CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

                           Acta No. 06

Rad. No. 42720

Bogotá, D.C.,  primero (01) de marzo de dos mil once (2011).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA. – EN LIQUIDACIÓN - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor HUGO ANTONIO REDONDO BERMÚDEZ contra la recurrente.

 

I. ANTECEDENTES

 

A través del proceso ordinario, el actor solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocerle y pagarle “(…) la pensión sanción o restringida de jubilación a que tiene derecho, con los aumentos legales correspondientes, a partir de la fecha en que cumplió con los requisitos legales.”

 

Para tal efecto, señaló que le prestó sus servicios personales a la institución accionada entre el 1 de junio de 1974 y el 28 de febrero de 1993 y que tuvo la condición de trabajador oficial. Igualmente, que fue despedido en forma unilateral e injusta y que, junto con la liquidación de sus prestaciones sociales, le fue pagada una indemnización por despido.

 

Adujo, de otro lado, que nació el 26 de octubre de 1949, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años; que el último cargo que desempeñó fue el de Superintendente de Carbonatos y su salario promedio mensual ascendía a la suma de $1.412.831.oo; y que reclamó administrativamente el reconocimiento de la pensión, pero le fue negado.

 

La sociedad Álcalis de Colombia S.A. – en Liquidación - admitió como ciertos los hechos expuestos en la demanda e hizo énfasis en que el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, durante toda la relación laboral.

 

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda y presentó, con tal fin, básicamente dos argumentos. Primero, que la pensión sanción sólo puede beneficiar a trabajadores que no son oportunamente afiliados al sistema de seguridad social, que no es el caso del actor. Segundo, que, de cualquier manera, dicha prestación resulta incompatible con la indemnización por despido injusto que le fue pagada al trabajador, en virtud del principio non bis in idem. Propuso también las excepciones de pago e inexistencia de las obligaciones demandadas.

 

II. DECISIONES DE INSTANCIA

 

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 14 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena definió la primera instancia y condenó a “(…) ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA – EN LIQUIDACIÓN, a cancelarle a su ex trabajador HUGO ANTONIO REDONDO BERMÚDEZ la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($992.807) mensuales, por concepto de Pensión Sanción, a partir del 27 de octubre de 1999.” 

 

En la decisión recurrida en casación, proferida el 15 de julio de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó en todas sus partes la sentencia pronunciada en la primera instancia.

 

El Tribunal cimentó su decisión confirmatoria en una providencia emitida por esta Sala de la Corte el 21 de julio de 2000, Rad. 13550, mediante la cual se precisó que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se encontraba vigente para los trabajadores oficiales hasta el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en lo que concierne a la pensión sanción o restringida de jubilación, y que, por lo mismo, tal aspecto no fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que resulta aplicable exclusivamente a los trabajadores particulares.

 

Con fundamento en ello, destacó que la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales no resultaba relevante, pues no eximía a la demandada del pago de la pensión sanción. Explicó también que la condena no representa un desconocimiento del principio non bis in idem “(…) ya que el despido injusto genera dos consecuencias distintas: la correspondiente indemnización y, en algunos casos, la pensión sanción.” Por último, resaltó que la excepción de prescripción no fue oportunamente propuesta, por lo que no se podía dar lugar a su aplicación respecto de las mesadas pensionales dejadas de reclamar oportunamente.

 

 

 

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, “(…) en cuanto confirmó la decisión de primer grado que había condenado a mi procurada a otorgar al demandante la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 171/61, que no puede ser inferior al salario mínimo, junto con los reajustes anuales legales, para que en sede de instancia REVOQUE la de primer grado y absuelva a mi representada de las pretensiones de la demanda (…)”

 

Con el propósito anunciado, se formulan dos cargos, que no fueron oportunamente replicados y que serán analizados de manera conjunta, teniendo en cuenta que comparten el mismo propósito y se fundamentan por la censura en idénticos términos.

 

En el primer cargo se acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, “(…) lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 37 de la Ley 50/90, en relación con los artículos 74 del Decreto 1848/69, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041/66, literal b) artículo 2 del Decreto ley 433/71, 48, 53 y 230 superior; 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S. del T., 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.”

 

En el segundo cargo se acusa la sentencia de violar directamente, esta vez en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto el Tribunal acogió las consideraciones expuestas por esta Sala de la Corte en la providencia del 21 de julio de 2000, Rad. 13550, “(…) lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 37 de la Ley 50/90, en relación con los artículos 74 del Decreto 1848/69, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041/66, literal b) artículo 2 del Decreto ley 433/71, 48, 53 y 230 superior; 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S. del T., 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.”

 

En desarrollo de los dos cargos, en primer lugar, la censura acepta los supuestos de hecho que tuvo en cuenta el ad-quem para edificar su decisión y concretamente: “(…) que el demandante laboró en la entidad por más de 18 años, que fue desvinculado sin justa causa, como consecuencia de la disolución y liquidación de mi procurada, que se retiró de la entidad demandada en calidad de trabajador oficial, que fue afiliado al ISS durante el tiempo en que se prolongó su prestación de servicios, también se acepta que la condena a la pensión sanción no implica la violación al principio non bis in idem, porque el despido injusto puede generar el pago de la indemnización por despido y en algunos casos la pensión sanción y que mi procurada no alegó oportunamente la excepción de prescripción.”

 

Luego de ello, puntualiza que la inconformidad con el fallo atacado radica en que se hubiera dispuesto el pago de la pensión sanción o restringida de jubilación, a pesar de haberse constatado que el actor se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Para tal efecto, trae a colación una sentencia emitida por esta Sala el 6 de mayo de 1997, Rad. 9561, en un proceso seguido en contra de la misma entidad aquí demandada, con el fin de sostener que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 extinguió definitivamente la pensión sanción para los trabajadores oficiales afiliados al Instituto de Seguros Sociales, de manera que no era jurídicamente sostenible darle aplicación al artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

 

Aclara también que: “[s]i bien es cierto, en las sentencias posteriores a las que se acaban de transcribir, esa H. Sala ha expresado el razonamiento expuesto por el Tribunal, vale decir que el artículo 37 de la Ley 50/90 no aplica para los trabajadores oficiales, no lo es menos que, el criterio que acaba de reproducirse es el pertinente tener en cuenta, por cuanto resulta más coherente que el aplicado, en tanto, al haber sido afiliado el demandante al ISS, desde su ingreso a la entidad demandada y ser el art. 8 de la ley 171/61 una norma genérica, se debe entender en sano juicio que la reforma que introdujo la ley 50 de 1990 sobre la pensión sanción, cobija tanto a los trabajadores particulares como a los oficiales, sin que haya lugar a distinción alguna, pues no existe razón legal ni lógica que así lo indique.”

 

Arguye, asimismo, que se debe enfatizar “(…) en el aspecto teleológico de la figura de la pensión sanción, que se causa como castigo al empleador incumplido y negligente en la afiliación y pago de aportes en pensión de sus trabajadores, lo cual no ocurrió en el presente caso, sino todo lo contrario, y sería un despropósito imponer una sanción a quien ninguna falta ha cometido, con mayores veras, si el literal b) del artículo 2 del D.L. 433/71 dispone que para los efectos del seguro social obligatorio los empleados de las empresas industriales y comerciales del (sic) estado y sociedades de economía mixta se asimilan a trabajadores particulares y la pensión sanción ya no tiene carácter sancionatorio, sino prestacional.” (negrillas originales).

 

 

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Al estar formulados los cargos por la vía directa, y así reconocerlo expresamente la censura, asume la Corte los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal, que se resumen esencialmente en que el actor le prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 1 de junio de 1974 y el 28 de febrero de 1993, que tuvo la condición de trabajador oficial y que su contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral y sin justa causa.

 

De tal manera, reducido el debate a determinar la viabilidad jurídica de aplicar  a la situación pensional del actor el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la Sala debe reiterar su posición frente al tema, a partir de la cual ha definido que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó ni modificó la pensión restringida allí establecida, específicamente frente a los trabajadores oficiales, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

 

Así por ejemplo, en la sentencia proferida el 26 de febrero de 2004, Rad. 21650, en proceso seguido en contra de la misma entidad aquí demandada, esta Corporación sostuvo:

 

“(…) Y si se considerara que el cargo viene orientado por la vía directa, tampoco incurrió el Tribunal en la aplicación indebida del mencionado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, porque es esta la norma aplicable a la cuestión controvertida por comprender a los trabajadores oficiales, ya que evidentemente dicho precepto no fue ni modificado ni mucho menos derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en tanto esta normatividad tocó exclusivamente al Código Sustantivo del Trabajo, de manera que cuando el actor fue desvinculado de la empresa el 28 de febrero de 1993 por liquidación de la misma, la disposición vigente en materia de pensión sanción para los trabajadores oficiales, se repite, era el tantas veces citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, reproducido en el Artículo 74 del Decreto 1848/69.

 

Precisamente ese fue el criterio que adoptó la Sala en la sentencia del 21 de junio de 2002, radicación 13550, en la que reiterando lo dicho por ella sobre el particular, anotó:

 

 

“De otra parte, en lo que hace al fondo de la acusación planteada, encuentra la Sala que el marco normativo tenido en cuenta por el ad quem para desatar la controversia relacionada con la pensión restringida de jubilación que reclamada por los demandantes, es la que en efecto corresponde al asunto debatido, teniendo en cuenta los  supuestos fácticos respecto de los que dice el censor no  discute, como lo son: la condición de que los actores eran trabajadores oficiales, el despido injusto de que fueron objeto, el tiempo de servicios durante más de 10 años y menos de 20, y la afiliación de los mismos al Instituto de Seguros Sociales.

 

Así se afirma con base en el criterio que desde tiempo atrás ha fijado esta Corporación al analizar el régimen legal aplicable a los trabajadores oficiales en cuanto a la pensión sanción y en casos como el que se trata. Al respecto en su providencia más reciente sobre el tema, del 22 de julio de 1999, radicación No. 12503, se dijo: 

 

“La Corte ya ha precisado que el art., 8° de la ley 171 de 1961, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no fue derogado por el art., 37 de la ley 50 de 1990, por lo que para estos empleados estatales, aún bajo la vigencia de esta última normatividad, siguió subsistiendo la pensión restringida de jubilación que por despido injustificado después de 10 años de servicios consagra aquella disposición y las normas concordantes con ella. En otras palabras, estima la Sala que el art., 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales. En efecto, la Corte fijó su criterio sobre el particular, sin que encuentre ahora razones para modificarlo. Dijo la Corporación lo siguiente:"(...) "Lo precedente, evidencia, cómo el Tribunal dio por supuesto que el art., 37 de la ley 50 de 1990 derogó el art., 8° de la Ley 171 de 1.961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera, que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos. "El examen de la naturaleza jurídica del art., 8° de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el art., 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad. "Según los términos del art., 3° de la ley 153 de 1887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo de art., 8° gravado porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala. Nota de Relatoría. Reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de 10 de julio de 1996, Radicación 8428.”

 

De otro lado, en cuanto hace al hecho de la afiliación de los demandantes al Instituto de los Seguros Sociales, precisa la Sala que ninguna incidencia tiene sobre el reconocimiento del derecho de la pensión restringida de jubilación con sujeción al artículo 8° de la ley 171 de 1961, dado  que el mismo, en razón a la fecha del despido de éstos, no se encuentra supeditado a la inscripción o no a ese organismo de seguridad social, y los efectos de tal afiliación no son otros que los señalados en la providencia recurrida”.

 

Este razonamiento ha sido reiterado en sentencias como la del 10 de marzo de 2009, Rad. 33600, 27 de mayo de 2009, Rad. 34670, 9 de marzo de 2010, Rad. 36269 y 13 de julio de 2010, Rad. 44199, entre muchas otras.

 

En este orden, al haber sido despedido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, el actor era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, como lo subrayó el Tribunal, que hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, aunque esa afiliación sí tenía incidencia en la posibilidad de que el pago de la pensión fuera compartido, según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese instituto. Pero como a esa cuestión no se hace referencia en los cargos, al punto que la aludida norma no es citada en la proposición jurídica de ninguno de ellos, no puede la Corte pronunciarse de oficio sobre esa compartibilidad pensional, dadas las restricciones que, por su naturaleza dispositiva, tiene el recurso extraordinario.

 

Por tal virtud, como la Corte no encuentra razones válidas para modificar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia antes trascrita, no resulta fundada la acusación que se le hace a la sentencia del Tribunal, de haber incurrido en una violación directa del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, así como de las demás normas enlistadas por la censura.

 

Conforme con lo anotado, los cargos no prosperan. Al no haberse presentado oposición, no se generan costas en el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario adelantado por el señor HUGO ANTONIO REDONDO BERMÚDEZ contra la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA. - EN LIQUIDACIÓN -.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA­SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ            ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ              CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015