CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Radicación No. 42854

Acta No.26

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C.,  nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ESPINEL ARAMBULA, EMILIANO GÓMEZ y JESÚS MARÍA LAGUADO MONCADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA S.A.-

 

 

 

ANTECEDENTES                                         

 

 

CARLOS ESPINEL ARAMBULA, EMILIANO GÓMEZ y JESÚS MARÍA LAGUADO MONCADA demandaron a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.- AVIANCA S.A.-, con el fin de que fuera condenada a reliquidarles el valor inicial de las pensiones de jubilación que les otorgó, teniendo en cuenta la indexación de los salarios devengados en el último año de servicios hasta el momento en que empezaron a disfrutar de aquéllas, así como a pagarles las diferencias causadas, los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

 

Fundamentaron sus peticiones en que Carlos Espinel Arambula laboró para la demandada, desde el 25 de julio de 1956 hasta el 23 de abril de 1979, con un sueldo básico de $7.960 y un promedio de $12.972.22 e inició a disfrutar de su pensión, a partir del 9 de enero de 1989, con una cuantía de $32.559; que Emiliano Gómez prestó sus servicios personales a la entidad, entre el 16 de abril de 1952 y el 5 de abril de 1973, con una remuneración básica de $7.960 y una promedio de $12.972.22 y comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación el 9 de enero de 1989, en una cuantía inicial de $32.559; que Jesús María Laguado Moncada trabajó para la empresa, a partir del 1º de diciembre de 1952 hasta el 1º de marzo de 1979, con un sueldo de $16.000 y le fue reconocida la pensión de jubilación, desde el 18 de abril de 1988, con un valor de $25.637.40; que, mediante escrito de reclamación, solicitaron a la demandada el otorgamiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, pero ésta la negó; que, por tal razón, acudieron ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá en acción de tutela, para reclamar su derecho, el cual fue negado, bajo el argumento de ser la justicia laboral quien debía dirimir el conflicto.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls.117- 123 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos. En su defensa propuso las excepciones que denominó sujeción a las normas legales vigentes al momento del otorgamiento de la pensión, imposibilidad constitucional y legal de aplicar retroactivamente las leyes, inexistencia de los derechos demandados y, por tanto, carencia de causa para pedir, pago, prescripción y la genérica.

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de febrero de 2007 (fls.144-168 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a pagar a Carlos Espinel Arambula la primera mesada pensional en $74.436, desde el 9 de enero de 1989 y a Jesús María Laguado Moncada, en $80.935, a partir del 18 de abril de 1988; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, en los casos de los dos demandantes en mención, de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 22 de junio  de 2000; condenó “a pagar, a CARLOS ESPINEL ARAMBULA y a JESÚS MARÍA LAGUADO MONCADA, a partir de la ejecutoria de este proveído, los reajustes penaionales correspondientes, causados a partir de las fechas en que cada uno de ellos comenzó a disfrutar su derecho, según la motivación, teniendo en cuenta que la pensión de CARLOS ESPINEL ARAMBULA vale en el 2000, $757.656.00; en el 2001, $827.587.00; en el 2002, $900.000.00; en 2003, $968.825.00; en 2004, $1.036.574.00; en el 2005; $1.108.517.00; en 2006, $1.169.485.00. La de JESÚS MARÍA LAGUADO MONCADA, vale, en el 2000, $881.917.00; en 2001, $963.318.00; en 2002, $1.047.608; en 2003, $1.127.751.00; en 2004, $1.206.580.00; en 2005, $1.284.887.00; en 2006, $1.355.556.00. Obviamente el reajuste deberá hacerse teniendo en cuenta el menor valor pagado por mesadas pensionales a los demandantes durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, sin perjuicio de los reajustes que se sigan causando, si la demandada no reajustarse, de acuerdo con este fallo, la pensión de cada demandante”; y absolvió a la empresa de todas las pretensiones de Emiliano Gómez.

 

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de 4 de agosto de 2009 (fls. 192-202 del cuaderno principal), revocó los numerales primero al cuarto y el sexto de la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, así como confirmó el numeral quinto de la misma decisión.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía controversia alguna en cuanto a la condición de trabajadores de la sociedad demandada, así como de los extremos de la vinculación de éstos; que la empresa había reconocido la pensión de jubilación a Carlos Espinel Arambula y a Emiliano Gómez el 9 de enero de 1989 y a Jesús María Laguado el 18 de abril de 1988, por lo que, dijo, las prestaciones no habían tenido fundamento en el Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, ni en la Constitución de 1991, toda vez que se habían causado antes del 7 de julio de 1991, de tal suerte que no le asistía el derecho a los demandantes, tal como lo había sostenido esta Corporación en la sentencia de 4 de junio de 2007 (Rad. 28044), por lo que, en consecuencia, debía revocar la decisión condenatoria de primer grado y mantener la absolutoria frente a Emiliano Gómez.

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

 

Pretenden los recurrentes que la Corte “case el fallo acusado, modifique la sentencia de primera instancia revocando respecto al numeral quinto y sexto, y confirmando en lo demás; y finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda”.

 

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian, de manera conjunta, al tener iguales cuerpo normativo, argumentación y finalidad.

 

PRIMER CARGO

 

 

Acusa la sentencia recurrida “de violar directamente los artículos 1, 3, 13, 14, 16, 19, 21, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976, los artículos 1, 2, 8º de la Ley 71 de 1988, los artículos 1, 2, 3, 4 del decreto 1160 de 1989, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 10 de 1972, y los artículos 6, 55, 56, 57, 58 y 60 del decreto 433 de 1971”.

 

En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal vulneró directamente la ley, toda vez que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU- 120 de 2003, unificó su jurisprudencia en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional; que la forma de liquidar la pensión de jubilación no se encuentra prevista en ninguna norma, toda vez que el artículo 261 del Código Sustantivo del Trabajo está derogado por el artículo 14 de la Ley 171 de 1961; que, en sentencia de 18 de agosto de 1982, de la cual no indica el radicado, pero transcribe apartes, esta Sala examinó la incidencia de la inflación en el campo laboral; que, en el caso, se presenta un enriquecimiento sin justa causa, de acuerdo con las normas del Código Civil que regulan el pago de lo no debido, el cual, fue desarrollado como principio por esta Corporación; que entre 1979 y 1989 existió una desmejora en el valor de la moneda; que, para la época de expedición del Código Sustantivo del Trabajo “era evidente la no existencia de una norma que protegiera al trabajador de la inflación o devaluación de la moneda, porque no existía este hecho financiero, diferente a la situación actual, donde la inflación o devaluación de la moneda es un hecho constante, y que se observa ya no de manera anual, sino hasta mensual, con lo cual se configura el enriquecimiento de la demandada en perjuicio de mis representados”.

 

 

SEGUNDO CARGO

 

 

Acusa la sentencia recurrida “de violar directamente los artículos 1, 3, 13, 14, 16, 19, 21, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976, los artículos 1, 2, 8º de la Ley 71 de 1988, los artículos 1, 2, 3, 4 del decreto 1160 de 1989, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 10 de 1972, y los artículos 6, 55, 56, 57, 58 y 60 del decreto 433 de 1971, por falta de aplicación”.

 

En la demostración del cargo la censura expone los mismos argumentos que dio en el primero.

 

 

LA RÉPLICA

 

 

Afirma que el ataque carece de modalidad de infracción, lo cual basta para desestimar lo pretendido por los impugnantes; que es indiscutible que las pensiones de Emiliano Gómez, Carlos Espinel Arambula y Jesús María Laguado se originaron el 12 de mayo de 1989, el 9 de enero de 1989 y el 18 de abril de 1988, respectivamente, por lo que, sin asomo de duda, nacieron a la vida jurídica antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993; que todas las disposiciones acusadas como violadas tienen que ver con los reajustes a los que están sometidas las pensiones; que resulta útil referenciar las sentencias de 4 de junio de 2007 (Rad. 28044), 3 de diciembre de 2008 (Rad. 35004) y 18 de marzo de 2009 (Rad. 35535) de esta Corte, en la que se desprende con claridad que lo reclamado por los impugnantes está llamado al fracaso.

afirma  el primero. ntos que se rgumentos que se dieron aentados"manera anual, sino hasta mensual, con lo cual se configura el e

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Le asiste plena razón a la parte opositora cuando afirma que los cargos presentados por los recurrentes no tienen prosperidad, pues éstos pretenden la indexación de sus pensiones extralegales causadas con anterioridad a la Constitución de 1991, aspecto sobre el cual la jurisprudencia reiterada y constante de esta Corporación ha dicho que la misma solo es procedente para todas las generadas a partir del 7 de julio de 1991. En efecto, desde la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), esta Sala, viene sosteniendo que:

 

“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.

 

“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación.  Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.  Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

 

“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.

 

“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

 

 

 

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

 

 

 

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

 

 

 

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.        

      

 

 

De conformidad con lo anterior y como los recurrentes no proponen razones nuevas que conlleven a variar la jurisprudencia

 

 

citada, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal, al absolver de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación extralegal reconocidas a los actores, toda vez que, de acuerdo con el ad quem, las de Carlos Espinel y Emiliano Gómez se causaron el 9 de enero de 1989 y, la de Jesús María Laguado, el 18 de abril de 1988, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que, como se vio con la jurisprudencia transcrita, es el criterio actualmente vigente para conceder dicho derecho.

 

 

 

En consecuencia, los cargos no prosperan.

 

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fijará la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan CARLOS ESPINEL ARAMBULA, EMILIANO GÓMEZ y JESÚS MARÍA LAGUADO MONCADA a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA S.A.-

 

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN        

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA  MONSALVE     CAMILO TARQUINO GALLEGO         

 

 

 

 

 

 

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  • writerPublicado Por: junio 28, 2015