CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

Radicación No. 42768

Acta No.19

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

 

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALONSO AFANADOR ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió a LUÍS EDUARDO SANTAMARÍA GÓMEZ y la sociedad FLOTA LA MACARENA S. A..

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

ALONSO AFANADOR ÁLVAREZ llamó a juicio a LUÍS EDUARDO SANTAMARÍA GÓMEZ y a la sociedad FLOTA LA MACARENA S. A., con el fin de que fueran condenados solidariamente a pagarle; la indemnización por despido injusto, la cesantía, intereses a la cesantía, primas, vacaciones, subsidio familiar, indexación, indemnización moratoria y subsidio de transporte.

 

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Luís Eduardo Santamaría y solidariamente con FLOTA LA MACARENA S. A., desde el 18 de agosto de 1997 hasta el 31 de enero de 2000, fecha en que fue despedido sin justa causa y sin ser liquidado su contrato de trabajo; que, posteriormente el taxi que conducía de propiedad de Luís Eduardo Santamaría, suscribió contrato con FLOTA LA MACARENA, el que se prolongó hasta el 18 de marzo de 2002; que devengaba como salario $20.000 diarios, promedio que quedaba, después de entregar a FLOTA MAGDALENA $150.000 diarios por viajes entre Girardot y Melgar, y cuando se viajaba a Bogotá, eran $200.000.00; cumplía horario de 5:00 a. m. a 1:00 a. m. de lunes a domingo; sus labores eran de conductor; nunca fue afiliado a una caja de compensación familiar, no se le cancelaba subsidio de transporte; se le debe lo que reclama.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 51 - 55), el accionado LUÍS EDUARDO SANTAMARÍA GÓMEZ se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó porque, adujo, lo que hubo entre las partes fue contrato de arrendamiento de vehículo automotor y no de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de causa y objeto para demandar; falta de fundamento legal para demandar; carencia de derecho sustancial; inexistencia de contrato laboral; cobro de lo no debido; compensación, prescripción.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 57 - 66), la accionada FLOTA LA MACARENA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran falsos o no le constaban. Adujo que el actor vinculó el vehículo como propietario conducido por él mismo. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de causa legal para pedir; ausencia de contrato laboral entre las partes; inexistencia de relación laboral entre las partes; buena fe; prescripción; inexistencia de prueba idónea para demostrar los hechos.

 

El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2007 (fls. 384 - 398), declaró que entre el actor y el demandado LUÍS EDUARDO SANTAMARÍA existieron dos contratos de trabajo verbales a término indefinido, que se llevaron a cabo entre el 17 de septiembre de 1997 y el 30 de enero de 2000 y del 19 de diciembre de 2000 al 8 de febrero de 2002 y condenó a los demandados a pagar solidariamente al actor: $175.958.00 por compensación monetaria de vacaciones y $58.724.00 por indexación. Absolvió de lo demás.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante y la demandada FLOTA LA MACARENA S. A., el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 26 de mayo de 2009, revocó las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, absolvió. Declaró probada la excepción de prescripción

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que era cierto que Flota La Macarena había suscrito un contrato de vinculación automotora, el 19 de diciembre de 2000, con el demandante, el demandado y José Alirio Puentes Doncel, en virtud del cual éstos le entregaron en administración a aquella el microbus de placas SSH 357, por un término de 5 años (fls. 16 a 20 y 67 a 69); que el 20 de diciembre de 2000, el demandado y el demandante suscribieron contrato de compraventa de dicho vehículo (fl. 70); que el 27 de diciembre de 2000 los contratantes informaron y solicitaron a la empresa se autorizara a Afanador para conducir el vehículo y se le afiliara a seguridad social (fl. 76); que el mismo Afanador, el 15 de enero de 2001, invocando su calidad de propietario, hizo la misma solicitud.

 

Igualmente, consideró el ad quem que en realidad el demandante no había comprado el vehículo, porque el demandado en interrogatorio de parte (fls. 106 a 107), explicó que en realidad lo que existió fue contrato de arrendamiento del microbus por el que se pagaba un valor diario, que él era su propietario y que el contrato de compraventa suscrito apenas se había elaborado para que el demandante pudiera trabajar en Flota La Macarena; que tan ello era así que el 1 de septiembre de 2003, el demandado informó a Flota La Macarena que había vendido el vehículo y solicitó que, a partir de esa fecha, todos los cheques y demás salieran a nombre de los compradores (fl. 72); que anteriormente, el 20 de marzo de 2002 (fl. 357) había pedido él mismo a Flota La Macarena, desvincular al actor como conductor del vehículo; que tan no era propietario del demandante que Flota La Macarena lo había afiliado al ISS como conductor, para salud, desde el 15 de enero de 2001, y, para pensiones, desde el 15 de junio de ese año, con un salario de $286.000.00 (fls. 73 y 78) y le pagó los salarios (fls. 358 – 370).

 

Se refirió luego a la prueba testimonial para concluir de todo lo anterior, que del 19 de diciembre de 2000 en adelante, el demandante había sido conductor asalariado de un vehículo de servicio público de propiedad del demandado Santamaría, afiliado a Flota La Macarena, por lo que en aplicación del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, el contrato de trabajo había sido con ésta, que era solidariamente responsable con aquél, lo mismo que dispuso el artículo 36 de la Ley 336 de 1996.

 

En relación al tiempo que el actor dice haber conducido un taxi de propiedad de Santamaría, afiliado a la empresa “Individual” de Melgar, cuya relación se dice en la demanda se extendió hasta el 31 de enero de 2000, señaló el Tribunal que el demandado había reconocido en el interrogatorio de parte que el actor había conducido un taxi de su propiedad pero que se lo había arrendado y le cancelaba todos los días un arriendo (fls.106 – 107); que los hechos de la demanda plantean dos relaciones de trabajo, la primera con fechas determinadas; que conforme a los testimonios, que relaciona, no era posible concluir que hubiera existido contrato de trabajo escrito de trabajo a término fijo, como se pretende en la demanda, ni que hubiera existido uno solo verbal a término indefinido, como lo pretendía el actor en la apelación; que lo acreditado eran dos relaciones de trabajo, en las que el actor se desempeñó como conductor de vehículos de servicio público del demandado Santamaría, la primera, de un taxi afiliado a la empresa “Individuales”, que terminó el 31 de enero de 2000, y, la segunda, desde el 19 de diciembre de 2000 al 8 de febrero de 2002, de un microbus, afiliado a Flota La Macarena, por lo que, señaló, no podían ser liquidadas como un solo contrato de trabajo, como se solicitaba, y, menos, pretender que ésta última respondiera solidariamente con el propietario del taxi, que no estuvo afiliado a esa empresa; que el actor tampoco había podido demostrar que había sido conductor en forma ininterrumpida del 18 de agosto de 1997 al 8 de febrero de 2002.

 

Concluyó, que cualquier derecho que se originara de la primera relación de trabajo estaría prescrita si se tenía en cuenta que terminó, según la demanda, el 31 de enero de 2000, toda vez que, señaló, la demanda se presentó el 2 de marzo de 2005, lo mismo que la segunda relación, que finalizó el 8 de febrero de 2002.

 

En cuanto a la compensación de vacaciones por la que condenó la primera instancia, señaló que el a quo había estimado que, para reclamar la compensación, el demandante tenía hasta el 19 de diciembre de 2005, por lo que no se encontraba prescrita, pero que el funcionario había confundido lo que era el disfrute de las vacaciones, durante la vigencia del contrato de trabajo, el que se puede pedir dentro del año siguiente a la causación, con la compensación de las mismas en dinero, a la terminación del contrato de trabajo, donde, señaló, ya no es posible el disfrute, por lo que su prescripción tiene tres años contados a partir de la finalización de la relación laboral, por lo que debía revocarse la condena impuesta.

 

Por último, señaló que la prescripción cobijaba al demandado Santamaría, de conformidad con el artículo 2540 del C. C.

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, revocándola, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y se profiera sentencia en donde se declare la existencia de dos contratos entre las partes, en los que, la demandada Flota La Macarena, es solidariamente responsable por la segunda; y se condene al demandado Luís Eduardo Santamaría, a diversas sumas de dinero, por los mismos conceptos señalados en la demanda inicial; y a éste y Flota La Macarena, solidaria, por otras sumas de dinero, por iguales conceptos..

 

 

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

 

CARGO ÚNICO

 

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, “...los artículos 64, 65, 249, 259, 186, 306, 340 Ley 52 de 1975, del Código Sustantivo de Trabajo”; 1501, 1502 del C. C. y, como violación medio, los artículos 60, 61, 145 del CPL; 251, 252, 258 del CPC.

 

Como errores evidentes de hecho, señala:

 

“1.- Dar por demostrado en forma contraria a lo visto en el proceso que la demandada dio correcta aplicación al negar el derecho que le corresponde al hoy demandante, interpretando en forma incorrecta la normas aplicables en el caso concreto.

 

“2.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tenía ningún derecho de reclamar a las demandadas sus derechos laborales.

 

“3.- Llegar a la conclusión en forma contraria a la evidencia que no hay derecho alguno a favor del demandante por no existir norma que permita establecer dichos derechos o por que la norma lo prohíba, desconociendo la normatividad vigente.

 

“5.- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que existe dentro del proceso la prueba documental para reconocer los derechos negados por la patronal a favor del trabajador.”

 

Como pruebas mal apreciadas, señala: contrato de vinculación automotora (fls. 67 – 69, 335 – 337); comunicación de 1 de septiembre de 2003; formulario único de afiliación (fls. 73 y 319 – 321); oficio de 15 de enero de 2001 (fls. 75, 323); oficio de 27 de diciembre de 2000 (fl. 76, 338); oficio de 15 de enero de 2000 (fl. 77, 322); formulario de vinculación (fl. 78); copia sistema autoliquidación de aportes (fl. 105); selección conductores (fl. 318); copias folios 325 – 334, 349 – 370; interrogatorio de parte representante legal Flota La Macarena (fls. 94 -95); interrogatorio de parte demandado Luís Eduardo Santamaría (fls. 106 – 107); testimonios de Sergio Caicedo Caravali, María Alejandra Angulo Delgado, Héctor Penagos Ramírez, Alejandro Molina, Julio César Rodríguez Bohórquez, Claudia Stella Gómez Vaca, Jorge Alberto Sánchez García.

 

En la demostración, señala el censor que el documento de folio 357 fue mal apreciado, pues, aduce, con fecha 20 de marzo de 2002, el demandado Santamaría le está solicitando al Jefe de Personal de Flota La Macarena la desvinculación del señor Alonso Afanador Álvarez, como conductor propietario de la buseta SSH 357, lo que, a su juicio, permite ver que “…la fecha de desvinculación es a partir de la desvinculación que hace la empresa Flota La Macarena que tiene que ser posterior…”, por lo que no se podría retrotraer la decisión para estimar que existía una prescripción, como erróneamente lo decidió la Sala; que del documento de folio 350 se desprende que, con fecha 6 de marzo de 2002, la empresa le comunica al demandante su desvinculación como tal a esa entidad, de donde, aduce, las fechas tomadas en una u otra forma permiten establecer que el trabajador inició la acción dentro de los términos concedidos por la ley, sin que se pueda perder de vista que la comunicación le fue enviada al trabajador por correo, por lo que solo tuvo conocimiento de la decisión unilateral de desvinculación, mucho después, es decir, en una fecha posterior al 6 de marzo de 2002, que se puede tomar como la de terminación del contrato de trabajo, pues, agrega, antes de la notificación el contrato se encontraba vigente; que el Tribunal incurrió en yerros protuberantes, ya que apreció en forma incorrecta esta prueba que permitía establecer si el actor demandó o no dentro del término permitido, por lo que mal podía determinarse una prescripción; que lo que más hace ver el yerro cometido es el hecho de tratar de demostrar, sin estarlo, que existen varios contratos de trabajo, pues, por ninguna parte, se demostró que existían varios contratos; que la prueba indica claramente una vinculación entre demandante y demandadas, primero como conductor de taxi, y, posteriormente, como conductor de buseta, y que, al desconocerse el derecho del trabajador, dice, nos lleva a concluir que la mala apreciación de tales pruebas desembocan en el cercenamiento del derecho del trabajador; que la prueba se analizó en forma fragmentada, pues por ninguna parte del fallo se analizó la declaración de parte del representante legal de la empresa demandada (fls. 94 y 95); que de esta prueba se puede concluir que evidentemente existió un vínculo contractual, que estaba vigente y no había prescrito; que, con todo, por principio de favorabilidad, de acuerdo al artículo 53 de la C. N., solicita se case la sentencia y se de aplicación al alcance de la impugnación.

 

Terminado el análisis de la prueba calificada, se ocupa la censura de la prueba testimonial para señalar que los testigos llevan a concluir que se dio un vínculo entre el demandante y el demandado Santamaría y de aquél con la Flota La Macarena y que se dio hasta la fecha en que Santamaría solicita la desvinculación del actor; que la prueba testimonial da una visión de lo que sucedió entre trabajador y empleadora, lo que lleva a concluir que los yerros del Tribunal fueron excesivos .

 

 

LA RÉPLICA

 

La empresa FLOTA LA MACARENA S. A., señala que el recurrente está solicitando que, en instancia, se dicte un fallo nuevo; que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, le está vedado al recurrente hacer precisiones o introducir modificaciones al libelo primigenio; que el recurrente se limita a enumerar varias pruebas, sin tener en cuenta que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, se debe “…explicar con la mayor claridad qué es lo que la prueba acredita y cuál es el mérito  que le reconoce la ley.”; y que el juez a quo no podía sin más declarar la existencia de una relación laboral.

 

En general, hace una alegación respecto de la posición asumida por la parte en las instancias y hace una defensa de la decisión recurrida.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Efectivamente, como lo hace ver la réplica, no le es dado al recurrente, en el alcance de la impugnación, modificar las pretensiones de la demanda inicial del proceso, pues una vez fijadas éstas en su oportunidad, constituyen los extremos dentro de los cuales se va a desarrollar la litis, sin que sea permitido a las partes ni al juez modificarlos en el transcurso de la actuación, ni menos, como ocurre en este caso en donde ya ha terminado el proceso, salvo las precisas facultades extra y ultra petita que le confiere el artículo 50 del C. P. del T. al juez de primera instancia, pues de hacerlo, se estaría violando el derecho al debido proceso y de defensa de la contraparte que se vería avocada a asumir inesperadamente una nueva petición o excepción, cuando ya el debate probatorio y la oportunidad de alegaciones han concluido.

 

De tal modo resulta a todas luces improcedente solicitarle a la Corte que una vez casada la sentencia recurrida, proceda a dictar una nueva en términos diferentes a los planteados en la demanda inicial, tal como ocurre en el presente caso en donde el recurrente pretende, en el alcance de la impugnación, declare, ya no la existencia de un contrato de trabajo escrito a término fijo, iniciado el 18 de agosto de 1997 y terminado el 18 de marzo de 2002, como se pidió en la demanda inicial, sino la existencia de dos contratos de trabajo verbales a término indefinido.

 

No obstante, lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita.

 

Los extremos de la litis no cambian cuando se demuestre un tiempo de servicios inferior al que se alegó en la demanda.

 

Bajo estas precisas limitaciones es que podría la Corte actuar en sede de instancia, y bajo las cuales solo podría estudiar la acusación.

 

No obstante, el único cargo que contiene la demanda igual presenta graves fallas en su formulación que impiden su prosperidad.

 

Efectivamente, lo que denomina la censura como errores de hecho, además de corresponder a recriminaciones abstractas, carentes de todo soporte, algunas son más bien jurídicas que fácticas, como en el primer yerro en donde se acusa al Tribunal de dar por demostrado “…que la demandada dio correcta aplicación al negar el derecho que el corresponde al hoy demandante…” , y en donde además de no concretar hecho alguno, se agrega también etéreamente “…interpretando en forma incorrecta las normas aplicables al caso concreto.”, lo que implica ciertamente un reproche jurídico, contradictorio además con la proposición jurídica, en donde se acusa la aplicación indebida y no la interpretación errónea.

 

En el segundo error de hecho, lo que reclama la censura es que el Tribunal haya dado por demostrado que el demandante no tenía ningún derecho a reclamar sus derechos laborales, cuando lo concluido por el ad quem fue que éstos se encontraban prescritos.

En el tercer error se encuentra el censor aún más apartado de la realidad, además que su reproche es jurídico y no fáctico, al imputarle al ad quem de haber concluido que no había derecho a favor del demandante “…por no haber norma que permita establecer dichos derechos o por que la norma lo prohíba, desconociendo la normatividad vigente.”, cuando el fallo, para nada se refirió a la falta de normatividad para resolver el caso y, en el evento tal que ello hubiere ocurrido, lo que implica la acusación es una infracción directa a la ley que igualmente está en contravía con la proposición jurídica que acusa es la aplicación indebida.

 

El cuarto error aunque si es fáctico, no se refiere a un hecho concreto por lo que no es apropiado para sustentar la acusación.

 

Ahora bien, aunque el censor denuncia gran cantidad de documentos como mal apreciados por el sentenciador de segundo grado, la verdad es que en la demostración solo se refiere a dos de ellos, el de folio 350 y el de folio 357, con los cuales pretende demostrar que la relación de trabajo entre las partes se extendió hasta el 6 de marzo de 2002 y no hasta el 8 de febrero como lo dedujo el Tribunal.

 

No obstante el documento de folio 350, si bien está fechado el 6 de marzo de 2002, también lo es que mediante él lo que informa Flota La Macarena al actor es que “Como a la fecha ya no se encuentra conduciendo dicho vehículo…el pasado mes de febrero fue desvinculado del sistema de seguridad social.”, de donde no puede concluirse con base en él que la relación laboral se mantenía vigente a la fecha de la carta, sino a lo sumo, que ella feneció en el mes de febrero cuando se dio la desvinculación del sistema de seguridad social, sin que ello sea contundente.

 

Ahora bien, en cuanto al documento de folio 357, si bien es cierto que con fecha 20 de marzo de 2002, el demandado Luís Eduardo Santamaría Gómez, le solicita al Jefe de Personal de Flota La Macarena S. A., la desvinculación del señor Alonso Afanador Álvarez, como conductor copropietario de la buseta SSH 357, la verdad es que, tampoco, ello resulta contundente para establecer relación laboral hasta esa fecha, si se tiene en cuenta que en la misiva anterior, ya la empresa le había informado al actor que desde el mes de febrero se encontraba desvinculado de la seguridad social, porque ya no se encontraba conduciendo el vehículo.

 

Es decir, de los documentos a que se refiere el censor no es posible establecer con suficiente certeza que el Tribunal hubiere incurrido en un error con el carácter de evidente al deducir otra fecha diferente de terminación del contrato de trabajo, porque ellos no son determinantes en establecer lo contrario, ni que la relación laboral se extendió, por lo menos, hasta el 6 de marzo, como lo pretende.

 

En cuanto al interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada, no basta señalar al censor, simplemente, que de esta prueba se podía concluir que evidentemente existió un vínculo contractual, que estaba vigente y no había prescrito, pues es necesario además explicar cómo y por qué de tal prueba se puede concluir lo que señala la censura, indicando cuál es su contenido y cómo ello, de haber sido estimado por el sentenciador, habría influido decisivamente en su decisión. Además, no se entiende cómo puede deducirse la existencia de un vínculo contractual de esta prueba, cuando el deponente en sus respuestas se limitó a negar cualquier vínculo laboral con el demandante.

 

Así mismo, tampoco basta al censor con señalar que no existe ninguna prueba en el expediente que acredite la existencia de dos contratos de trabajo, cuando es claro que fueron varias las pruebas que llevaron al juez de la alzada a concluir que entre las partes si hubo varias relaciones laborales, las que necesariamente ha debido contradecir el ataque si quería salir avante en su acusación. Fuera de que tal alegación va en contravía del propio alcance de la acusación, en donde se pide se declare que fueron dos las relaciones de trabajo entre las partes.

 

Por último la prueba testimonial no es calificada en casación, por lo que la Corte no puede asumir su estudio sino en la medida que se demuestre error respecto a la prueba calificada.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la empresa opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00) MONEDA CORRIENTE.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ALONSO AFANADOR ÁLVAREZ contra LUÍS EDUARDO SANTAMARÍA GÓMEZ y la sociedad FLOTA LA MACARENA S. A.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora FLOTA LA MACARENA S. A.. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00) MONEDA CORRIENTE.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA            LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE         CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015