CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 42818
Acta No.35
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN MANUEL MOLINA ACOSTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
JUAN MANUEL MOLINA ACOSTA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con ELVIA FANNY VÉLEZ VELÁSQUEZ el 29 de diciembre de 1977; el ISS le reconoció a su cónyuge la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sobre 835 semanas cotizadas; su esposa falleció el 31 de mayo de 2004, motivo por el cual no le fue posible reclamar la indemnización sustitutiva, cuya cuantía fue reintegrada a la entidad demandada en el mes de junio del mismo año; solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al ISS con ocasión de la muerte de su esposa, pero le fue negada por éste bajo el argumento de que las cotizaciones consideradas para el cálculo de la indemnización sustitutiva no podían ser consideradas; su esposa acreditaba más del 20% de fidelidad al sistema, pero 0 semanas correspondían a los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; tiene derecho a la pensión reclamada porque, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, su esposa en vida había cotizado más de 500 semanas exigidas en el régimen de prima media, sin reclamar la indemnización sustitutiva.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 18 – 21), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó como cierto el haberle reconocido a la señora ELVIA FANNY VÉLEZ VELÁZQUEZ la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Lo demás lo remitió a prueba o dijo que no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y pago, buena fe del seguro social y la genérica.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de febrero de 2009 (fls. 37 - 54), condenó al ISS a pagar al actor pensión de sobrevivientes a partir del 31 de mayo de 2004; $26.588.700.00 por retroactividad pensional; $3.284.000.00 por indexación; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 26 de junio de 2009, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, conforme a la Resolución 008819 del 2004 (fl. 5), a la señora ELVIA FANNY VÉLEZ VELÁSQUEZ le fue reconocida la indemnización sustitutiva de vejez, por valor de $5.656.978 sobre la base de 835 semanas cotizadas, para ser pagada a partir del 15 de julio de 2004; que conforme al registro de defunción (fl. 13) la señora VÉLEZ VELÁSQUEZ falleció el 31 de mayo de 2004; que no se compartía la decisión de primer grado, en cuanto reconoció la pensión con base en el principio de la condición más beneficiosa que le permitió aplicar las condiciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, porque, señaló, la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la afiliada falleció en vigencia de ésta; que, a la luz de la norma en cuestión, la causante debió haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento y tener un 20% de fidelidad al sistema desde que había cumplido 20 años de edad; que, según la resolución en cuestión, la señora VÉLEZ VELÁSQUEZ había cotizado un total de 835 semanas, entre el 1 de enero de 1967 y el 8 de julio de 1985, todas con anterioridad a la vigencia del Sistema de Seguridad Social, por lo que no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte; que tampoco había cotizado la densidad mínima exigida por el régimen de prima media para tener derecho a la pensión con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Agregó el ad quem que no era de recibido lo alegado por el ente demandado, de que no era procedente la pensión por haberse tramitado la indemnización sustitutiva, debido a que la fallecida no alcanzó a recibir efectivamente los dineros de la misma, porque había fallecido antes de la consignación de los mismos, por lo que eventualmente podía considerarse la posibilidad de otorgar la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios; que esa Sala había recogido la tesis de la aplicación al caso del principio de la condición más beneficiosa, en atención a la nueva jurisprudencia de esta Corporación que, señaló, negaba tal posibilidad para el caso de las personas que fallecían en vigencia de la Ley 797 de 2003; que, además, tal principio se había aplicado a eventos cuyo fundamento fáctico era diferente.
Apoyó la posición anterior en la sentencia de esta Sala del 3 de diciembre de 2007, radicación 28876, que transcribió parcialmente.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 57 de la Ley 2 de 1984; 28 y 29 de la Ley 712 de 2001; a consecuencia de lo cual se infringieron directamente los artículos 46, 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 42, 48, 53 y 58 de la C. N.
Como errores evidentes de hecho, señala:
“1. No dar por demostrado, siendo evidente, que en el recurso de apelación, la apoderada solo se planteó el asunto de que la aseguradora hubiere recibido la indemnización sustitutiva.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la apoderada del seguro social no cuestionó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, base del fallo de primera instancia.”
Como erróneamente apreciado relaciona el recurso de apelación (fls. 55 – 57).
En la demostración, transcribe la censura apartes de las consideraciones del Tribunal, de la sustentación de la apelación por parte del ISS, de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y 66 y 66 A del CPL, para luego señalar que existe una regulación completa del recurso de apelación en materia laboral y que el juzgador se segundo grado debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en el escrito de alzada y no a otros diferentes; que el ejercicio de los medios de impugnación en laboral, exigen una carga procesal para el recurrente de expresar los motivos de inconformidad con la decisión que se recurre, que el sirven al Tribunal para fijar el marco de la litis; que el recurso vertical en materia laboral, al igual que la demanda y su contestación, están sometidos al principio de congruencia, es decir, que el juez de la alzada debe estarse a los aspectos frente a los cuales el recurrente muestra reparo; que una desprevenida lectura del recurso de alzada de la demandada, permite colegir que el impugnante lo circunscribió únicamente al argumento de que la asegurada fallecida había recibido y cobrado una indemnización sustitutiva, lo que, dice, no resulta ser cierto, como lo concluyó el Tribunal; que la apoderada del ISS tenía la carga de controvertir los argumentos del a quo para que su acusación fuera eficaz, esto es, en el principio de la condición más beneficiosa.
Apoya lo anterior en la jurisprudencia de esta Corporación contenida en la sentencia del 15 de enero de 2001, radicación 15001, reiterada en la sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicación 30030, que transcribió parcialmente.
LA RÉPLICA
Señala que el Tribunal no incurrió en la apreciación errónea del escrito de apelación; que basta leer el documento para concluir que el recurso de alzada si fue sustentado en tiempo; que la materia de apelación fue la decisión de primer grado de haber concedido la pensión de sobrevivientes y, si bien, no empieza por analizar la argumentación que expone el recurrente, si entra a analizar cuál es la normatividad aplicable para definir la controversia, para concluir que no es la que tuvo en cuenta el juez de primer grado, y, con fundamento en la que legalmente corresponde, concluye que se debe revocar el fallo; que si una de las materias del recurso era que no se tenía derecho a la pensión y así lo determinó el Tribunal, no hubo aplicación indebida del artículo 66 A del CPL; que no se puede invocar la jurisprudencia de esta Sala sobre el principio consonancia para aducir que el Tribunal, frente a lo alegado por el recurrente, no podía proceder a determinar la normatividad aplicable al estudio de la prestación; que es función de los jueces aplicar el derecho que legalmente corresponde para la solución de los conflictos; que cualquier imprecisión legal que cometan las partes en sus escritos debe ser subsanada por los jueces para proferir el fallo que corresponda, que fue lo que hizo el Tribunal, al entender que la materia del recurso era el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente a favor del demandante y que ello le imponía establecer cuál era la normatividad aplicable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es indiscutible que la misión principal del juez es la de realizar la voluntad concreta de la ley en un caso en particular, para cuyo cumplimiento goza de autonomía en sus decisiones, garantizada por el artículo 230 de la Constitución Nacional, que expresamente establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…”
En este sentido el juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio y solo se encuentra limitado por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso.
De esta manera, sobre una base fáctica impuesta por las partes desde la demanda y su contestación (extremos de la litis), puede moverse libremente el juez al momento de definir las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en juicio, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el llamado a interpretar y aplicar la ley es él.
Conforme con ello, el principio de congruencia o consonancia no se ve afectado porque en la sentencia el juez o tribunal se aparte de la calificación o connotación jurídica que sobre determinada realidad fáctica haga una de las partes, de modo que, en lo que atañe específicamente con la apelación, el Tribunal solo estará sujeto a los temas que le proponga el apelante en su recurso, en aplicación del artículo 66 A del CPL, mas ello no quiere decir que deba someterse al análisis jurídico que ella le proponga sobre un tema en especial, pues el sentenciador es libre para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, eso si, siempre que no se varíen los elementos constitutivos de la causa petendi que delimitan la litis.
En este caso específico, conforme al memorial de apelación de la parte demandada (fls. 55 – 57), es claro que uno de los temas propuestos a consideración del Tribunal con el recurso fue el de la improcedencia del derecho a la pensión de sobrevivientes reconocido por el a quo a favor del demandante, en razón a que, según se planteó en la pieza procesal señalada, “…no se reúnen los requisitos exigidos por la normatividad vigente al momento de la muerte de la afiliada…”, lo cual quiere significar, por si solo, que no se comparte el fundamento de la decisión recurrida de aplicar la legislación anterior en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Al referirse expresamente el apelante a la normatividad vigente al momento de la muerte de la afiliada, es porque está reclamando la aplicación de ésta al caso controvertido y no la anterior como lo hizo el a quo, de donde el Tribunal estaba autorizado para analizar este aspecto del fallo, como efectivamente lo hizo.
No incurrió pues el Tribunal en falta de consonancia, cuando abordó, como fundamento del fallo, la procedencia o no de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en que se basó el a quo para conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque lo que estaba en discusión, precisamente, era la normatividad aplicable al caso debatido.
Ahora bien, si el sentenciador de segundo grado encontró que, en el caso específico sometido a su decisión, no resultaba aplicable la legislación anterior, era su deber analizar si el derecho era procedente bajo la normatividad vigente al momento de la muerte de la afiliada, que es la que consideró pertinente, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y para ello no estaba limitado a la sola argumentación propuesta por el apelante, en cuanto al hecho nugatorio de que la causante había recibido en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sino que, además, debía verificar el cumplimiento de los demás requisitos de orden legal, tal como procedió, pues, se reitera, es el juez el llamado a aplicar la ley y no las partes.
En conclusión el cargo es infundado y no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 12, parágrafo 1, de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la C. N.
En la demostración, luego de transcribir apartes de las consideraciones del Tribunal, señala el censor que es indiscutido que la afiliada fallecida no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte; que no se comparte el alcance que le dio el Tribunal al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797; que dicho artículo contempla varias posibilidades para acceder a la pensión, esto es, 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la muerte y la fidelidad al sistema, o el haber satisfecho el mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige 500 semanas; que no se comparte la interpretación que le dio el Tribunal al parágrafo, porque si la fallecida tuviere las semanas cotizadas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, tendría un derecho adquirido a la sustitución pensional, protegido por el artículo 58 de la C.N.
LA RÉPLICA
Dice que la decisión está acorde con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, conforme al cual es indiscutible que el demandante no tiene derecho a la pensión, conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que es la norma llamada a regular la situación planteada; que tampoco se configura el concepto de vulneración denunciado con base en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque una cosa es el régimen de pensión de sobreviviente del ISS y otro el de los regímenes de la Ley 100 de 1993, por lo que, cuando el parágrafo 1 se refiere al afiliado que haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, se refiere es a las 26 semanas que exigía el artículo primigenio de la Ley 100 de 1993.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; en armonía con los artículos 1, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la C. N.
En la demostración, sostiene el censor que aceptando que al presente caso no lo cobije el principio de la condición más beneficiosa, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 contempló más de una hipótesis para acceder a la pensión en lo que toca con la densidad de cotizaciones, esto es, 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la muerte y una fidelidad del 20%, y, según el parágrafo, haber cotizado al menos el número de semanas exigido en el régimen de prima media con antelación a la muerte, esto es, 500 semanas; que el Tribunal se rebeló contra el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que posibilita acceder a la pensión cuando el asegurado ha cotizado la densidad mínima del régimen de prima media, en tiempo anterior a su deceso.
LA RÉPLICA
Dice que si el Tribunal tuvo en cuenta el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y lo aplicó conforme al alcance que le dio, mal se puede alegar la infracción directa del parágrafo de esa norma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se estudian conjuntamente los dos cargos porque están dirigidos por la misma vía, tienen igual alcance y denuncian la trasgresión de las mismas normas sustanciales.
En torno al verdadero entendimiento que debe darse al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, existe consenso en la jurisprudencia de la Sala de que la alusión que hace la norma al número de semanas es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003, lo que no obsta para que, si el afiliado al ISS, a su vez, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplique, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontraba afiliado al 1 de abril de 1994, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Así lo expresó la Sala recientemente, en sentencia del 24 de mayo del corriente año, radicación 37951, al reitera lo dicho anteriormente en las sentencias del 31 de agosto de 2010, radicación 42628, reiterada en las del 1º de febrero y 12 de abril de 2011, radicaciones 42187, 41762 y 46428, respectivamente, al señalar textualmente:
“Con fundamento en lo anterior, el sentenciador de segundo grado asentó que la parte demandante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, mientras que la censura estima que resulta aplicable el parágrafo del artículo antes citado cuando el asegurado haya cotizado por lo menos la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media en tiempo anterior a su deceso.
“El parágrafo en referencia, es del siguiente tenor:
“Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta Ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”.
“El tema en controversia fue clarificado por esta Sala de la Corte en la sentencia del 31 de agosta de 2010, radicación 42628, reiterada en la del 1º de febrero y 12 de abril de 2011, radicaciones 42187, 41762 y 46428, respectivamente, y en la cual se concluyó:
“‘Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
“‘Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“‘Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional’”.
“Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el asegurado falleció el 17 de abril de 2004, por lo que el número de semanas requeridas en el régimen de prima media al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es el previsto en el 9º del mismo ordenamiento que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, el cual exige un total de 1000 semanas de cotización, requisito éste que no se cumple en tanto quedó establecido que el asegurado sólo alcanzó a sufragar 997 semanas durante toda su vida laboral.
“Sin embargo, observa la Sala que el afiliado nació el 28 de febrero de 1948, es decir, que para el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, lo que significa que lo cobijaba el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que para efectos de la densidad de cotizaciones el régimen anterior aplicable, corresponde al previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exigía para acceder a la pensión de vejez, un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
Conforme con lo anterior, no es cierto, como lo afirma la censura, que el referido parágrafo contemple la hipótesis, para acceder a la pensión en lo que toca con la densidad de cotizaciones, de haber cotizado, al menos, el número de semanas exigido en el régimen de prima media con antelación a la muerte, esto es, 500 semanas, pues a esto se llegaría solo en el caso de que el afiliado además estuviera cobijado en vida con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, evento en el cual le resultaría aplicable el régimen al cual se encontraba afiliado al 1 de abril de 1994, que, de ser el propio del Seguro Social correspondería, en cuanto a densidad de cotizaciones, al previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, “Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
De modo que no aflora un entendimiento equivocado por parte del Tribunal del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando estimó que el actor no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, porque no se había acreditado que la afiliada hubiere cotizado un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, porque esos requisitos que echó de menos son los que establece el Acuerdo 049 de 1990 en su artículo 12 y son los que resultarían aplicables, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Tampoco se da la infracción directa de dicho parágrafo, como se denuncia en el cargo tercero, porque esa fue la norma que precisamente aplicó el Tribunal para dirimir el conflicto.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.oo.)
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JUAN MANUEL MOLINA ACOSTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.oo)
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO