trabajador oficial, sin que esta facultad la puedan ejercer las partes, debido a que estas no pueden establecer que actividad puede ser desempeñada por trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, ya que con esto despojarían la función legislativa de clasificar los empleados de la administración departamental, municipal, o de cualquiera otra; de tal manera que la atribución de precisar que actividad de la entidad territorial debe desarrollarse a través de contrato laboral se encuentra limitada y debe contraerse a la clasificación de los empleos realizada por la Constitución Política y la Ley.

II.8.3. Precisada la condición de trabajador oficial, la Sala no encuentra probanza alguna dentro del expediente, que demuestre que las actividades realizadas por el demandante MIGUEL DE JESUS PACAVITA CARVAJAL, en el cargo de Medico coordinador de servicios asistenciales en el Centro de Atención del Municipio de Vista Hermosa Meta, tenían relación con la construcción o sostenimiento de obras publicas, o al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, que son las que otorgan la calidad de trabajador oficial, según lo establecido por las normas antes trascritas, pues esta calidad no la otorgan las partes, así estén de acuerdo, porque reiterase, es la ley la que señala quienes son trabajadores oficiales y/o empleados públicos, y en el presente caso, se reitera, el demandante no demostró que con sus funciones clasificaba en la categoría de trabajador oficial, porque le correspondía desvirtuar que era empleado público, que es la clasificación que se le da a los trabajadores de las empresas sociales del estado; (…).” (Folios 19 a 21).

 

Por último, reprodujo pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 4 de febrero de 2003, sin señalar número de radicación, para luego concluir, que el demandante no demostró la calidad de trabajador oficial.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

 

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, proceda a revocar la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones en Demanda.” (Folio 6).

 

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

 

CARGO ÚNICO

 

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, “por interpretación errónea del Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ante la falta de apreciación integral de prueba documental que acredita la responsabilidad de la Demandada, violándose la norma sustancial, en su propio y natural sentido.” (El resaltado es de la Sala.) (Folio 6).

 

En la argumentación del cargo, el censor indica lo siguiente:

 

La Sentencia tanto del Honorable Tribunal citado como del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, se apartan de la correcta aplicación, al evento del Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, al considerar que en razón a la índole de la labor desarrollada por el Médico PACAVITA CARVAJAL, al NO considerase como de Servicios Generales dentro de una Planta de Personal, no se le puede predicar ser Trabajador Oficial calidad ésta que no se demostró; y como lo dice el Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, con relación al cargo de Médico Coordinador de Servicios Asistenciales debió, demostrarse, que, la actividad realizada en dicho cargo “tenía relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas, o al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que son las que otorgan la calidad de trabajador oficial”. (…). No obstante afirmarse basarse en Jurisprudencia, sea el caso que nos ocupa aclarar la misma ya que el sentido que se pretende dar a la interpretación de magna norma, no se puede condicionar como si la misma fuera únicamente para determinados casos que la misma no contiene o describe”. (El resaltado es de la Sala). (Folio 6).

 

 

Por otra parte, el recurrente transcribe el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el cual trata el tema de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones.”  (Folios 6 a 7) y se refiere al concepto de la infracción así:

 

“El vocablo REALIDAD que por disposición legal debe entenderse en su sentido natural y obvio, nos ilustra de que una cosa tiene existencia real, que es una verdad sin duda alguna, y PRIMACÍA, es decir, que ésa REALIDAD es superior y está por encima, al caso que nos ocupa, de las formalidades establecidas “por los sujetos” de las relaciones laborales. (Del Código Civil: ARTÍCULO 27. <INTERPRETACION GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. ARTICULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal).  (Folio 7).

 

 

Sobre los contratos de prestación de servicios, la censura dice que:

“La Demandada SOLUCION SALUD E.S.E. — DEPARTAMENTO DEL META., como sujeto de la relación laboral para con el Médico PACAVITA CARVAJAL, en forma continua exigió la firma del denominado Contrato de Prestación de Servicios, es decir que entre uno y otro entre el 10 de Abril de 2.004 y Septiembre 13 de 2005, año y cinco Meses, se firmaron seis (6) contratos, y en actividad que por su naturaleza predica autoridad administrativa “Médico Coordinador”, en evento cuya realidad era precisamente burlar el Pago de Prestaciones Sociales como quedó demostrado probatoriamente dentro del proceso Audiencia de Agosto 29 de 2008 Declaración bajo juramento de la entonces JEFE DE RECURSOS HUMANOS, como también la dependencia, horarios y pagos (folios 63 al 66 y uno sin numerar).


Esa formalidad contractual, ha sido desvirtuada primando la REALIDAD, es decir, que el Contrato real al llenar los requisitos pertinentes a los tres requisitos tales como son su actividad personal, continua subordinación o dependencia, y el salario como retribución por la labor, elementos comunes demostrados en el plenario probatorio”.
(El resaltado es de la Sala). (Folios 7 a 8).

 

Luego, alude a lo señalado por el a quo así:

 

“El Sentenciador de Primera Instancia, como se aprecia a folio 89 cuaderno principal, y sobre las documentales dice: “Obra dentro del proceso copia de las órdenes de prestación de servicios que vincularon a las partes, de cuyo análisis el despacho infiere que todas tuvieron como finalidad que el actor prestara servicios como MEDICO COORDINADOR.” (Folio 8).

 

 

Por último, expresa lo siguiente:

 

No hubo una apreciación integral omitiendo lo que encierra en sí la ejecución de dichas Órdenes de Prestación de servicios, que demuestran los tres requisitos de existencia de contrato, en correlación a la afirmación en demanda, al haber existido continua subordinación en actividad continua y permanente a favor de SOLUCION SALUD. E.S.E., cabiendo la presunción legal y por consiguiente adquiriendo el derecho al Pago de Prestaciones Sociales.

 

Determinada la existencia de un contrato de trabajo, sea la oportunidad para que frente a una Entidad del Orden estatal, se discierna la legalidad del mismo, al punto como se afirma en Demanda inicial, el Médico PACAVITA CARVAJAL debió ser incorporado a la Planta de Personal, pues el cargo existe para entonces y posterior a su retiro de (sic) nombró Médico de Planta, aspecto éste que no se valoró, lo que es ostensible y del que da cuenta la Jefe de Recursos Humanos de entonces; siendo la situación concreta, específica y especial, no es dable predicar que sólo si se demuestra el evento de las características de un Trabajador oficial sea procedente la declaratoria de la realidad laboral.

 

Es de naturaleza distinta el caso que nos ocupa, de allí la Interpretación errónea que genera el sólo predicar no demostración de contrato como Trabajador Oficial, basados simplemente en los documentos Órdenes de Prestación de Servicio, omitiendo los arrimados como medios de prueba, notándose que el cargo existe en la Planta de Personal, y que estando prohibida la contratación de función pública que implica ejercicio de la autoridad administrativa (Médico Coordinador), debió entonces vincularse a la Planta de Personal, cuya omisión genera las Prestaciones Sociales del cargo.

 

Me permito transcribir lo juramentado por la Jefe de Recursos Humanos, que específicamente tampoco fue objeto de valoración por parte de los sentenciadores:

 

“PREGUNTADA: Según su respuesta anterior, diga al despacho si sabe o tiene conocimiento cuál (sic) la razón para que el Dr. PACAVITA fuera contratado mediante la denominada orden de prestación de servicios. CONTESTO: Por orden de la Gerente MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ quien dio la orden de contratarlo mediante orden de prestación de servicios con la figura de coordinador de servicios asistenciales, para evitar el pago de prestaciones sociales.” (…)

 

No se valoró entonces la prueba en su deber ser, para con base en dicha omisión desviar la atención hacia la calidad de Trabajador Oficial que jamás se predicó en Demanda, tanto así, que en Sentencia decide el Juzgador de conocimiento de primera instancia en términos de ‘DECLARAR probada oficiosamente la excepción denominada FALTA DE PRUEBA DE LA CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL (…)

En conclusión al caso del Dr. PACAVITA, siendo la labor desempañada pertinente a la existencia de CARGO en la Planta de Personal, debió ser vinculado como tal, y no acudirse a la figura de Prestación de Servicios, que hábilmente se usó para evitarse el Pago de Prestaciones Sociales existiendo Presupuesto para ello, como quedó de mostrado; y de hecho perjudicando al Dr. PACAVITA en sus derechos ciertos e indiscutibles relacionados con sus Prestaciones Sociales Pretendidas.

Considero ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia al condicionar el verdadero sentido, haciéndole derivar consecuencias que no se ajustan a la realidad al evento del cargo desempañado por el Actor dada su existencia en planta de personal, muy diferente a que se trate de trabajador oficial aspecto éste en que se yerra.

PETICION. Sírvase casar y en su lugar revocar las sentencias de primera y segunda instancias en escrito Demanda.” (El resaltado es de la Sala). (Folios 8 a 9).

 

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

El cargo presenta protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación, deficiencias que se procede a destacar a continuación:

 

No es admisible que en el cargo, se acuse quebrantamiento, de una misma norma por interpretación errónea y aplicación indebida, pues son modalidades de violación excluyentes entre si.

 

En efecto, ha sido posición reiterada por esta Sala, que es contradictorio invocar simultáneamente con relación a una misma disposición dos modos de violación, dado que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea constituyen maneras distintas de trasgresión de la ley sustancial que tienen origen diferente.

 

De otro lado, cabe anotar, que el cargo está dirigido en contra de la decisión del a quo así como la del juez colegiado.

 

Al respecto, aclara la Sala, que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto por el artículo 89 del C. P. del T., esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación, que no es el caso aquí debatido, por lo que resulta a todas luces improcedente, atacar la sentencia del a quo.

 

Lo procedente en estos casos, en donde se han producido las dos instancias, es dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, para que una vez casada la sentencia, solicitar en sede de instancia lo que se pretenda frente a la decisión del a quo: su confirmación, modificación o revocatoria.

 

Frente a la solicitud del censor de que se revoque la sentencia de segunda instancia y dado que en el alcance de la impugnación se pidió la casación de la antecitada providencia, aclara la Sala, que dicha petición aparece defectuosamente formulada, ya que  sabido se tiene que la casación implica la infirmación del fallo, de donde no resulta posible, en instancia, revocar lo que ya no existe.

 

Por otra parte, precisa la Sala, que cuando el ataque está orientado por la vía indirecta, el submotivo que se ha venido aceptando dentro de éste género de trasgresión de la ley, es la aplicación indebida, mas sin embargo, en relación con la norma acusada el censor también le endilga al Tribunal su interpretación errónea, que se presenta cuando el juzgador le da una inteligencia a la norma que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido, siendo esta acusación propia pero del sendero directo o del puro derecho.

 

Además, encuentra la Sala, que la censura no individualiza los errores de hecho o de derecho que constituyeron la causa de violación a la ley que se le imputa al Tribunal ni señala cómo ellos influyeron en la decisión, ni tampoco discrimina las pruebas cuya estimación indebida o falta de apreciación fue la causante de que se cometieran tales yerros, aunque en la expresión de los motivos de casación alude a la “falta de apreciación integral de prueba documental” (folio 6) y en el desarrollo del cargo expresa “en forma continúa exigió la firma del denominado Contrato de Prestación de Servicios (…) se firmaron seis (6) contratos (…) como quedó demostrado probatoriamente dentro del proceso Audiencia de Agosto 29 de 2008 Declaración bajo juramento de la entonces JEFE DE RECURSOS HUMANOS (…) “basados simplemente en los documentos órdenes de Prestación de Servicio.” (Folios 7 a 8).

 

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el testimonio de la Jefe de Recursos Humanos, respecto del cual indica su falta de apreciación, recuerda la Sala, que los testimonios no son pruebas calificadas en casación laboral para estructurar yerros fácticos, éstos solo podrían estudiarse en la medida que prosperen cualquiera de los otros yerros que se denuncian, en cuanto a la prueba calificada, lo que no ocurre en esta oportunidad.

 

Adicionalmente, cabe advertir, que, como el ad quem expresó haberse fundamentado, para su decisión, en que “analizadas en conjunto las pruebas recepcionadas en primera instancia y de acuerdo con las reglas de la sana critica” (folio 7) y “la Sala no encuentra probanza alguna dentro del expediente” (folio 21), no es dable, entonces, al recurrente, alegar ausencia de valoración de este medio probatorio, sino su errada estimación, con la obvia adecuación argumentativa al respecto.

 

Precisa la Sala, que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

 

En este orden de ideas, observa la Sala que la censura pasa por alto las exigencias mencionadas.

 

Del mismo modo, en la acusación se incurre en una deficiencia técnica, pues el ataque por la vía indirecta debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter jurídico, y en el cargo se incluyen temas de derecho, como, cuando se refiere a los siguientes puntos:

 

 

“por interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política (…).” (Folio 6).

 

 

“No obstante afirmarse basarse en Jurisprudencia, sea el caso que nos ocupa aclarar la misma ya que el sentido que se pretende dar a la interpretación de magna norma, no se puede condicionar como si la misma fuera únicamente para determinados casos que la misma no contiene o describe.” (Folio 6).

 

 

“El vocablo REALIDAD que por disposición legal debe entenderse en su sentido natural y obvio, nos ilustra de que una cosa tiene existencia real, que es una verdad sin duda alguna, y PRIMACÍA, es decir, que ésa REALIDAD es superior y está por encima, al caso que nos ocupa, de las formalidades establecidas “por los sujetos” de las relaciones laborales. (Del Código Civil: ARTÍCULO 27. <INTERPRETACION GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. ARTICULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal).  (Folio 7).

 

 

La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha resaltado la exclusión entre la vía directa e indirecta, por cuanto, mientras en la primera se tratan asuntos de puro derecho atinentes a la interpretación y aplicación o no de las normas jurídicas, en la segunda, se analizan los presupuestos fácticos del fallo. Por ello, si se encamina la acusación por la vía directa, la censura debe estar de acuerdo con la valoración que de los hechos realizó el Tribunal y, a su vez, si plantea aquélla por el sendero indirecto, debe demostrar el error notorio y manifiesto en la apreciación de los medios probatorios calificados, dejando de lado las disquisiciones netamente jurídicas. Si se mezclan ambas vías, termina convirtiéndose la acusación en un alegato de instancia, inadecuado para la finalidad del recurso extraordinario de casación.

 

En este asunto, el censor no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas. Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969).

 

En consecuencia, el cargo no es estimable.

 

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2009, por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del juicio ordinario laboral promovido por MIGUEL JESÚS PACAVITA CARVAJAL, a través de apoderado contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “SOLUCIÓN SALUD” DEL DEPARTAMENTO DEL META.

 

Sin costas, conforme se indicó en la parte motiva.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS  

 

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE     CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015