CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Radicación No. 42924

Acta No. 12

Bogotá, D.C., tres 03 de mayo de dos mil diez (2010).

 

 

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.”, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, de fecha 15 de julio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA EUGENIA CASTELLAR PÉREZ.

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora María Eugenia Castellar Pérez  demandó a Álcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.”, en liquidación, para que se declare y condene al empleador por la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa y se ordene el reconocimiento y pago a su favor de la pensión vitalicia de jubilación, en la modalidad de pensión sanción, desde la fecha de su causación y sin que sea ésta inferior al salario mínimo legal vigente, de acuerdo con lo percibido durante el último año de servicios, condena que deberá ser indexada, y al reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales, debidamente indexadas, así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de las prestaciones asistenciales.

 

Fundamentó esas súplicas en que ingresó a trabajar para la demandada el 2 de enero de 1976 y que prestó sus servicios sin solución de continuidad hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en que se dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, acumulando un tiempo total de servicios de 17 años, 1 mes y 10 días.

 

En consecuencia, considera que es incuestionable el derecho a la pensión vitalicia de jubilación en la modalidad de pensión sanción, razón por la cual solicita el reconocimiento de la misma a su favor. Concluyó considerando agotada la vía gubernativa, de acuerdo con los requisitos de la Ley 712 de 2001.

 

La demandada se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas que aparecen formuladas en la demanda por carecer de causa legal o convencional; admitió los hechos 1, 2, 3, 4 y 8; negó el 5 y 6 y consideró que no es un hecho el 7. Adujo en su defensa que la demandante exigió la pensión sanción con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma que exige haberse producido un despido injusto, circunstancia que se estimó no ocurrió, con la consideración adicional de que, durante los tres años posteriores a la desvinculación, la demandante nunca presentó reclamación judicial o administrativa al respecto, razón por la cual, el término para interponer la reclamación correspondiente se encuentra prescrito.

 

Propuso la excepción previa de prescripción y las perentorias de pago e inexistencia de las obligaciones demandadas.

 

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 17 de agosto de 2007, decidió “…declarar probada la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN …” y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda, condenando en costas a la parte vencida en juicio.

 

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

De la decisión apeló la parte demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, en la sentencia aquí acusada, revocó la sentencia del a quo y condenó a la demandada a pagar a la demandante “…una pensión sanción a partir del día 16 de diciembre de 2001 , siendo el valor a pagar por las mesadas retroactivas hasta junio de 2009 de $159.806.417 y a partir de julio de 2009, una mesada mensual por valor de $1.523.013..” y condenó a Álcalis de Colombia Ltda. a las costas en ambas instancias”.

 

El ad quem aseveró que las pensiones por despido o retiro voluntario, reguladas por el art. 8 de la Ley 171 de 1961, protegen al trabajador que después de un  cierto tiempo de servicios es despedido sin justa causa por el empleador y también al trabajador que después de una prolongada relación laboral resuelve retirarse voluntariamente.

 

De donde se infiere para el caso en comento, que deben surtirse dos requisitos en aras de la obtención de la citada pensión: que la demandante haya sido despedida sin justa causa y que haya laborado más de 15 años y menos de 20.

 

En cuanto al primer requisito, determinó que el despido fue injusto, ya que “…la terminación del vínculo laboral se dio por la liquidación definitiva de la demandada (folio 21) lo que constituye un modo legal, de conformidad con el Decreto 2127/45, pero no está determinada como una justa causa, ya que no está en el listado que al respecto tiene el artículo 49 del Decreto citado, siendo injusto el despido…” y en cuanto al segundo requisito, se demostró la vinculación laboral por un término de 17 años, 1 mes y 10 días.

 

Así las cosas, aceptó el colegiado la existencia de los dos requisitos insertos en la norma y bajo la consideración adicional de que la prescripción no opera sobre el derecho a la pensión sanción, ya que ésta es una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, sino frente a las mesadas pensionales y procedió a revocar la decisión original.

 

Complementariamente, y frente a la estimación hecha por la parte demandada, en cuanto a que se debió aplicar el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el cual consagra que la pensión sanción no se aplica a los trabajadores oficiales que hayan sido afiliados al sistema de seguridad social, manifestó el colegiado que esta posición no ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia, en anteriores ocasiones, y apoyó su tesis en un pronunciamiento de fecha 24 de abril de 1998, Radicado 10286.

 

Y en cuanto a la solicitud de aplicación de la Ley 100 de 1993, que consagra que la pensión de jubilación sólo se genera cuando el trabajador oficial no es afiliado al sistema de seguridad social, no es posible aplicar dicha norma pues entró en vigencia en abril de 1994 y la relación laboral terminó el 28 de febrero de 1993.

Para finalizar sus apreciaciones, manifestó en cuanto a la posible incompatibilidad de pagar la pensión sanción y la indemnización por despido injusto, que “…no hay norma que consagre tal prohibición y que no se está sancionando dos veces por un mismo hecho, ya que la indemnización por el despido injusto busca reparar los daños causados por la ruptura del contrato, en cambio la pensión sanción busca reparar los daños causados por impedir el cumplimiento de los tiempos de servicios necesarios para obtener una pensión de jubilación…”

 

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte demandada, y estructuró el aparte denominado Alcance de la Impugnación en los siguientes términos:

 

Solicita el recurrente extraordinario que SE CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto revocó la sentencia del A – quo, y en sede de instancia esa Honorable Corporación proceda a confirmar la decisión del A – quo absolviendo a mi representada de todas las pretensiones de la demanda, sobre costas resolverá de conformidad”

 

Adicionalmente, y en subsidio, propuso:

 

“En el evento de que la H. Sala no case la sentencia con fundamento en el cargo primero, segundo y tercero formulados, se solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal con fundamento en el tercer cargo relacionado con la condena de la indexación de la pensión restringida de jubilación, y en sede de instancia, ABSUELVA a la demandada de la mencionada pretensión”.

 

Con esa intención, fueron propuestos cuatro cargos, los dos últimos considerados subsidiarios, los cuales no fueron objeto de réplica.

 

CARGO PRIMERO:

 

“Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del C.P.L., modificado por el artículo 60 del D.L. 528 de 1964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es por ser violatoria de la ley sustancial por INFRACCIÓN DIRECTA, de los artículos 102 de Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del C.P. del T., artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1969, en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, los artículos 1º, 4ª, 13, 19, 109, del Código Sustantivo de Trabajo; 2, 8º, 11, y 17 de la Ley 6 de 1941, 2º y 5º de la Ley 64 de 1946, 3º de la Ley 65 de 1946, 51 del Decreto 2127 de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6º del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el Consejo Directivo del ISS aprobado por Decreto 2879 de 1985; 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990; 5º del Decreto 3135 de 1968; 4º de la Ley 4 de 1966; 1º de la Ley 33 de 1985, 1º, 2º y 3º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2º la ley 71 de 1988; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993” 

 

Para demostrar el cargo, expone su inconformidad con el fallo materia del recurso pues estima que no existe la posibilidad jurídica de demandar en cualquier tiempo la declaración de la terminación del contrato por despido injusto, considerando que “…la respectiva acción para efectos de que se declare la forma de terminación del contrato, prescribe en tres años desde que el contrato terminó, de conformidad con lo señalado en el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, y por lo tanto, no se puede plantear el debate sobre la causa del despido cuando ha transcurrido el lapso señalado en la citada disposición…”.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El cargo se encuentra dirigido a comprobar que el Tribunal dejó de aplicar las normas incluidas dentro de la proposición jurídica y que ello trajo como consecuencia que no declarara probada la excepción de prescripción, a pesar de que transcurrieron más de tres años entre la fecha de terminación de la relación laboral y el reclamo de la pensión restringida. Con tal propósito, adicionalmente, se acude a una tesis según la cual la definición de la naturaleza del despido y, tras ello, la conclusión de si estuvo ajustado a una justa causa legal o no, debe reclamarse oportunamente por el trabajador, so pena de que opere la prescripción sobre el derecho a esa prestación, pues el supuesto del despido injusto constituye un elemento determinante de ésta.

 

La tesis planteada por el censor contraría la posición consolidada de tiempo atrás por esta Corporación, de acuerdo con la cual el derecho a la denominada pensión sanción no está sujeto a prescripción y tan sólo lo están las mesadas que se causan y se dejan de reclamar oportunamente, aun cuando no se haya definido el apego del despido a una justa causa legal, dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo laboral. Así por ejemplo, en la sentencia del 23 de febrero de 2010, Rad. 36479, se recalcó:

 

“(...) Si, no menos cierto es que la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo, vigente cuando se produjo la ruptura de la relación laboral, estipula el derecho a la pensión sanción al cumplimiento de los 50 años de edad, para quienes llevaran más de 15 años de labores, la conclusión a la que se arriba, es que la inoperancia de la prescripción es tan clara que no permite una inferencia diferente, pues, si la exigibilidad de la pensión convencional por despido injusto sólo vino a darse cuando el demandante cumplió 50 años de edad, el 14 de marzo de 2005, y el escrito promotor del proceso fue presentado el 8 de noviembre de 2005, ni tan siquiera una de las mesadas alcanzó a quedar cobijada por el fenómeno extintivo comentado, toda vez que, aunque la terminación unilateral e injusta del contrato se produjo el 17 de septiembre de 1997, el trabajador despedido optó por esperar a que se concretara el requisito de la edad, y activó la jurisdicción pocos meses después de este suceso, por lo cual, su actuar fue desprovisto de cualquier señal de negligencia; más bien, por el contrario, aún antes del 14 de marzo de 2005 (fl. 45), reclamó directamente al Ministerio por el otorgamiento de la pensión, y menos de 8 meses después de aquella fecha, ejerció la acción judicial.

(…)

De otro lado, tampoco está cobijada por el fenómeno prescriptivo, la acción para solicitar el que se declare que la terminación del contrato operó por virtud a un hecho ilegal e injusto. La verdad es, que los hechos no prescriben, lo que prescribe es el derecho, criterio que ha sostenido la Sala, y permanece incólume, ratificado en sentencia del 15 de septiembre de 2004 con radicación 22627, en la cual expresó:

 

<En lo que concierne con la posibilidad jurídica de examinar los hechos que motivaron el despido del demandante,  ocurridos hace más de 30 años, debe reiterar la Corte, que en tratándose de la pensión sanción, lo susceptible de extinguirse por el fenómeno de la prescripción, son los derechos que se derivan de la finalización del contrato de trabajo y no la acción para obtener una determinada declaración judicial.

 

“Al efecto, es conveniente traer a colación lo puntualizado por la Sala en sentencia del 23 de marzo de 1995, radicación 7298, donde se dijo:   

 

“...la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción y, por tanto, en cualquier tiempo se puede promover un proceso para que con efectos de cosa juzgada se determine el modo o la causa como terminó el contrato de trabajo, pues la prescripción extintiva sólo tiene efectos respecto de los derechos que puedan derivarse del despido injustificado, a saber, la indemnización de perjuicios, el reintegro del trabajador y las mesadas de la pensión proporcional de jubilación que no fueron cobradas oportunamente”. (Reiteración jurisprudencia contenida en sentencias de 18 de diciembre de 1954; 17 de noviembre de 1980; 5 de marzo de 1982 Rad. #. 7818; 31 de enero de 1984, Rad. #. 6497; 21 de octubre de 1985, Rad. #. 10842; 25 de julio de 1986; y 19 de septiembre de 1991, Rad. #. 4331).”

 

Así las cosas, el cargo no prospera.

 

CARGO SEGUNDO:

 

Presentado en los siguientes términos:

 

“Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del C.P.L., modificado por el artículo 60 del D.L. 528 de 1964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es por ser violatoria de la ley sustancial por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA,  los artículos 1º, 4ª, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con los artículos 2, 8º, 11 y 17 de la Ley 6 de 1941, 2º y 5º de la Ley 64 de 1946, 3º de la Ley 65 de 1946, 51 del Decreto 2127 de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6º del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el Consejo Directivo del ISS aprobado por Decreto 2879 de 1985; 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990; 5º del Decreto 3135 de 1968; 4º de la Ley 4 de 1966; 1º de la Ley 33 de 1985, 1º, 2º y 5º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2º la ley 71 de 1988; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993” 

 

La inconformidad con el fallo se relaciona con el hecho de que las empresas oficiales “…no están comprendidas en el parágrafo único del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que el Ad – quem EXTENDIÓ LA PENSIÓN SANCIÓN A UN CASO NO REGULADO POR DICHA NORMA LEGAL…”. (Negrillas del texto)

 

Así las cosas, se afirma,  el juez de alzada interpretó erróneamente el parágrafo único del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, “…pues su naturaleza jurídica de empresa oficial impide la aplicación de una norma prevista para la “administración central” y “establecimientos públicos descentralizados” únicamente.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El cargo está orientado a evidenciar que el Tribunal interpretó indebidamente las normas que consagran el derecho a la pensión restringida de jubilación, específicamente porque el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 ostenta un ámbito preciso de aplicación, dentro del cual no encajan los trabajadores oficiales de sociedades de economía mixta como la entidad accionada. Ese desacierto jurídico constituye una de las formas de violación de la ley por su aplicación indebida, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, en cuanto, en estricto sentido surge de una desviación respecto del alcance o de los efectos de la norma, respecto de la extensión de su ámbito material, mas no de un equivocado entendimiento de su cabal sentido.

 

La Corte encuentra que el Tribunal no realizó la interpretación normativa que considera indebida la demandada, como tampoco la utilización indebida del precepto,  sencillamente porque, a lo largo del proceso, la defensa en contra de la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se fundamentó en la derogación o modificación de tal norma, por virtud de la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y no porque los servidores de Álcalis de Colombia no encajaran dentro de los supuestos de hecho allí regulados. Tal planteamiento nunca fue materia de debate en las instancias y por ello, entre otras cosas, el demandante no tuvo la oportunidad de controvertirlo.

 

Por tal razón, puede concluirse que el Tribunal no realizó la intelección de las normas incluidas en la proposición jurídica que destaca el censor y, concretamente, no definió la naturaleza jurídica de la entidad accionada y su apego a los supuestos de hecho previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, porque ese tema nunca le fue planteado. En tal orden, para desechar el cargo propuesto, basta con advertir que no puede el recurrente predicar lógicamente la existencia de un error jurídico sobre ejercicios de interpretación que nunca realizó el Tribunal.

 

Lo anotado es suficiente para concluir que el cargo es infundado.

 

Sin embargo, es importante observar que en los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, incluidos por el censor dentro de la proposición jurídica, se cataloga expresamente a las sociedades de economía mixta como uno de los organismos que conforman la administración pública y que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 extiende su ámbito de aplicación a “(…) los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública (…)”. Por ello, de cualquier manera, la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no habría sido desacertada en sus alcances.

 

Finalmente, se debe subrayar que esta Sala ha prohijado en reiteradas oportunidades la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a los trabajadores oficiales de la entidad demandada que fueron despedidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en sentencias como la del 16 de marzo de 2005, Rad. 24012, 10 de marzo de 2009, Rad. 33600, 27 de mayo de 2009, Rad. 34670, 9 de marzo de 2010, Rad. 36269 y 13 de julio de 2010, Rad. 44199, entre muchas otras.

 

Con fundamento en lo anotado, el cargo no prospera.

TERCER CARGO SUBSIDIARIO

 

Está planteado así:

 

“Este cargo va dirigido al alcance de la impugnación subsidiaria y para el efecto Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.L. 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 4ª, 13, 19, 109, 46 del Código Sustantivo de Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73, y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. del P.L.; 90 y 368 del C. de P.C. 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

 

Soporta la demostración del cargo en tres apartes, a saber:

 

  1. a) Respecto de la condena por la indexación de la primera mesada fulminada por el ad quem, no es posible su aplicación al presente caso, “…toda vez que no existe derecho alguno que determine la aplicación del IPC por ser una pensión reconocida de conformidad con disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 como es la Ley 171 de 1961…”.

 

En apoyo de su tesis, cita un aparte de un pronunciamiento de esta Sala, estimando que la pensión reconocida por el Tribunal tiene su fundamento en la Ley 171 de 1961, esto es, causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

  1. b) De otra parte, sostiene que la indexación no tiene un alcance general y que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la justifica como un medio correctivo frente a situaciones de pago retardado de algunos créditos, de donde resulta “…que los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma…”.

 

  1. c) Por último, estima que no se puede reajustar lo que no existe, pues las disposiciones que reglamentan los reajustes de pensiones parten del supuesto de la existencia y materialización de los derechos sobre los cuales se van a realizar dichos reajustes.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Para dirimir la controversia relativa a la procedencia de la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión sanción concedida en la sentencia de alzada por el Tribunal, conviene traer a colación un aparte de la sentencia de la Sala Laboral de fecha 31 de julio de 2007, Radicación No. 29022, donde se pormenoriza el tema en comento.

 

La Corporación sostuvo lo siguiente:

“…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”.

 

“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”.

 

“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.

 

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.

 

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”.

 

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.

 

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

 

Por lo anteriormente expuesto, no incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, pues se basó en la reiterada jurisprudencia de esta Sala y, por esa razón, el cargo no prospera.

 

CUARTO CARGO SUBSIDIARIO

 

Se presentó así:

 

“Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial de orden nacional, en la modalidad de “infracción directa”, respecto del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, emanados del Consejo Nacional de Seguros Sociales, que consagran la compartibilidad entre la pensión sanción y para este asunto, de la pensión restringida de jubilación contenida en el art. 74 del Decreto 1848 de 1969 y la de vejez del I.S.S.; en relación con la Ley 90 de 1946. Art.61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, art. 2 del D.L. 433 de 1971 en su literal b), Art. 6 del D.L. 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989, que contienen la subrogación de las pensiones que reconozca el empleador, en la de vejez que otorga el I.S.S., lo que condujo a su vez a la violación de los art. 74 de la Ley 1848 de 1969 y Decreto 3135 de 1968, art. 8 de la Ley 171 de 1961, que contemplan la pensión restringida de jubilación después de 15 años de servicios, que es la conclusión del Tribunal”

 

Este cargo tiene como propósito que se subsane la omisión presentada en la sentencia del Tribunal, el cual omitió pronunciarse sobre la compartibilidad entre esta pensión y la pensión de vejez que llegue a conceder el I.S.S., ya que en la decisión atacada se estimó la pensión sanción como “vitalicia en el tiempo”, consideración que contraría la existencia de la compartibilidad pensional mencionada.

 

 

 

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En este caso el Tribunal impuso la condena al reconocimiento y pago de la pensión restringida sin analizar si la actora estaba o no afiliada al Seguro Social para la cobertura del riesgo de vejez, con lo que incurrió en la infracción directa del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, vigente para cuando se terminó la relación laboral, y que establece, en lo pertinente:

 

“ARTÍCULO 17. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES SANCION.

 

“Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez. En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado”.

 

Sobre la compartibilidad entre la denominada pensión sanción y la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte, tal y como se trató en la sentencia de de fecha 28 de julio de 2009, Radicado No. 35467, pronunciamiento del cual se transcribe el aparte pertinente:

“Así, no se equivocó el Tribunal en cuanto estimó que para aquella fecha, no regían las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, y en esas condiciones la norma aplicable era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que le daba el derecho a la pensión sanción, a partir de cuando el actor cumpliera los 60 años de edad.

 

“Precisa aclararse que la pensión sanción, tal como lo definió el Tribunal, se causó el 23 de julio de 1989, pero para esa fecha, ya regía el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que admitió la compartibilidad de dicha pensión con la de vejez del ISS, y en esas condiciones, el juzgador de alzada se equivocó en cuanto consideró “prudente indicar que, en este asunto sólo se debe hacer manifestación en cuanto al derecho de la pensión sanción, sin entrar a considerar si el Seguro Social, por otras cotizaciones, posteriormente habrá de reconocerle pensión de vejez al demandante, pues el debate aquí se limita al reconocimiento de la pensión sanción. El tema relacionado con el reconocimiento por parte del ISS de la pensión de vejez al actor cuando este cumpla los requisitos, debe ventilarse a través de otra acción diferente, porque aquí ninguna de las partes hizo referencia a dicho tema”. 

 

“Los preceptos, cuya aplicación reclama la censura, si bien ratifican la decisión del ad quem, que consideró que el caso puesto a su consideración, se debía definir en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, también imponen, a partir de su vigencia, (17 de octubre de 1985), la compartibilidad de la pensión sanción con la de vejez del ISS, tal como lo ha precisado esta Corporación, entre otras en sentencias de 22 de junio de 2007 y 8 de julio de 2008, Radicados 29709 y 33048, respectivamente.

 

“Lo anterior conlleva a que, por haberse causado la pensión sanción con posterioridad al 17 de octubre de 1985, resulta compartible con la de vejez del ISS, en caso de que el actor reúna los requisitos exigidos por dicho instituto para su reconocimiento, “siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono”.

 

“En ese aspecto resulta fundada la acusación, pues no se trataba de imponer una condena al ISS, como se estimó en la sentencia acusada, sino de permitir, como lo adujo el censor, que ante el eventual reconocimiento de la pensión por vejez, por parte de esa entidad, se previera que la sociedad demandada sólo quedaba obligada al mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones.

 

 “Los cargos prosperan en la parte arriba indicada, en consecuencia, se casará parcialmente la sentencia acusada, en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión sanción sin condicionamiento alguno. En su lugar se dispondrá la compartibilidad de la pensión sanción con la que le llegare a reconocer el ISS, de reunir el actor los requisitos para ello, en la forma dispuesta por el artículo 6° del Decreto 2879 de 1985.

 

Por lo expuesto, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia, en cuanto no ordenó la compartibilidad de la pensión restringida. En sede de instancia, debe tenerse en cuenta que la actora confesó al contestar el interrogatorio de parte que le fue formulado, que fue afiliada al Seguro Social para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que se confirma con los documentos de folios 290 a 293 y es suficiente para concluir que la pensión restringida a la que tiene derecho deberá pagarse hasta el momento en que el Seguro Social le reconozca a la demandante la pensión de vejez, siendo cuenta de la demandada únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que estuviere cubriendo a la pensionada.

 

Por lo anteriormente expuesto, el cargo  prospera.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, de fecha 15 de julio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA EUGENIA CASTELLAR PÉREZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.”, EN LIQUIDACIÓN, en cuanto no declaró la compartibilidad en el pago de la pensión deprecada, con la de vejez que reconozca el Seguro Social.

 

En sede de instancia revoca la sentencia proferida el 17 de agosto de 2007 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, pero sólo en cuanto absolvió a la demanda de la pretensión relativa a la pensión sanción de jubilación y, en su lugar, la condena a pagar a la demandante esa prestación a partir del 16 de diciembre de 2001 en cuantía de $945.501,oo mensuales, que se pagará hasta que el Instituto de Seguros Sociales reconozca a la señora María Eugenia Castellar Pérez la pensión de vejez, quedando a cargo de la convocada al pleito, si lo hubiere, el mayor valor, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que estuviere cubriendo a la pensionada. Se precisa que a partir del mes de julio de 2009 la mesada será de $1’523.013,oo. Hasta el mes de junio de 2009 las mesadas adeudadas ascienden a $159’806.417.00.

 

Sin costas en el recurso, debido a la prosperidad parcial del mismo. Las de la primera instancia a cargo de la demandada.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                                 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS             CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                     CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015