SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

  1. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación N° 42819

Acta N° 28

 

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por MIGUEL ANGEL ECHAVARRIA contra el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

Con la demanda inicial, el promotor del litigio demandó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el objeto de que se le condene a reconocer y pagar la pensión de jubilación oficial regulada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta para el efecto, el salario promedio y los factores salariales estipulados en el artículo 45 de dicha ley o los determinados en las convenciones colectivas y en laudos arbitrales vigentes; a cancelar las mesadas causadas desde que se hizo exigible el derecho y hasta el cumplimiento de la sentencia; al pago de los daños morales; la indexación de las sumas adeudadas o en su defecto los intereses comerciales; lo que resulte en aplicación de las facultades ultra o extra petita, y las costas del proceso.

 

Argumentó en apoyo de sus pretensiones, que prestó sus servicios al banco demandado desde el 2 de enero de 1979 hasta el 1º de junio de 2005, esto es, durante más de 20 años; que su último cargo fue el de cajero y, su asignación básica mensual la suma de $966.041.oo; que nació el 27 de marzo de 1950; que tenía la condición de trabajador oficial; que se encuentra cobijado por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993; que el régimen aplicable a los trabajadores del accionado es el de los servidores del Estado; que  es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la demandada y la U.N.E.B.; que el Banco lo afilió a los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y que presentó reclamación administrativa ante la demandada la que su vez respondió negativamente.

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió los extremos temporales de la relación laboral, el último cargo y sueldo del demandante y aclaró que el actor inicialmente fue un trabajador oficial y que la naturaleza jurídica de la vinculación laboral varió a partir del 4 de julio de 1994, cuando el banco se convirtió en una sociedad de economía mixta con capital privado superior al 10%; adujo que por tal razón y desde entonces, las relaciones de trabajo se encuentran reguladas por las normas del sector privado y que para esa data el actor no acreditó los 20 años de servicio oficial exigidos en la Ley 33 de 1985, para tener derecho a la pensión de jubilación deprecada. Aceptó los hechos relativos a la existencia de la convención colectiva, la calidad que tenía el actor de beneficiario de la misma, el agotamiento de la reclamación administrativa y la respuesta dada por parte del accionado. De los demás hechos manifestó, que no eran ciertos. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (folios 95 a 125).

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, conoció de la primera instancia y en sentencia del 31 de marzo de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin condena en costas. (fls. 342 a 352).

 

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 30 de junio de 2009 (folios 507 a 539), revocó la decisión apelada y, en su lugar, dispuso:

 

CONDENAR al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION, a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante a partir del 27 de marzo de 2005, la misma que deberá ser liquidada por la entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

 

 

CONDENASE  (sic) a la entidad accionada a reconocer la indexación en este caso, para lo cual se dispondrá que por parte de la entidad accionada se realicen las operaciones respectivas, así indexará uno a uno de los reajustes pensionales, desde el causado en el mes de octubre de 2004 hasta la fecha del pago, aplicando a cada uno de ellos, de manera separada, la variación que corresponde al IPC certificado por el DANE como indicador económica (sic) que goza de notoriedad pública, en relación con la fecha de pago pertinente.

 

 

Sin costas en esta instancia. En primera se condena a la entidad demandada al pago de las mismas.”

 

El ad quem, señaló que no existe controversia frente a los extremos de la relación laboral, la edad del actor y la calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como que, para el 5 de julio de 1994, fecha en la cual varió la composición accionaria de la entidad demandada, el demandante había cumplido 15 años, 6 meses y 2 días de servicios, tiempo insuficiente para ser acreedor de la pensión reclamada.

 

Precisó que a partir del 28 de septiembre de 1999, con la participación de FOGAFIN en el capital estatal de la demandada en un 99.9997277% de las acciones, ésta recuperó su calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, el demandante cumplió los 20 años de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985; apoyó su razonamiento en las sentencias proferidas por esta Sala el 12 de diciembre de 2007, Radicado 30452; el 15 de febrero de 2007, Radicado 28999; y el 30 de mayo de 2003, Radicado 20069; señalando que conforme al artículo 4 de la Ley 169 de 1896, tales pronunciamientos se convierten en doctrina legal probable.

 

De ahí concluyó que el actor cumple con el requisito de tiempo arriba señalado y tiene derecho al reconocimiento pensional a partir del 27 de marzo de 2005, fecha en la cual cumplió la edad de 55 años.

 

En lo concerniente a la liquidación del IBL, señaló que no era viable aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que a la entrada en vigencia de dicha normativa, al actor le faltaban más de 10 años para cumplir los requisitos para adquirir la pensión, de donde resulta que la disposición aplicable, es el artículo 21 del mismo estatuto.

 

En cuanto a la pretendida actualización, señaló que la entidad accionada deberá indexar las mesadas pensionales desde la fecha de su causación hasta que se efectúe el pago, conforme al lPC certificado por el DANE.

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuso por la demandada, con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, la Corte Suprema de Justicia confirme la sentencia de primer grado.

 

Como alcance subsidiario aspira a que esta Corporación case parcialmente el fallo recurrido y, en sede de instancia, ordene compartir la pensión de jubilación con la de vejez que reconozca el ISS, quedando a cargo del Banco demandado únicamente el mayor valor si lo hubiere.

 

Con esa finalidad presentó tres cargos que fueron replicados. La Sala asume el estudio conjunto del primero y el segundo, por cuanto no obstante que el censor acude a vías y modalidades de violación diferentes, persigue un idéntico objetivo y se vale de argumentos que se complementan.

 

  1. PRIMER CARGO

 

Dice textualmente el recurrente:

“La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de
aplicación indebida, los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 3, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Decreto 3135 de 1968; 2 del Decreto 130 de 1976, 1° del Decreto 092 de 2000; 11. 13, 14,35, 36, de la Ley 100 de 1993, , 1 del Decreto 1748 de 1991: (2.4.9.11. y 2.4.9.1.3.), 264 del Decreto 663 de 1993; Numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998; 78 y 79 de la Ley 510 de 1999 y 58 de la Constitución Política de Colombia.”

 

Indica como errores manifiestos de hecho, los siguientes:

 

“1. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del día 5 de julio de 1.994 vario el régimen jurídico aplicable a los trabajadores del Banco, debido a que la propiedad Estatal se redujo en un porcentaje inferior al 90% y, por ende, las relaciones de trabajo con los servidores del Banco quedaron sometidas al régimen privado.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que hasta el día 4 de julio de 1.994 el demandante no tenía 20 años de servicio como trabajador oficial y, por lo tanto, que no completó los requisitos legales para la pensión de jubilación.

 

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que desde el 29 de septiembre de 1.999 el Banco cambió su régimen jurídico, para efectos laborales, y que la sociedad de economía mixta se sometió al establecido para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y, por lo tanto, que varió el régimen de personal.

 

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios al Banco Cafetero, hoy en liquidación, en su condición de empleado oficial por más de 20 años.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el no tiene derecho a pensión de jubilación oficial.”

 

Enlista como pruebas que acusa de equivocada apreciación, la documental que obra folios 314 y 163 a 172, referidas en su orden, a la composición accionaria del banco demandado y a sus estatutos.

 

Para demostrar el cargo señala que el documento obrante a folio 314  demuestra que desde el 29 de septiembre de 1999,  el principal accionista del Banco fue Fogafin, pero que esa circunstancia no acredita que los trabajadores del Banco adquirieran nuevamente la calidad de trabajadores oficiales; que al apreciar correctamente esa documental se evidencia que desde el segundo semestre del año de 1994, la propiedad accionaria del Estado fue inferior al 90%, y que desde esa fecha, el régimen jurídico aplicable ha sido el privado.

 

Manifiesta que el contenido del artículo 29 de los Estatutos del Banco, confirma que el régimen legal de sus empleados es el establecido para los trabajadores particulares, luego, si el derecho pensional proviene del servicio prestado, la regulación debe ser la contenida en la ley general.

 

Aduce que el artículo 264 del Decreto Ley 663 de 1993, determinó que el régimen legal del Banco sería el derecho privado, criterio ratificado a través del Decreto de Emergencia Económica No. 2331 de 1998, numeral 3, artículo 28, y en el artículo 1º del Decreto 092 de 2000.

 

Así mismo, señala que el demandante para el año 1.994, no tenía 20 años de servicio oficial, toda vez que ingresó al Banco el día 2 de enero de 1979.

VII. LA RÉPLICA

 

Indica que la variación en el capital accionario no modificó la naturaleza jurídica del demandado, ni el régimen aplicable a sus trabajadores, que para 1994, el capital del Banco estaba integrado en más del 90% por recursos públicos “ya que su dueño era la Federación Nacional de Cafeteros que gobierna los recursos del Fondo Nacional del Café, contribuciones parafiscales, producto del impuesto a la exportación del café”.

 

Menciona que esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que el tiempo de servicios posterior al 28 de septiembre de 1999, debe tenerse en cuenta a efectos de aplicar el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

 

VIII. SEGUNDO CARGO

 

Aduce el recurrente, ser la sentencia violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de:

 

los artículos 2 del Decreto 130 de 1976, 1° del Decreto 092 de 2000; en relación con los artículos 1 del Decreto 1748 de 1991 (2.4.9.11. y 2.4.9.1.3.); 264 y 320 del Decreto 663 de 1993; 28 (num.3 )del Decreto 2331 de 1998; 78 y 79 de la Ley 510 de 1999, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 11, 13, 14, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 58 de la Constitución Política de Colombia” 

 

 

En la demostración del cargo dice el recurrente que el artículo 2 del Decreto Extraordinario No. 130 de de 1976, estableció que cuando el aporte estatal en las sociedades de economía mixta es inferior al 90% del capital social, éstas quedarán sometidas a las reglas propias del derecho privado; misma posición determinada en el Decreto Ley 663 de 1.993; que el Decreto de Emergencia Económica No. 2331 de 1.998, numeral 3, artículo 28, indicó que la inyección de capital no influiría en las relaciones laborales y, en consecuencia, se seguirían rigiendo por el derecho privado.

 

Respecto al último Decreto enunciado, señala la censura, que si bien el Tribunal aludió a él en sus consideraciones, comprendió en forma desacertada la parte referida, e igualmente consideró de manera equivocada, que a partir del 28 de septiembre de 1.999, la condición de los servidores volvió, a la de trabajadores oficiales.

 

 

  1. LA RÉPLICA

 

El opositor afirma que el cargo no está llamado a prosperar como quiera que el Tribunal interpretó en debida forma el Decreto 663 de 1993, y transcribe apartes de la sentencia radicada bajo el número 20845, proferida por esta Sala.

 

Asegura que está amparado por las normas de la convención colectiva de trabajo, que establecen para los funcionarios del Banco la aplicación de los beneficios consagrados para los trabajadores oficiales, los cuales se encontraban vigentes durante todo el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, luego en dicho interregno los conservó.

 

 

  1. SE CONSIDERA

 

No existe discrepancia alguna frente a los extremos temporales de la relación laboral, esto es, que el actor prestó servicios a la entidad recurrente del 2 de enero de 1979 hasta el 1º de junio de 2005, por lo que le corresponde dilucidar a esta Sala, es si el actor laboró por espacio de 20 o más años en calidad de trabajador oficial, para ser acreedor de la pensión de jubilación oficial en los términos establecidos en el Art. 1º de la  Ley 33 de 1985, como lo concluyó el Tribunal o, si por el contrario, no cumple con dicho requisito, como lo aduce el recurrente.

 

Pues bien, es de señalar que el Tribunal, luego de referirse a algunas de las normas señaladas en los cargos, apoyó su decisión en jurisprudencia reiterada de la Corporación. En efecto, textualmente señaló:

 

“Sobre este tema en particular, en caso similar, la Honorable Corte Suprema de justicia, Sala Laboral, en sentencia del 12 de diciembre de 2007, Radicado 30452, al hacer un análisis detallado de la situación de los trabajadores del Banco sostuvo:

 

‘1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%. Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares.

 

2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público. Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985.

 

3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos. Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

 

4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto. De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994.

 

5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

 

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que  si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55.

 

1º) desde el Luego, es claro que a partir del 5 de julio de 1994 el régimen de los servidores del Banco Cafetero fue el propio de los trabajadores particulares, razón por la cual el demandante no cumplió 20 años como trabajador oficial, no obstante que estuvo dentro del régimen de transición pues, se reitera, que a la fecha indicada solamente tenía laborados en tal calidad 17 años, 11 meses y 18 días, y con posterioridad al 28 de septiembre de 1999 cuando ocurrió el cambio de naturaleza jurídica del Banco, a oficial - por la capitalización de FOGAFIN - el accionante solo sumó 9 meses y 5 días hasta la fecha de la desvinculación (3 de diciembre de 2000). Dicha sumatoria resulta procedente si se tiene en cuenta que las normas legales y estatutarias reseñadas garantizan los derechos de los trabajadores, logrados bajo el régimen del sector particular, para que no se vean afectados con la variación de aquella naturaleza de la entidad, sin que ello impida acceder a una prestación como la jubilación oficial, bajo el supuesto de haber cumplido servicios en ese sector, de modo discontinuo, en distintas etapas de la vinculación del trabajador al Banco.”

 

 En ese mismo sentido existe pronunciamiento de la Alta Corporación de justicia, en sentencias del 15 de febrero de 2007 (Rad. 28999) y 30 de mayo de 2003 (Rad. 20036).”

 

 

Lo precedente, lleva al convencimiento de la no equivocación del Tribunal al considerar que dada la transformación de la naturaleza jurídica del BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, el actor tuvo la calidad de trabajador oficial, excepto durante el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, pues en este intervalo, los trabajadores del ente enjuiciado pasaron de ser oficiales a particulares, situación que implica que ese lapso temporal no es viable calcularlo para efectos de la prestación reclamada.

 

Entonces, teniendo en cuenta que el demandante: (i) se desempeñó como trabajador oficial, por un lapso de 21 años, 2 meses y 6 días, - descontando el período mencionado -; (ii) que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, y (iii) el régimen anterior al cual pertenecía es el previsto en la Ley 33 de 1985; no cabe duda,  como en efecto lo fijó el Tribunal, que tiene derecho a la pensión de jubilación oficial consagrada en tal disposición.

 

 

En consecuencia, no prosperan los cargos.

 

 

 

  1. TERCER CARGO

 

Se refiere a la impugnación subsidiaria y aduce que la sentencia objetada infringe:

 

directamente el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 36 de la Ley 100 de 1993”

 

En la demostración del cargo manifiesta que, para que el ataque sea viable por la vía escogida acepta los supuestos de hecho que dio por demostrado el Tribunal, “en especial, la obligación del Banco de reconocer y pagar la pensión de jubilación” al demandante.

 

Señala igualmente, que para efectos del recurso, la pensión ordenada es la contemplada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y que al tener el carácter de legal, el Tribunal incurrió en la violación denunciada, como quiera que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, que transcribe, dispuso la compartibilidad pensional y, en consecuencia, el Ad quem debió ordenar que el pago de la pensión decretada estaría a cargo de la enjuiciada únicamente hasta el día en que al demandante le sea reconocida la pensión de vejez, quedando a su cargo sólo el mayor valor entre una y otra, si lo hubiere.

 

XII. LA RÉPLICA

 

Se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual señala que la pensión ordenada se deriva de la aplicación de la Ley 33 de 1985, y a cargo exclusivo de la accionada cuyo patrimonio esta integrado por el erario, a diferencia de la pensión que pagará el ISS, que está financiada por las cotizaciones efectuadas por empleador y trabajador.

 

XIII. CONSIDERACIONES

 

Frente a la inconformidad de la censura al estimar que el sentenciador violó la preceptiva denunciada como infringida, al no pronunciarse respecto de que la prestación reclamada “estaría a cargo de la demandada hasta el día en que el ente de seguridad social reconociera la pensión de vejez (…) y que solo quedaría a cargo de aquella el mayor valor, si lo hubiere”, debe anotarse en principio, que no hay discusión entre las partes en cuanto a que dicha prestación tiene su origen en el art. 1º de la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos son 20 años de servicios oficiales y 55 años de edad.

 

Ahora, como quiera que el marco fáctico y normativo del asunto que ocupa la atención de la Sala, tuvo lugar, entre otras, en vigencia de las normas de carácter sustancial referidas en el cargo, esto es, el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobada mediante Decreto 758 del mismo año y los artículos  60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, que establecen la compartibilidad de las pensiones legales, la aplicación de tal figura en el sub lite, opera de pleno derecho.

 

En efecto, por pensiones legales debe entenderse aquellas cuyo marco normativo está fijado por la ley en cuanto a los requisitos de tiempo de servicios y edad y, como en este caso, ésta es la fuente de aquéllas; la normatividad aludida permite que la pensión de jubilación impuesta a la recurrente, sea compartida con la de vejez que llegue a reconocer el ISS.

 

Sin embargo, vale la pena resaltar que para el efecto, la demandada tiene la obligación de continuar cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando el asegurado cumpla con los requisitos exigidos por la mencionada entidad de previsión social para obtener la pensión de vejez, la que una vez concedida, eventualmente podría liberar al empleador del pago de la que venía cancelando, cuando el monto de la pensión de vejez fuera superior a ella, pues en caso contrario quedará obligado al pago de la diferencia entre las dos prestaciones.

 

Lo discurrido basta para concluir, que el Tribunal debió declarar la compartibilidad de la pensión reconocida en los términos señalados.

 

Así las cosas, prospera el cargo y se casará parcialmente la sentencia impugnada, sólo en cuanto a que la condena impartida no ordena la compartibilidad entre la pensión a la que fuere condenado el Banco y la de vejez que le reconozca el ISS.

 

En sede de instancia, son suficientes los argumentos esgrimidos en la esfera casacional, para establecer que la pensión de jubilación oficial que se ordenó reconocer al actor, tiene vocación de ser compartida con la de vejez que llegaré a reconocer el ISS, quedando a cargo del Banco demandado, únicamente el mayor valor si lo hubiere.

 

De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto el cargo salió avante parcialmente. En cuanto a las instancias, no se causan en la alzada, y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de agosto de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por MIGUEL ANGEL ECHAVARRÍA contra el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, en cuanto no ordenó la compartibilidad de la pensión a la que fuera condenado el Banco accionado, con la de vejez que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales. No se casa en lo demás.

 

En sede de instancia, se dispone que la pensión de jubilación decretada a favor del demandante, estará a cargo del BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, quedando a cargo del demandado solamente el mayor valor, si lo hubiere.

 

Costas como se indicó en la parte motiva.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                         ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN          

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                          LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                            CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015