0

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 42801

Acta Nº 35

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril  de 2009, en el proceso que a la  recurrente le promovió JOSÉ LEONIDAS OLAYA FORERO.

 

ANTECEDENTES

 

JOSÉ LEONIDAS OLAYA FORERO demandó al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, el cual fue terminado unilateralmente  y sin justa causa por la demandada, así como que no ha habido solución de continuidad  en la prestación del servicio; como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de los salarios, prestaciones sociales, aumentos dejados de percibir durante todo el tiempo de la relación laboral; los salarios ilegalmente retenidos, horas extras laboradas, festivos, indemnización por despido injusto y moratoria, la indexación, los perjuicios morales, intereses legales comerciales; lo que ultra y extra petita resulte demostrado, al igual que las costas del proceso.

 

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró para la demandada desde el 31 de enero de 1996, en el cargo de “jefe de cirugía cardiovascular”; sus labores las cumplió bajo la continuada dependencia y subordinación, como lo acreditan los memorandos internos que le fueron remitidos; además de la jornada ordinaria, trabajó dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas, como lo registra la disponibilidad de turnos correspondiente al grupo de cirugía cardiovascular; durante la relación laboral no recibió el pago de los salarios completos, y el hospital le retuvo algunos pagos sin su autorización, y no le ha cancelado las cesantías e intereses; no estuvo afiliado a ninguna entidad de seguridad social y, por ende, no le efectuaron cotizaciones a salud y pensión; el 6 de febrero de 2002, la demandada lo retiró de su cargo sin suministrarle ninguna explicación a ese respecto, la cual aún no le ha suministrado a pesar de las solicitudes que le ha formulado en ese sentido; la demandada a la terminación del contrato, no le pagó, de mala fe, los salarios y prestaciones que le adeudaba, por lo que procede la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del C.S.T.; el salario promedio a que tiene derecho, está constituido por la remuneración básica, las doceavas partes de las primas de: servicios, navidad, vacaciones, al igual que las proporcionales a esos conceptos.

 

El HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, negó las afirmaciones allí contenidas, por cuanto, adujo que entre las partes no existió ningún vínculo de carácter laboral, sino una prestación de servicios profesionales independientes, remunerados a través del pago de honorarios. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación (folios 494 a 502).

 

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante  sentencia del 12 de Julio de 2005, condenó a la demandada a pagar salarios, prestaciones, indemnización por despido  y moratoria. En lo demás, absolvió a la demandada y le impuso las costas del proceso (folios 651 a 665).

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló la demandada, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 29 de agosto de 1999. En lo demás confirmó (folios 766 a 782).

 

Para fundamentar su decisión, el Tribunal adujo que la prueba documental relacionada con las cuentas de cobro y los certificados de retención en la fuente, dan cuenta que la prestación de los servicios por parte del actor eran remunerados. Que la prueba testimonial recibida a Luís Bernardo Hernández Orozco (folios 551 a 554), Wertino Pabón Burbano (folios 556 a 558), Luz Ángela Zapata Arévalo (folios 560 a 562), y Leonardo Arregoces Castillo (folios 563 a 565), acreditan la sujeción del demandante a un horario de trabajo que debía cumplir en las instalaciones de la Clínica, lo cual, aunado a los múltiples memorandos que le eran enviados, visibles a folios 124 a 245, acentúa más el grado de subordinación a que estaba sometido.

 

Agregó, que el demandante nunca reconoció la prestación de servicios simultáneos a diversas entidades de salud, durante el tiempo en que mantuvo la relación laboral con la demandada, y aun cuando hubiera sido así, tal situación no excluye la existencia de un contrato de trabajo, ya que la legislación vigente previó la posibilidad de la coexistencia de contratos. De acuerdo con lo anterior, concluyó la existencia del contrato de trabajo entre las partes contendientes, vigente desde el 31 de enero de 1996 y el 6 de febrero de 2002.

 

Sobre la indemnización moratoria, expuso que no existe justificación de la demandada para mantener durante más de 6 años un contrato de naturaleza laboral bajo el “disfraz” de un contrato de prestación de servicios con el único objeto de burlar los derechos legales. Advierte, que la Clínica no escatimó esfuerzos  en hacer notar el poder subordinante que tenía sobre la labor desplegada por el profesional de la medicina, situación que apareja que el cumplimiento de sus funciones no era totalmente independiente.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Solicitó que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a las condenas que se fulminaron en contra de la demandada, para que, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones incoadas en el escrito inicial de demanda.

 

Subsidiariamente solicita, que se case la sentencia impugnada, respecto de la condena por concepto de indemnización moratoria, consagrada en el artículo 65 del C.S.T., originada en la falta de pago de salarios y prestaciones sociales. En sede de instancia, pretende que se revoque la del a quo, en lo que atañe con la citada condena y, en consecuencia, absuelva a la demandada de tal reclamación.

 

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado oportunamente.

 

 CARGO ÚNICO

Así lo formuló: “La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 23, 24, 64 (primero subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º y 2º de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 13, 23, 25, 29 y 53 de la constitución Política; 1º, 5º, 55, 61 (subrogado Ley 50/90, artículo 5º) y 130 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 numeral 3º, 99 de la Ley 50 de 1990; 2º del Decreto 1127 de 1991; 187 y 357 del Código de Procedimiento Civil; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 2º de la Ley 57 de 1984; 39 de la Ley 712 de 2001, y 50, 51, 60, 61, 74, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social actual”.   

 

Señaló como errores evidentes de hecho, en  que a su juicio incurrió el Tribunal, los siguientes:

 

“1) Dar por demostrado, en contra de los autos, que las actividades desarrolladas por el doctor José Leonidas Olaya Forero a favor de la institución demandada fueron subordinadas y se expresaron en una típica relación de trabajo, por lo cual el demandante causó en su favor las prestaciones e indemnizaciones solicitadas en la demanda.

 

“2) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por el doctor José Leonidas Olaya Forero a favor de la institución demandada fueron autónomas y se expresaron en un típico contrato de prestación de servicios profesionales, por lo cual el actor carece de derecho para reclamar el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás créditos de naturaleza laboral solicitados en la demanda.

 

“3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el doctor José Leonidas Olaya Forero tuvo un salario mensual promedio de $16.389.481,33 y considerar tal cifra como base para liquidar las pretensiones de la demanda formulada por él o, en subsidio, no dar por demostrado, siendo evidente, que dicha cantidad corresponde a los honorarios profesionales pactados por las partes, modalidad de precio contractual que no equivale a salario y que por ende mal puede servir de base para liquidar los créditos demandados.

 

“4) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el Hospital Universitario Clínica San Rafael obró de mala fe al “… mantener en el tiempo durante más de 6 años una contratación de tipo laboral bajo el disfraz de un contrato de prestación de servicios con el único objeto de burlar los derechos legales que le asistían al accionante…”, por lo que entonces debe ser condenada a pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

“5) No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo en que el actor estuvo relacionado con el Hospital Universitario Clínica San Rafael ésta entidad tuvo la íntima convicción de que las actividades desarrolladas por el doctor José Leonidas Olaya Forero eran autónomas y estaban gobernadas por un contrato de prestación de servicios, persuasión abonada por el silencio elocuente del demandante al respecto y que demuestra la plena buena fe de la empleadora, por lo que entonces ésta debe ser absuelta de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.

 

Denuncia la apreciación errónea de la demanda y su contestación (folios 3 a 9 y 494 a 502), los memorandos internos (folios 124 a 245, 275 a 278, 283, 288, 289, 300 y 301), la relación de ingresos (folios 294 a 299), las cuentas de cobro (folios 302 a 331, 334 a 338, 503 a 507), el interrogatorio de parte del actor (folio 538 a 540), los testimonios de Manuel Gordillo Angulo, Luís Bernardo Hernández Orozco, Wertino Pabón Burbano, Luz Ángela zapata Arévalo, Leonardo Arregoces Castillo, Emilian Yolanda Espinel López, Olga Lucia Zapata Sánchez y Carmen del Rocio Amórtegui Treviño (folios 542 a 545, 551 a 555, 556 a 558, 560 a 562, 563 a 572), y los certificados de retención en la fuente (folios 574 a 577). Así mismo, acusa la no valoración de la comunicación enviada al actor el 6 de febrero de 2002 y la respuesta del 7 del mismo mes y año (folios 464 a 467), la lista de las intervenciones quirúrgicas y servicios médicos prestados por el demandante (folios 339 a 356, 367 a 372 y 373 a 405), la relación de servicios de cirugía cardiovascular realizados por la entidad demandada (folios 406 a 450) y los extractos bancarios que registran los ingresos del accionante entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 (folios 582 a 592).

 

En la demostración del cargo, aduce que el fallo acusado mencionó tangencialmente las cuentas de cobro o facturas presentadas por el demandante para obtener los honorarios derivados de su gestión, los correspondientes certificados de retención en la fuente, los testimonios arrimados al proceso y los memorandos enviados por la institución demandada al actor, medios de prueba que a juicio del recurrente son insuficientes para deducir la existencia del contrato de trabajo, pues considera que de tales probanzas se desprende un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil.

 

Adujo que la modalidad de cobro y pago de los servicios prestados por el actor, es extraña a los trabajadores subordinados que reciben un salario, por lo que si el Tribunal hubiese apreciado las facturas en forma apropiada, tal circunstancia lo llevaría a concluir que la remuneración recibida por el demandante correspondía a sus honorarios profesionales gobernados por la legislación civil, los cuales recibió durante 6 años y a los que se les efectuaba  retención en la fuente. Así mismo, advierte que de las respuestas suministradas por el demandante en el interrogatorio de parte, se colige que al menos durante algún tiempo prestó servicios a la Clínica Navarra, realidad que demuestra la autonomía en la prestación de los servicios del demandante y no la dependencia que el sentenciador se empeñó en ver respecto de la demandada.

 

De igual forma expresa, que la deducción del sentenciador es desafortunada, en el sentido de que por estar sujeto el actor a un horario de trabajo, tenía una vinculación laboral con la demandada, ya que  de las versiones rendidas por los testigos no se desprende cuál era exactamente la hipotética jornada que cumplía. Agregó, además que la circunstancia de que el servicio se preste dentro de las propias instalaciones del contratante y mediante un pacto sobre la unidad de tiempo en que se ejecutara, no se deriva irremediablemente la subordinación típica del contrato de trabajo.

 

Por último, destaca que durante el tiempo en que el actor prestó los servicios para la entidad demandada, ésta tuvo la íntima convicción de que las actividades desarrolladas por él eran autónomas y estaban gobernadas por un contrato de naturaleza civil, lo cual contribuyó con el silencio elocuente del demandante, quien no reclamó en ningún momento el pago de algún crédito laboral, situación que evidencia la buena fe eximente de la indemnización moratoria.

 

LA REPLICA

 

El opositor le hace reparos técnicos a la acusación, en cuanto denuncia la aplicación indebida de toda una serie de normas ajenas al soporte jurídico de la decisión de segundo grado, destacando además que el cargo no indica con precisión y claridad la norma de carácter sustantivo violada, en la forma prevista por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptada como legislación permanente por la ley 446 de 1998.

 

Así mismo, precisa que la prueba testimonial no puede servir de fundamento al error de hecho, por lo que al estar soportada la decisión en medios probatorios de esa naturaleza,  la sentencia impugnada debe permanecer incólume, ya que la conclusión sobre la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes, estuvo soportada esencialmente en tales probanzas.

SE CONSIDERA

 

Le corresponde a la Sala determinar si los servicios que prestó el actor para la entidad demandada, fueron autónomos e independientes, regidos por un nexo de carácter civil, tal como lo  plantea el recurrente, o si, por el contrario, se ejecutaron en virtud de un contrato de trabajo, conforme lo dedujo el Tribunal en la sentencia impugnada.

 

Es un hecho indiscutido que el demandante prestó sus servicios como profesional de la medicina para el Hospital Universitario Clínica San Rafael, desempeñando el cargo de Jefe de Cirugía Cardiovascular en forma continua e ininterrumpida, del el 31 de enero de 1996 al 6 de febrero de 2002, pues tales situaciones fácticas no son objeto de reproche en el único cargo que propone la censura. De ahí, que conforme se dejó consignado con anterioridad, el tema que genera controversia en el sub judice, se circunscribe a establecer la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes contendientes.

 

Examinados los medios probatorios que tuvo en cuenta el Tribunal para inferir la existencia del contrato de trabajo en el presente asunto, observa la Corte que no se configura ninguno de los desaciertos fácticos que relaciona el único cargo planteado, pues del análisis conjunto y sistemático a tales elementos de convicción, es dable concluir que las actividades ejecutadas por el demandante se desarrollaron en forma subordinada y no con autonomía e independencia como lo pregona el recurrente.

 

En efecto, los documentos que contiene la programación diaria de cirugías, así como los turnos de disponibilidad que debía cumplir Olaya Forero al servicio de la demandada, visible a folios 287 y 451 a 456 del expediente, son hechos indicativos que conllevan a deducir razonablemente el sometimiento a que estaba sujeto el demandante, respecto del tiempo en que debía desarrollar sus actividades en el centro hospitalario para el cual prestaba sus servicios médicos.

 

Así mismo, los diferentes memorandos que le eran remitidos al actor por parte de la entidad demandada, y que obran a folios 124 a 145, 275 a 278, 283, 288 a 301 del expediente, constituyen señales serias y convincentes del reiterado poder de subordinación y dependencia que regía la relación laboral, respecto del ejecutor de los servicios prestados, pues las órdenes e instrucciones que allí aparecen relacionadas son actos ajenos a un nexo contractual autónomo e independiente

 

De otro lado, las cuentas de cobro que debía reportar el demandante a la entidad hospitalaria, visibles a folios 302 a 331 y 334 a 338 y 503 a 508, así como, los certificados de retención en la fuente de folios 574 a 577 del expediente, no son suficientes, per se, para desnaturalizar la primacía de la realidad con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaba el servicio, máxime que los medios de prueba referidos anteriormente demuestran la subordinación jurídica propia del nexo contractual laboral, pues, se reitera, lo que importa es la realidad de los hechos, y en este caso está demostrada la ejecución de un contrato laboral, en las condiciones reseñadas.

 

A juicio de la Sala, los referidos pagos se generaron por labores esenciales, propias y características de una relación laboral subordinada y no independiente, pues el hecho de haberle dado una denominación diferente a la del salario, o acudirse al mecanismo de pasar cuentas de cobro, no resta la connotación de ser una retribución por un servicio prestado de carácter dependiente, amén de que en virtud del principio de primacía de la realidad, se deben dejar sin efecto aquellas formas de pago inherentes a los contratos de carácter civil comercial, como sería el caso de los “honorarios”, cuando de los hechos de desprende una situación diferente, que es lo que acontece en este asunto.

 

De otro lado, las pruebas que denuncia el impugnante como dejadas de apreciar por el Tribunal, no logran desvirtuar la conclusión a que se llegó en la sentencia cuestionada, respecto de la existencia de la relación contractual laboral que unió a las partes en contienda, pues las comunicaciones que remitía el actor a la demandada y las respuestas que ésta suministraba, las cuales obran a folios 464 a 467, constituyen simples afirmaciones antagónicas que esgrimieron los contratantes en relación con la naturaleza jurídica de los servicios prestados.

 

Así mismo, la lista de intervenciones quirúrgicas y servicios médicos prestados por OLAYA FORERO, de folios 339 a 356, 367 a 372, 373 a 405 y 406 a 450, antes que contrariar la decisión del sentenciador de alzada, lo que hace es reafirmar que la ejecución de aquellas actividades que debía cumplir el trabajador, no eran supuestamente o aparentemente  autónomas o independientes, como lo pretende demostrar la acusación.

 

De igual forma, los extractos bancarios visibles de folios 582 a 592, únicamente acreditan los diferentes movimientos de la cuenta de nómina que tenía el demandante en la entidad financiera “COLMENA”, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, pero sin demostrar la existencia de un nexo ajeno al derecho laboral.

 

En consecuencia, al no evidenciarse desacierto alguno frente a las pruebas calificadas, conforme se dejó visto precedentemente, no procede el análisis de los testimonios recaudados en el proceso, los cuales también sirvieron de soporte al Tribunal para deducir la existencia del contrato de trabajo.

 

Por último, en cuanto atañe a la indemnización moratoria que se impuso a la demandada, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, observa la Corte, que no existe en el plenario ningún elemento probatorio que conlleve a deducir la supuesta convicción que tenía el empleador de no estar ligado con el demandante por un contrato de naturaleza laboral; por el contrario, la forma y modalidad como se ejecutaba el servicio por parte del actor, deja sin ningún fundamento la supuesta autonomía técnica, administrativa y financiera en ejercicio de las actividades que éste desplegaba.

 

Tampoco tiene ninguna incidencia para los efectos de eximir al empleador en el pago de la referida indemnización, el hecho de que el trabajador no hubiera reclamado en vigencia del contrato la solución de sus acreencias laborales, pues su silencio a ese respecto no puede servir de pretexto a la entidad para abstenerse de cancelar lo que por ley estaba obligado.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso que JOSÉ LEONIDAS OLAYA FORERO le promovió al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL.

 

Las costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.500.000, oo.

 

Por la secretaría practíquese la liquidación de costas

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE  FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015