CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

Radicación No. 42842

Acta No.33

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C.,  veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2009, en el juicio que le promovió MARTA DORIS GARCÍA GALVIS.

 

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

MARTA DORIS GARCÍA GALVIS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle pensión de invalidez de origen común desde el 6 de mayo de 2002; el interés moratorio sobre las mesadas causadas y la correspondiente indexación.

 

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliada al ISS y cotizó un total de 624 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; fue evaluada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 51.42%, con fecha de estructuración del 6 de mayo de 2002; solicitó la pensión al ISS pero le fue negada.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 25 - 28), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y pago, buena fe del seguro social y la genérica.

 

El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de abril de 2009 (fls. 38 - 50), condenó al ISS a pagar a la actora pensión de invalidez a partir del 29 de agosto de 2003; los intereses moratorios desde el 29 de diciembre de 2007.

 

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 8 de julio de 2009, confirmó el del a quo.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, el caso estaría regulado por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, que, estimó, exigía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, requisito que, dijo, no cumplía la demandante.

 

No obstante, estimó que el caso debía decidirse a la luz del Acuerdo 049 de 1990, atendiendo los principios de la condición más beneficiosa, universalidad y porporcionalidad, para garantizar la eficacia de las cotizaciones efectuadas antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, criterio que, dijo, se ajustaba a la jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 5 de julio de 2005, radicación 24280).

 

Requisitos exigidos por la legislación anterior que, consideró reunía la demandante, toda vez que, conforme al reporte de folios 18 a 21, en el período comprendido entre el 27 de noviembre de 1978 y el 24 de noviembre de 1992, había cotizado un total de 624.7143 semanas, que superaban el mínimo establecido en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.

 

Igualmente, estimó procedentes los intereses moratorios deprecados en aplicación del principio de igualdad.

 

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

 

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

 

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado en el sentido de condenar a la pensión de invalidez a partir del 29 de agosto de 2009, y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción a partir del 29 de agosto de 2004.

 

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

 

 

PRIMER CARGO

 

 

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPT, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

 

En la demostración sostiene la censura que, si bien el Tribunal no hizo análisis de la excepción de prescripción, al confirmar la decisión de primer grado, prohijó los argumentos del a quo sobre el punto; que cuando se está en presencia de reclamaciones laborales prima lo estatuido sobre prescripción en los artículos 488 y 489 del CST y 151 CPT, lo que, dice, no sucedió en la sentencia acusada, al prohijar la de primer grado que aplicó una prescripción de 4 años a que hace referencia el inciso primero del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990; que esta última norma no tiene aplicación porque hace relación a reclamos administrativos, pero que, tratándose de derechos laborales, las normas aplicables eran las primeramente señaladas, que establecen una prescripción de tres años.

 

 

SEGUNDO CARGO

 

 

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, de las mismas normas señaladas en el cargo anterior.

 

Como errores evidentes de hecho señala:

 

“No dar por demostrado, estándolo, que operaba la excepción de prescripción desde el 29 de noviembre de 2004, en relación a la pensión de invalidez a favor de la señora MARTHA DORIS GARCÍA GALVIS.

 

“Dar por demostrado, no estándolo, que operaba la excepción de prescripción desde el 29 de noviembre de 2003, en relación a la pensión de invalidez a favor de la señora MARTHA DORIS GARCÍA GALVIS.”

 

Como prueba no valorada señala la documental de folios 7 a 8.

 

En la demostración, sostiene que una vez deducido el derecho a la pensión de la actora, ha debido el Tribunal pronunciarse sobre la excepción de prescripción; que le bastaba para ello confrontar la respuesta a la demanda con la fecha de presentación de la reclamación administrativa (fls. 7 – 8), para que se llegara a la conclusión de que era atendible la excepción de prescripción, lo que necesariamente, dice, debía impactar en una reducción de la condena; que la probanza antes referida hubiera llevado al Tribunal a la inferencia de no reunirse los requisitos para ordenar la pensión antes del 29 de noviembre de 2004, sino del 16 de noviembre de 2003.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Se estudian conjuntamente los cargos que contiene la demanda de casación, porque, aun cuando están formulados por vías de ataque diferentes, tienen el mismo alcance, denuncian la violación de las mismas normas, su sustentación es similar y existen iguales razones para su desestimación.

 

Efectivamente, si el Tribunal no se pronunció sobre la excepción de prescripción, no fue porque, como lo dice la censura, avaló los argumentos expuestos por el a quo sobre el punto, sino porque ese tema no le fue propuesto en la apelación, es decir, no fue motivo de inconformidad por parte de la demandada, en este caso, la recurrente, de ahí que la segunda instancia careciera de competencia para pronunciarse sobre él, conforme lo dispone el artículo 66 A del CPT, que exige que la sentencia esté en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

 

Sobre el principio de consonancia se pronunció la Corte en la sentencia del 23 de mayo de 2006, radicación 26225, en donde se dijo:

 

“El Tribunal se abstuvo de conocer de las condenas impuestas por el a quo, respecto a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reclamada por el actor, y los intereses moratorios, en aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto no fueron materia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión de primer grado.

 

“Cuestiona el censor lo anterior, porque considera que tales condenas apenas son consecuenciales y accesorias al reconocimiento de la pensión, de manera que, al haber recurrido de la pretensión principal, dicha inconformidad debe entenderse que comprende todas aquellas pretensiones que le sean consecuenciales y accesorias.

 

“Debe señalarse inicialmente que la sentencia de esta Sala del 28 de abril de 2000 (Rad. 13644), que trae el censor en apoyo de sus razonamientos, se refiere a la situación existente con anterioridad a la vigencia del mencionado artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del C. P. del T., en el sentido de limitar expresamente la competencia del juez de segundo grado a "...las materias objeto del recurso de apelación.", época en la cual, ante una ausencia de normatividad expresa sobre el punto, la Corte en su misión de unificación de la jurisprudencia, fijó el alcance de la obligación de sustentar el recurso de apelación que impuso el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.

 

“Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma:

 

"Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación."

 

“La indexación de la pensión y los intereses moratorios, si bien son pretensiones que se encuentran sometidas a la condición de prosperidad de otra formulada en la misma demanda, no por ello dejan de ser principales, y deben ser expresamente solicitadas por el actor en la demanda.

 

“Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean éstas autónomas o condicionadas respecto de las otras,  de las que discrepe.”

 

En consecuencia, los cargos no son estimables.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARTA DORIS GARCÍA GALVIS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA            LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE    CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015