CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 42546
Acta N° 05
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARTHA PATRICIA ERAZO RICO contra la sentencia de 17 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Previamente se reconoce personería a la doctora ANA LUCÍA NIÑO GUERRERO, identificada con C.C. Nº 21’239.426 de Villavicencio y T.P. Nº 107.617 del C. S. de la J., como apoderada de la parte accionante, en los términos y efectos del poder conferido que obra a folio 44 del Cuaderno de la Corte.
I-. ANTECEDENTES.-
1.- La citada ciudadana demandó al Instituto para que se declarara en forma principal la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 30 de agosto de 1995 y el 30 de junio de 2003, que fue terminado en forma unilateral por el demandado y sin que mediara justa causa.
Como consecuencia, pidió que la entidad demandada fuera condenada en forma principal al reintegro en las mismas condiciones existentes al momento de la desvinculación, sin solución de continuidad, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, y la devolución de descuentos efectuados por retención en la fuente y por aportes a la seguridad social en salud y pensiones.
En subsidio, solicitó el pago de varias acreencias laborales entre ellas, cesantías, intereses a las mismas de acuerdo con el artículo 62 de la convención colectiva, indemnización del ordinal 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prima de servicios según el artículo 50 convencional, prima de Navidad, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato conforme al artículo 5° de la convención colectiva, dotaciones no suministradas durante la relación laboral, indemnización moratoria, devolución de descuentos efectuaos por retención en la fuente y por aportes a la seguridad social en salud y pensiones, prima de antigüedad y demás beneficios convencionales.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó servicios al Instituto en virtud de contratos de prestación de servicios entre el 30 de agosto de 1995 y el 30 de junio de 2003. Desempeñó el cargo de Terapista Ocupacional en la Clínica Carlos Lleras Restrepo; cumplía horario de lunes a viernes de 11:00 a.m. a 6:00 p.m. y utilizaba para sus labores los bienes de la entidad. El último salario devengado fue de $1’155.930,oo. En la convención colectiva suscrita por el Instituto con Sintraseguridad Social para la vigencia 2001-2004, concretamente en el artículo tercero se estableció que se aplica a todos los trabajadores afiliados a dicho Sindicato o a quienes sin serlo, no hayan renunciado expresamente a sus beneficios, reconociendo la entidad la representación mayoritaria a Sintraseguridad Social. La cláusula 5ª de la convención colectiva vigente, establece como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, las establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y determina que no producirá efecto alguna la terminación del contrato que se efectúe pretermitiendo lo establecido en esta cláusula.
En forma reiterada el Instituto ha sido condenado por los jueces del país y por la Corte Suprema, por supuestos contratos de prestación de servicios idénticos a los suscritos con la actora, al comprobarse que lo que existió en realidad fue un contrato de trabajo.
2.- La demanda se tuvo por no contestada al no haber sido subsanada la respuesta presentada por el Instituto, dentro del término legal (fl. 120).
3.- Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto de todos los cargos.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí cuestionada, confirmó la del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo el Juzgador de segundo grado lo siguiente:
“… luego de analizar en conjunto el material probatorio recaudado, se tiene que si bien es cierto, la demandante fue vinculada al demandado a través de contratos de prestación de servicios, reuniendo para ello todos los requisitos que le exigía los mismos, como lo era entre otros, la suscripción de póliza de seguros y las distintas ofertas para la prestación de los servicios, ciertamente es que, la realidad de los hechos ocurridos y demostrados en juicio fue otra, pues conforme a lo manifestado por los declarantes arrimados al plenario, quienes fueron coincidentes en afirmar que, efectivamente la demandante no ejercía su labor de manera autónoma e independiente, pues tenia que cumplir con un horario de trabajo asignado por la demandada, que para ausentarse de su puesto de trabajo debía pedir la autorización previa, y que siempre tuvo la demandante que cumplir órdenes de un jefe inmediato, versiones éstas que merecen para esta Sala total credibilidad por ser claros y precisos, además, por haber sido la primera las declarantes compañera de trabajo de la actora, y haber presenciado de manera directa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo la demandante ejercía sus labores contratadas, circunstancias que denota la subordinación con que la actora prestaba los servicios personales, encontrándonos frente a una típica relación laboral, ya que se dan los elementos de que habla el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para tener por cierto el contrato de trabajo aludido en la demanda”.
Más adelante precisó el Sentenciador Ad quem:
“Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores lineamientos jurídicos, es claro que la labor que ejerció la demandante, estuvo sometida bajo la continuada subordinación y dependencia por parte del ente empleador, por lo que la relación contractual que existió entre las partes se torna laboral en razón a la función desarrollada, y que si bien es cierto se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, los mismos dejan de tener validez frente a la realidad de los hechos demostrados dentro del plenario, no surtiendo ningún efecto para desvirtuar el nexo laboral que existió entre los litigantes.
Es así que, demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, es del caso entrar a verificar si el mismo lo fue a través de un solo contrato de trabajo, tal como se arguye en la demanda y durante el periodo indicado por la actora.
Es así que revisado el material probatorio, tenemos que a folio 8, obra certificación expedida por la demandada, la cual no fue tachada ni redargüida de falsa dentro del trámite procesal, donde se relacionan los contratos de prestación de servicios suscritos por los litigantes, indicándose tanto la fecha de inicio de cada uno de los contratos, como la fecha de terminación de los mismos, de las cuales se advierte que la fecha de inició del primer contrato fue el 30 de agosto de 1995 y la fecha de terminación del último contrato suscrito fue el 30 de junio de 2003, fechas estas indicadas por el demandante como extremos de la relación.
Ahora bien, respecto de la continuidad de la relación laboral, tenemos que de la certificación aludida, se advierte que durante la ejecución del contrato No. 182, hubo una suspensión del mismo, desde el 12 de marzo al 2 de junio de 2001, y que según el Acta de Suspensión obrante a folio 233, dicha suspensión se hizo de común acuerdo entre las partes, sin que se especificara los motivos de la misma.
Pues bien, es de tenerse en cuenta que fuera de las causales de suspensión contempladas taxativamente en el artículo 51, no puede haber otras, pues si bien es cierto que el Código Sustantivo del Trabajo contempla algunas situaciones que suspenden la prestación del servicio, éstas generan efectos legales distintos de los de aquéllas; es el caso de los permisos remunerados, legales o convencionales, los descansos remunerados, la licencia por maternidad o incapacidad, etc.; eventos en los cuales no se configura la suspensión del contrato de trabajo y, en consecuencia, no se interrumpe el tiempo de servicios.
Sobre este asunto ha dicho la jurisprudencia que:
‘...Las licencias que suspenden el contrato de trabajo son aquellas que interrumpen para el trabajador la obligación de prestar el servido y para el patrono la obligación de pagar salarios. Esas llamadas licencias o más bien permisos en donde el patrono no se libera de la obligación de pagar salarios al trabajador, como aquellos a que se refiere la parte demandada en la contestación de la demanda no puede producir el efecto de la suspensión del contrato, de donde la Sala acoge el concepto del a quo sobre este preciso particular, para concluir que la actora cumplió los diez años de trabajo, continuos al servicio de la empresa, que dan fundamento a la acción de reintegro’. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. Mayo 16/73).
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el asunto que nos ocupa, fueron las mismas partes quienes decidieron suspender el contrato de trabajo por más de dos meses, sin indicar los motivos de tal suspensión, interrumpiendo el demandante su obligación de prestar sus servicios y el demandado su obligación de pagar los salarios, no podemos tener por cierto que el nexo laboral que existió entre las partes, lo fue a través de un solo contrato de trabajo, tal como se arguye en la demanda, pues la suspensión que se dio, le quitó continuidad a la relación laboral”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el impugnante en forma principal que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto confirmó la absolución a la demandada de la declaración de existencia del contrato de trabajo y la condena al reintegro al cargo. Y en forma subsidiaria, en cuanto confirmó la absolución a la demandada de la declaración de existencia del contrato de trabajo y de las condenas por indemnización por terminación unilateral del contrato, moratoria por no pago de las deudas laborales, y pago de la totalidad de las deudas laborales durante todo el tiempo de servicio al Instituto.
En sede de instancia pide se revoque la sentencia del Juzgado y en su lugar, se disponga que se verificó un contrato de trabajo entre el 30 de agosto de 1995 y el 30 de junio de 2003, terminado en forma unilateral por el demandado y sin que mediara justa causa. En consecuencia se disponga en forma principal el reintegro en las mismas condiciones de empleo existentes al momento del retiro, y el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, y la devolución de los descuentos efectuados por retención en la fuente, y por aportes a seguridad social en salud y pensiones.
En forma subsidiaria solicita condena a varias acreencias laborales legales y convencionales entre ellas, cesantías, intereses a las mismas, la indemnización consagrada en el ordinal 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, primas se servicios y Navidad, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato conforme al artículo 5° de la convención colectiva y moratoria, dotaciones, devolución de los descuentos efectuados por retención en la fuente y por los aportes a seguridad social en salud y pensiones, prima de antigüedad y demás beneficios convencionales. Imploró que en el caso de no imponerse condena por indemnización moratoria, se actualicen las condenas de acuerdo a la variación del IPC, hasta el pago definitivo.
Con tal fin formula dos cargos, de los cuales por razones de método se estudiará el segundo, así:
CARGO SEGUNDO.- La sentencia acusada viola la ley sustancial en forma directa, “por falta de aplicación del Parágrafo 2° del artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional, y los artículos 4, 42, 46 y 52 del DR. 2127/45 y Ley 6/45”.
Señala la norma:
"Par.2°-Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4 de este decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o retiro del trabajador. Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador.
Durante la suspensión de los contratos de trabajo a que se refiere este artículo, serán de aplicación las normas contenidas en el artículo 46 del presente decreto y estarán a cargo de la caja de previsión social a que se hallen afiliados los trabajadores oficiales, o del respectivo tesoro nacional, departamental o municipal, si no existiere tal caja o fondo especial que cubre sus remuneraciones en los casos señalados en el artículo 29 de la Ley 6/45, el reconocimiento y pago del seguro de vida y el auxilio funerario en caso de muerte dentro del período de suspensión, así como los auxilios monetarios y la asistencia médica de que haya venido disfrutando el trabajador desde antes de la fecha del retiro o en los casos de enfermedad o accidente de trabajo, y hasta por el término que señala la ley.
Si transcurrido el término de (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubiere puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobraran su vigencia en los términos de la ley."
En la demostración del cargo afirma el censor que acepta la conclusión del fallo en el sentido de que la labor ejercida por la demandante lo fue bajo continuada subordinación y dependencia por parte del empleador, por lo que la relación contractual que existió se tornó en laboral; sin embargo, no se trató de un solo contrato de trabajo sino que las partes de común acuerdo, decidieron suspender el contrato de trabajo por más de dos meses sin indicar los motivos de tal suspensión, interrumpiendo la demandante la obligación de prestar sus servicios y el demandado la de pagar los salarios.
Agrega que:
“Es evidente el yerro del ad quem, pues claramente la norma legal determina que los contratos de trabajo que refieran a trabajadores oficiales, se considerarán suspendidos por 90 días a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o retiro del trabajador. Ahora, en el caso presente y aceptando que fuera cierto que la trabajadora efectivamente fue retirada durante el lapso de la suspensión que de común acuerdo hizo con el ISS (que no lo es), es inferior a 90 días, el empleador (ISS) nunca pagó los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeudaba, por tanto el contrato, para el caso que hubiera transcurrido los 90 días, este recobraría plena vigencia. Pero, como el ISS volvió a vincular antes de ese lapso a la trabajadora, pues es evidente que el documento alude a la suspensión del contrato, y luego existe otro documento (F.232) en donde se reanuda el contrato a los 84 días, que no es otra razón, sino la maternidad de la actora, que fue disfrazada por el ISS mediante la supuesta suspensión bilateral del contrato, que a pesar de todos los indicios y presunciones que determinaron la no contestación de la demanda y la no asistencia a la audiencia de conciliación, si alertaron al ad quem pero no en favorabilidad al trabajador, conforme lo ordena el artículo 53 de la Carta Magna, sino por el contrario aplicándole solo lo desfavorable a la trabajadora.
Tuvo el ISS la oportunidad de pagar mientras se suspendía en virtud legal el contrato de trabajo, pero en cambio de eso continuó la relación contractual de trabajo una vez terminada la suspensión acordada bilateralmente, reanudando el contrato aparente, por lo cual no puede considerarse legalmente la terminación de un vínculo y la iniciación de otro diferente, sino la SUSPENSIÓN del contrato de trabajo, con la clara consecuencias que la misma ley prescribe, pues el artículo 46 del Decreto 2127/45 determina que: ‘La suspensión de los contratos de trabajo no implica su extinción...’; esto por expresa remisión del inciso segundo del parágrafo 2° del artículo 52 del DR.2127/45 modificado por el DL.797/49 art.1°”.
En conclusión, es evidente que se trató de una sola relación laboral ininterrumpida, y que la misma fue terminada en forma unilateral por el empleador, y que lo que implica la suspensión del contrato 182 en el lapso referido, se considera al tenor de la ley, una suspensión del contrato de trabajo, con lo cual si el ad quem hubiese considerado aplicar la norma enunciada, hubiese encontrado, que la relación laboral fue una sola, que vinculó a la trabajadora desde el 30 de agosto de 1995 hasta el 30 de junio de 2003”.
El opositor sostiene que el cargo debe ser desestimado porque contiene graves deficiencias de técnica, toda vez que el Decreto 797 de 1949 no es un decreto ley sino un simple decreto reglamentario, y se omite precisar el artículo de la Ley 6ª de 1945 que reglamenta el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Por lo demás dice, lo alegado nada tiene que ver con el fundamento de la decisión del Tribunal que confirmó la sentencia del A quo por considerar que no existió el único contrato de trabajo que alega la demandante.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Si bien es cierto este cargo no obstante su orientación por la vía directa, trae argumentaciones propias del sendero fáctico como la relativa a que la suspensión del contrato se dio por causa de la maternidad de la actora, lo cual no fue establecido en la sentencia gravada; también lo es que contiene una acusación jurídica autónoma en lo atinente a que:
“… continuó la relación contractual de trabajo una vez terminada la suspensión acordada bilateralmente, reanudando el contrato aparente, por lo cual no puede considerarse legalmente la terminación de un vínculo y la iniciación de otro diferente, sino la SUSPENSIÓN del contrato de trabajo, con la clara consecuencias que la misma ley prescribe, pues el artículo 46 del Decreto 2127/45 determina que: ‘La suspensión de los contratos de trabajo no implica su extinción...’; esto por expresa remisión del inciso segundo del parágrafo 2° del artículo 52 del DR.2127/45 modificado por el DL.797/49 art.1°”.
Esto permite a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Partiendo del supuesto no discutido en el cargo, de que los servicios prestados por la demandante a la entidad accionada fueron subordinados, se encuentra que el mutuo acuerdo a que llegaron las partes para suspender el contrato de prestación de servicios -hecho igualmente establecido en el fallo-, ha de entenderse necesariamente como la suspensión del contrato de trabajo, pues ello está en consonancia con la conclusión a la que se arribó en la decisión recurrida en casación atinente a que la actividad prestada por la demandante fue subordinada.
De manera que tal acuerdo en concreto, ha de mirarse como un actuar de las partes acompasado a la buena fe que debe regir todo convenio, de allí que en aplicación del artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, según el cual “La suspensión de los contratos de trabajo no implica su extinción”, necesariamente ha de entenderse que la vinculación de los contendientes en este caso estuvo regida por un solo contrato de trabajo, pues según se vio en la norma transcrita, la suspensión no pone fin a los vínculos de esa naturaleza.
Se ha de advertir que no obstante que el artículo 44 ibídem no consagra expresamente como causal de suspensión del contrato de trabajo el mutuo acuerdo, es dable entender que en razón de la naturaleza del contrato de trabajo, que es conmutativo, nada impide que las partes acuerden mutuamente la suspensión del mismo, pero como un desarrollo de las licencias o permisos que el empleador concede a petición del trabajador.
Y es que obviamente, tal decisión bien puede decirse con toda lógica, que se atempera al caso de los permisos y licencias a que se refiere el numeral 4° del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945; esto por cuanto que una licencia o un permiso, también en el caso de los trabajadores oficiales, requiere de la suma de las dos voluntades, vale decir, la del empleador y del trabajador, dado que debe provenir una solicitud del trabajador y el asentimiento del empleador, lo que da como resultado un mutuo acuerdo o mutuo consentimiento. Es la aquiescencia del empleador a una solicitud del trabajador. Naturalmente en este caso hubo suspensión del contrato, porque se interrumpió para la trabajadora la obligación de prestar el servicio y para la entidad, la de pagar los salarios.
En consecuencia, se equivocó el Juzgador de segundo grado al concluir que existieron dos contratos de trabajo entre las partes en contienda, por lo que el cargo prospera.
Dada la prosperidad de esta acusación la Corte queda eximida de abordar el estudio de la primera que buscaba idéntico objetivo.
En sede de instancia se ha de advertir que aunque se observa en el folio 8, que entre el contrato número 2841 que finalizó el 30 de noviembre de 1996 y el 4327 que inició el 9 de diciembre de 1996 se presenta un bache de ocho días; y entre el contrato número 886 que finalizó el 30 de septiembre de 2000 y el 1591 que comenzó el 2 de octubre de 2000 hay un vacío de un día; y entre el contrato número 182 que finalizó el 22 de agosto de 2001 y el 1524 que empezó el 24 de agosto de 2001 hay una diferencia de 2 días, y entre el 1675 y el 2358 hay un espacio de 3 días, esta circunstancia no desvirtúa que se trata de una sola relación laboral, pues ha estimado la jurisprudencia de esta Sala que esos periodos de tiempo tan cortos entre un contrato y otro no pasan de ser interrupciones aparentes que no dan al traste con la existencia de una sola relación laboral (Sentencias de 15 de febrero de 2011, rad. N° 40273 y 37803 de 24 de mayo de ese mismo año).
Así las cosas, se habrá de declarar la existencia entre las partes de un contrato de trabajo entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de junio de 2003, con una suspensión entre el 12 de marzo y el 3 de junio de 2001, según Acta de 1° de febrero de 2001 (fl. 233). El extremo inicial se fija de conformidad con la sentencia C-579 de 1996, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, puesto que con anterioridad a esa fecha la demandante era considerada como funcionaria de la seguridad social.
Desde el 1° de julio de 2003, la demandante pasó a ser empleada pública en virtud de la escisión del Instituto verificada mediante Decreto 1750 de 2003, al servicio de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, pues su contrato fue cedido a esa entidad a partir del 1° de julio de 2003 y prestó servicios allí hasta el 10 de diciembre de ese año, como consta a folios 186 y 326.
En ese orden de ideas, dada la condición de empleada pública de la demandante al momento de la desvinculación, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de las pretensiones relativas al reintegro, cesantías y sus intereses, a la eventual reparación del perjuicio por la terminación de la relación, las vacaciones y prima de vacaciones, como también la indemnización moratoria y la indemnización consagrada en el ordinal 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Se procederá, entonces, a estudiar las otras pretensiones con fundamento de una parte, en las disposiciones legales, y de la otra, también en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto y “Sintraseguridadsocial” para la vigencia 2001 – 2004 (fls. 113 a 182), de la cual es beneficiaria la demandante, con arreglo al artículo 3° que hizo extensivos sus beneficios a todos los trabajadores de la entidad demandada, esto para las acreencias causadas a partir del 2001.
Prima de servicios convencional desde el año 2001, (conforme al artículo 50 de la convención colectiva), asciende a la cantidad de $1’560.225,50.
Prima de Navidad: Con arreglo a los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el 1º del Decreto 3148 de 1968, y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, durante todo el tiempo de servicios, corresponde al monto de $7’625.000,33.
Dotaciones no suministradas:
En relación con esta prestación social ha sido criterio de la Corte que “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, mas en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada (...)”. (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400).
En consecuencia, se absolverá de esta súplica.
Reintegro por deducciones por retención en la fuente:
Al respecto tiene dicho la Sala: “En cuanto a la pretensión de que le sea devuelta la retención en la fuente correspondiente a cada uno de los cuatro contratos que suscribió con el municipio, hay que decir que se trataría de una cuestión de índole tributaria ajena a lo que propiamente constituye el objeto de este litigio, por no tratarse de un asunto de naturaleza laboral. (Sentencia de junio 29 de 2001, rad. 15499). Se mantiene dicho criterio jurisprudencial, por lo que se absolverá al Instituto de esta pretensión.
Devolución de aportes a la seguridad social:
No aparece prueba de lo pagado por la actora por ese concepto.
Prima de antigüedad:
No se precisó la norma que constituye su fuente y no aparece consagrada en la convención colectiva de trabajo.
Se liquidaron las acreencias laborales de la demandante, teniendo en cuenta los siguientes salarios respectivamente: $672.784,oo por el año 1996 (fls. 15 y 16); $810.000,oo por el año 1997 (fls. 20 a 22); $948.000,oo por el año 1998 (fls. 32 a 34); $1’090.500,oo por el año 1999 (fls. 35 a 37); $1’090.500,oo por el año 2000 (fls. 44 a 46); 1’054.150,oo por el año 2001 (fls. 56 a 58); $1’155.930,oo por el año 2002 (fl. 62); y $1’155.930,oo por el año 2003 (fls. 63 a 66).
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo segundo. Las de las instancias a cargo de la parte demandada vencida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2009, en el proceso seguido por MARTHA PATRICIA ERAZO RICO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia revoca el fallo de 30 de noviembre de 2007, del Juzgado Diecinueve de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, declara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con vigencia entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de junio de 2003, con una suspensión entre el 12 de marzo y el 3 de junio de 2001. En consecuencia, condena al Instituto al pago de $1’560.225,50 por prima convencional de servicios y $7’625.000,33 por prima legal de Navidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Se absuelve de las demás pretensiones.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE