CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Caldas / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - En acción de repetición / ACCION DE REPETICION - Competencia privativamente y en única instancia del  Consejo de Estado / ACCION DE REPETICION - Competencia de los Tribunales en primera instancia / ACCION DE REPETICION - La competencia se predica en razón del cargo al momento de la ocurrencia de los hechos

 

Para dirimir el conflicto planteado se hace necesaria la remisión a la normativa que regula la competencia para conocer de las Acciones de Repetición. De la lectura de los artículos 132.10, 132.12 del Código Contencioso Administrativo, se infiere, que en lo que a la Acción de Repetición hace referencia, el Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer de dicha acción, cuando la misma se ejerce contra altos funcionarios del Estado, entre los que se encuentran los Directores de Departamento Administrativo y en primera instancia, son competentes los Tribunales Administrativos, cuando dicha acción se ejerza contra los servidores o ex servidores públicos, la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales y la competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. Para la Sala se debe tener en cuenta, que en lo que a la Acción de Repetición concierne, además, de la regulación que trae el Código Contencioso Administrativo, existe regulación posterior y especial; la prevista por la Ley 678 de 2001, que en su artículo 7°, sobre Jurisdicción y Competencia, de la cual se deduce con claridad, que por regla general el Tribunal ante quien se tramite el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado es el competente para conocer de la Acción de Repetición.  Pero, de conformidad con su Parágrafo 1°, cuando la Acción en comento, se ejerce contra los Directores de Departamento Administrativo, quien conoce en única instancia, es la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Competencia que conserva aún cuando dichos funcionarios se hayan desvinculado del servicio. De manera pues, que en la práctica existen dos disposiciones que pueden considerarse como aplicables para establecer la competencia para conocer de las demandas presentadas en ejercicio de la Acción de Repetición en contra de altos funcionarios que se hayan desvinculado del servicio: de un lado, la del numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, según la cual la competencia, cuando de ex servidores públicos se trata, radica en los Tribunales Administrativos en primera instancia, si la cuantía excede de 500 SMLMV y la competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.  Y de otro, la del inciso 3° del Parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 678 de 2001, de acuerdo con el cual, la competencia, cuando de altos funcionarios se trata, aunque se hayan desvinculado del servicio, se atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en única instancia. Como quiera que según lo dispuesto por el  numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887, la norma especial se prefiere sobre la que tenga carácter general y habida cuenta que la Ley 678 de 2001, reglamenta de manera especial la Acción de Repetición por la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, estableciendo reglas puntuales de competencia y el Código Contencioso Administrativo, regula en forma general la competencia al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; es por lo que deben ser aplicadas al presente asunto, las reglas de competencia de que trata la Ley 678 de 2001. De suerte que, como lo advirtió la Sala en anteriores oportunidades,  el artículo 7° de la Ley 678 de 2001, en punto a la competencia para el conocimiento de la presente Acción de Repetición, tiene el carácter de norma especial y posterior, respecto de la regla contenida en el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se impone la aplicación de aquella disposición. De todo lo anterior, se colige, que quien es competente para conocer de la Acción de Repetición interpuesta, es privativamente y en única instancia la Sección Tercera del Consejo de Estado; con lo que el aparente conflicto de competencias entre los Tribunales de Cundinamarca y Caldas, se diluye para reafirmarse la competencia en esta Corporación.  En consecuencia, la demanda de Repetición debe ser remitida al Despacho del Consejero a quien le correspondió inicialmente por reparto para lo de su cargo.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá D. C., dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00992-00(C)

 

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

 

Demandado: MARCO TULIO GUTIERREZ MORAD Y OTROS

 

 

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide el conflicto negativo de competencias, suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera- y el Tribunal Contencioso Administrativo  de Caldas.

 

 

ANTECEDENTES

 

LA DEMANDA

 

El Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., instauró ante el Consejo de Estado -Sección Tercera-,  Acción de Repetición contra sus exfuncionarios, señores Marco Tulio Gutiérrez Morad, Ex Director del DAS, Yolanda Sarmiento Amado, Ex Jefe de la Oficina de Inspección Judicial y Jaime Acevedo Hende, Ex Jefe de la Oficina de Inspección Judicial Encargado; por la suma de $94.347.567, que dicha Entidad tuvo que cancelar a favor del señor Néstor Iván Marulanda, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con ocasión de su destitución del cargo de Agente Detective, ordenada por dichos exfuncionarios por medio de la Resolución No. 420 de 23 de febrero de 1996, que fue confirmada por la Resolución No. 865 de 22 de abril de 1996.  El pago en mención, fue impuesto en sentencia proferida el 25 de septiembre de 2000, por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Antioquia, Caldas y Chocó, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de destitución.

 

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 11 de junio de 2002, consideró, que no era competente para asumir el conocimiento de éste asunto, porque según lo prescrito por el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, que determina los procesos que privativamente y en única instancia conoce la Corporación; el Consejo de Estado conoce de las Acciones de Repetición que el Estado ejerza, contra los “Directores de Departamento Administrativo” en ejercicio de sus funciones, sin contemplar a aquellos que ya no se encuentran desempeñando el cargo, como es el caso del Ex Director del D.A.S.   Por ello, atribuyó la competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, frente a las Acciones de Repetición, que el Estado ejerza contra los ex servidores públicos, es competente el Tribunal Administrativo en primera instancia.  De igual manera, en atención al  domicilio de los demandados.  (Folios 1099-1101).

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda.  En respuesta a la misma, el Ex Director del D.A.S, solicitó la nulidad del proceso, por estimar que en atención al factor territorial, la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Caldas, por ser el lugar de ocurrencia de los hechos y porque en dicho Tribunal se emitió la Sentencia que condenó al D.A.S a pagar la indemnización.  (Folios 1118 y s.s.).

 

La Magistrada conductora del proceso, mediante providencia de 7 de abril de 2005, resolvió la petición de nulidad, declarando que en atención a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley  678 de 2001, el competente para conocer del mismo era el Tribunal Administrativo de Caldas, porque fue la autoridad judicial ante quien se tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado.  En consecuencia, ordenó la remisión respectiva.  (Folios 1162-1163).

 

 

EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS

 

Llegado el proceso al Tribunal de Caldas, mediante proveído de 6 de diciembre de 2005, resolvió que no era competente, porque el inciso 3° del Parágrafo 1°  del artículo 7° de la Ley  678 de 2001, establece que cuando la Acción de Repetición se ejerza contra altos funcionarios, entre los que se encuentran los Directores de Departamentos Administrativos, “aunque se hayan desvinculado del servicio, y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa  o gravemente culposa durante el tiempo que hayan ostentado tal calidad”; corresponde su conocimiento en única instancia a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.  Señaló igualmente, que de acuerdo con el Parágrafo 2° de la aludida norma, si la acción se intenta contra varios funcionarios el competente es el juez de mayor jerarquía.  (Folios 1170- 1176).

 

Una vez radicado el expediente en la Secretaria de ésta Corporación, fue asignado por reparto a la Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Consejera de la Subsección A de la Sección Segunda, quien mediante  providencia de 7 de septiembre de 2006, suscrita por los Consejeros de la Subsección A, resolvió que la Sección Tercera  del Consejo de Estado era la competente para conocer del proceso; en razón, a que dicha Sección es la facultada para dirimir este tipo de controversias.

 

Estimó que  si bien es cierto, el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, establece que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de las Acciones de Repetición que el Estado ejercía contra los servidores o ex servidores públicos, también lo es, que mediante la Ley 678 de 2001, norma especial y posterior, se determinó, que cuando la acción se interpone en contra de altos funcionarios, aunque estos hayan sido desvinculados del servicio, la competencia radica en cabeza del Consejo de Estado.  ( Folios 1183 -1189).

 

 

Cuando el proceso fue asignado al mismo Despacho de  la Sección Tercera de la Corporación, que lo había conocido con anterioridad, el Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero, mediante proveído de 25 de julio de 2007, declaró de oficio la nulidad de la anterior providencia, por considerar que se había configurado la causal insaneable de nulidad, consistente en la falta de competencia funcional, prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que, la encargada de dilucidar el conflicto de competencias, era la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y no la Sección Segunda, tal como aconteció, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 numeral 1° y 215 del Código Contencioso Administrativo y 35 y siguientes de la Ley 270 de 1996.   En consecuencia, dispuso devolver el expediente a la Secretaría General de la Corporación, para que procediera a efectuar nuevamente su reparto, a fin de que la Sala Plena de la Corporación definiera con efectos de cosa juzgada, la colisión de competencias planteada.  (Folios. 1193 -1196).

 

Realizado nuevamente el reparto ordenado, el proceso fue asignado a la Sección Cuarta de está Corporación, correspondiéndole al Consejero Dr. Héctor Romero Díaz, quien por auto de 22 de febrero de 2008, dispuso dar traslado para alegar a las partes.  Decisión que luego dejó sin efecto, mediante providencia de 11 de abril de 2008, en la que de igual manera, dispuso la remisión del expediente a éste Despacho, en razón a que el asunto inicialmente, ya se había tramitado por la Consejera antecesora. (Folios 1202- 1203).

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, modificado por los artículos 36 y 37 de  la Ley 270  de 1996  y por el artículo 33 de  la Ley 446 de 1998, una vez surtido el tramite señalado en el artículo 215 ibídem, decidir el conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera- y el Tribunal Administrativo de Caldas.

 

Tales  autoridades judiciales se declararon incompetentes para conocer de la Acción de Repetición promovida por el D.A.S. contra los señores Marco Tulio Gutiérrez Morad, Ex Director del D.A.S., Yolanda Sarmiento Amado, ex jefe de la oficina de Inspección Judicial y Jaime Acevedo Hende, ex jefe de la oficina de Inspección Judicial en Encargo, por la suma de $94.347.567, que dicha Entidad canceló al señor Nestor Iván Marulanda, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con ocasión de su destitución del cargo de Agente Detective, ordenada por dichos exfuncionarios.

 

Los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para declarar su incompetencia frente al proceso, se fundamentan en que la sentencia que condenó al D.A.S. al pago de la suma antes mencionada,  fue proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Antioquia, Caldas y Chocó.  Entonces, quien es competente por el factor territorial,  para conocer el asunto, es el Tribunal Administrativo de Caldas, pues fue este Tribunal quien tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado.  Ello en atención a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley  678 de 2001.

 

Por su parte el Tribunal Administrativo de Caldas, consideró que la competencia para conocer de la Acción de Repetición, corresponde privativamente y en única instancia, a la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3° del Parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 678 de 2001.  Porque dicha norma señala que el conocimiento de la Acción de Repetición contra altos funcionarios, entre los que se encuentran los Directores de Departamentos Administrativos, “aunque se hayan desvinculado del servicio, y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa  o gravemente culposa durante el tiempo que hayan ostentado tal calidad”; corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Ahora bien,  para dirimir el conflicto planteado se hace necesaria la remisión a la normativa que regula la competencia para conocer de las Acciones de Repetición.

 

El artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en su numeral 12, señala la competencia del Consejo de Estado, para conocer privativamente y en única instancia de las Acciones de Repetición, de la siguiente manera:

 

 

“Art. 128.- Modificado. Decr. 597 de 1988, art.2°. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 36.   El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos  privativamente y en  única instancia:

 

(…)

 

  1. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros de Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema  de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar.

 

(…)”.

 

 

Por su parte, el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, que regula la competencia de Tribunales Administrativos en primera instancia para asumir el conocimiento de las Acciones de Repetición, en su numeral 10  dispone,

 

 

“Art. 132.- Modificado. Decr.597 de 1988, art. 2°. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 40. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia los siguientes asuntos:

 

(…)

 

  1. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la Ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

 

(…)”.

 

 

 

 

De la lectura de las disposiciones antes transcritas se infiere, que en lo que a la Acción de Repetición hace referencia, según lo normado por el Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer de dicha acción, cuando la misma se ejerce contra altos funcionarios del Estado, entre los que se encuentran los Directores de Departamento Administrativo.   Y en primera instancia, son competentes los Tribunales Administrativos, cuando dicha acción se ejerza contra los servidores o ex servidores públicos, la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales y la competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

 

Para la Sala se debe tener en cuenta, que en lo que a la Acción de Repetición concierne, además, de la regulación que trae el Código Contencioso Administrativo, existe regulación posterior y especial; la prevista por la Ley 678 de 2001, que en su artículo 7°, sobre Jurisdicción y Competencia, establece:

 

 “Art. 7.- Jurisdicción  y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.

 

Será competente el juez o tribunal ante el  que se tramite  o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

 

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o en cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo  o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar que se haya resuelto el conflicto.

 

Parágrafo 1°.- Cuando la acción de repetición se ejerza contra el  Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores  y Representantes, Ministros de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema  de Justicia,  del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos  y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia  la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.

 

Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios  auque se hayan  desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa, durante el tiempo en que haya ostentado tal calidad.

 

 

Parágrafo 2°.- Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía”.

 

 

 

De la norma transcrita se deduce con claridad, que por regla general el Tribunal ante quien se tramite el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado es el competente para conocer de la Acción de Repetición.  Pero, de conformidad con su Parágrafo 1°, cuando la Acción en comento, se ejerce contra los Directores de Departamento Administrativo, quien conoce en única instancia, es la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.  Competencia que conserva aún cuando dichos funcionarios se hayan desvinculado del servicio.

 

 

De manera pues, que en la práctica existen dos disposiciones que pueden considerarse como aplicables para establecer la competencia para conocer de las demandas presentadas en ejercicio de la Acción de Repetición en contra de altos funcionarios que se hayan desvinculado del servicio: de un lado, la del numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, según la cual la competencia, cuando de ex servidores públicos se trata, radica en los Tribunales Administrativos en primera instancia, si la cuantía excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.  Y de otro, la del inciso 3° del Parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 678 de 2001, de acuerdo con el cual, la competencia, cuando de altos funcionarios se trata, aunque se hayan desvinculado del servicio, se atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en única instancia.

 

Como quiera que según lo dispuesto por el  numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887 [1], la norma especial se prefiere sobre la que tenga carácter general y habida cuenta que la Ley 678 de 2001, reglamenta de manera especial la Acción de Repetición por la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, estableciendo reglas puntuales de competencia y el Código Contencioso Administrativo, regula en forma general la competencia al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso - Administrativo; es por lo que deben ser aplicadas al presente asunto, las reglas de competencia de que trata la Ley 678 de 2001.

 

A lo que hay que agregar, que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 [2], las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

 

Y en este asunto, para la fecha de presentación de la demanda, 19 de noviembre de 2001 (Folios 1 Cuaderno Principal),  ya se encontraba vigente la Ley 678 de 2001,  que  fue  publicada  el   4  de  agosto  de ese año [3]; por lo que esta última, prevalece frente a la regla de competencia contenida en el Código Contencioso Administrativo.

 

De suerte que, como lo advirtió la Sala en anteriores oportunidades [4],  el artículo 7° de la Ley 678 de 2001, en punto a la competencia para el conocimiento de la presente Acción de Repetición, tiene el carácter de norma especial y posterior, respecto de la regla contenida en el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se impone la aplicación de aquella disposición.

 

De todo lo anterior, se colige, que quien es competente para conocer de la Acción de Repetición interpuesta, es privativamente y en única instancia la Sección Tercera del Consejo de Estado; con lo que el aparente conflicto de competencias entre los Tribunales de Cundinamarca - Sección Tercera - y Caldas, se diluye para reafirmarse la competencia en esta Corporación.  En consecuencia, la demanda de Repetición debe ser remitida al Despacho del Consejero a quien le correspondió inicialmente por reparto para lo de su cargo.

 

Advierte la Sala, que los Consejeros integrantes de la Sección Tercera de la Corporación, Doctores Ruth Stella Correa Palacio, Mauricio Fajardo Gómez, Enrique Gil Botero, Ramiro Saavedra Becerra, manifestaron su impedimento para conocer de la presente decisión, habida cuenta que cuando se imparta el trámite respectivo a la demanda de Repetición, deberán emitir pronunciamiento de fondo sobre el objeto del litigio.  Tal impedimento procederá a aceptarse, en atención a que la Sala estima que las razones expuestas por la Sección Tercera configuran causal constitutiva del mismo.

 

De igual manera, se aceptará el impedimento, manifestado por la Consejera Dra. Myriam Guerrero de Escobar, integrante de la Sección Tercera de la Corporación, para participar de la presente decisión, como quiera que conoció del asunto en instancia anterior.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DECLARASE que la autoridad judicial competente para conocer de la Acción de Repetición instaurada por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., contra los señores Marco Tulio Gutiérrez Morad, Ex Director del DAS, Yolanda Sarmiento Amado, Ex Jefe de la Oficina de Inspección Judicial y Jaime Acevedo Hende, Ex Jefe de la Oficina de Inspección Judicial Encargado, es la Sección Tercera del Consejo de Estado, Despacho del Consejero a quien le correspondió inicialmente por reparto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.-  REMITASE el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, Despacho del Consejero a quien le correspondió inicialmente por reparto, para lo de su cargo.

 

TERCERO.-  COMUNIQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - y al Tribunal Administrativo de Caldas.

 

 

CUARTO.- ACEPTESE  el impedimento formulado por los Consejeros que integran la Sección Tercera de la Corporación, Doctores Ruth Stella Correa Palacio, Mauricio Fajardo Gómez, Enrique Gil Botero, Ramiro Saavedra Becerra, para conocer de la presente decisión, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

 

QUINTO.- ACEPTESE el impedimento formulado por la Consejera Dra. Myriam Guerrero de Escobar, integrante de la Sección Tercera de la Corporación, para conocer de la presente decisión,  de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

 

 

La anterior providencia se estudió y aprobó en la Sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

Impedido

 

 

 

 

CAMILO ARCINIEGAS  ANDRADE               GERARDO ARENAS MONSALVE

                    Ausente

 

 

 

SUSANA BUITRAGO VALENCIA                 RUTH STELLA CORREA PALACIO

                                                                                              Impedida

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GOMEZ                MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Impedido                                                                impedida

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN        MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

 

 

 

 

 

FILEMON JIMENEZ OCHOA                JESUS MARIA  LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

 

 

LIGIA LOPEZ DIAZ                                            MARIA INES ORTIZ BARBOSA    

 

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE  LAFONT  PIANETA                     BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

 

 

 

HECTOR J. ROMERO DIAZ                            RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

                                                                                              Impedido

 

 

 

MARTHA SOFIA SANZ TOBON                          MAURICIO TORRES CUERVO

 

 

 

 

ALFONSO MARIA VARGAS RINCON                    MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

MERCEDES TOVAR  DE HERRAN

Secretaria General

 

 

[1] Ley 57 de 1887. Artículo 5°. “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1°)  La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2°)  Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de estos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción pública”. 

 

[2] Ley 153 de 1887.  Artículo 40.  “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.  Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

 

[3] La Ley 678 de 2001 fue publicada en el Diario Oficial No. 44509, el 4 de agosto de 2001.

[4] Sala Plena. Consejo de Estado.  Auto de 25 de junio de 2002. Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez. Expediente 2002-0331. Actor. Ministerio de Defensa Nacional y Otro.  Demandado. Iván Darío Casas Múnera.  Y Auto de 15 de julio de 2008. Consejero Ponente Dr. Filemón Jiménez Ochoa. Expediente 2008-00425. Actor. Nación - Fiscalía General de la Nación. Demandada. Nubia Stella Chavez Niño.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015