TUTELA IMPROCEDENTE POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
NOTA DE RELATORIA: Con relación al tema de la improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial ver sentencia de 11 de diciembre de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. AC-00973, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00138-01(AC)
Actor: RAFAEL QUINTANA CANTILLO
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES Y OTROS
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 27 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que no tuteló los derechos invocados.
- ANTECEDENTES
El señor Rafael Antonio Quintana Cantillo, a través de apoderado especial, solicita la protección tutelar de sus derechos fundamentales de petición, la igualdad y el debido proceso, vulnerados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Subdirección de Prestaciones Económicas – Departamento de Liquidación y Notificaciones – Caprecom.
Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes:
Telecartagena, Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena, le concedió una pensión mensual vitalicia de jubilación, por medio de la Resolución No. 00010 de 15 de enero de 1997, a partir del 1° de diciembre de 1996, con base en los requisitos contenidos en la Convención Colectiva vigente para esa época.
El 26 de julio de 2006, solicitó una pensión de vejez ante el Seguro Social, por considerar cumplidos los requisitos legales para su otorgamiento, teniendo como último patrono a Telecartagena S.A. ESP, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 2712 de 13 de marzo de 2007, a partir del 4 de abril de 2006.
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, asumió la competencia relacionada con el reconocimiento de pensiones de jubilación de la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena, conforme al Decreto 1609 de 2003. A través de la Resolución No. 0538 de 25 de marzo de 2008, Caprecom decidió compartir la pensión, dejando sin valor la Resolución Administrativa No. 00010 de 15 de enero de 1997, de Telecartagena que había reconocido una pensión convencional.
Interpuso recurso de reposición contra esa Resolución, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 1255 de 17 de junio de 2008, que rechazó el recurso sin resolver de fondo la solicitud planteada.
Afirma que ambas pensiones son diferentes y, por el principio de favorabilidad e integración de las normas laborales, favorecen al asegurado para poder gozar de ellas, mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo anule o suspenda el acto administrativo que reconoció la pensión convencional.
Manifiesta que acude a la acción de tutela como medio expedito para que se evite la violación permanente de las leyes de la seguridad social y pueda seguir disfrutando de la pensión convencional reconocida voluntariamente por el empleador y la pensión de vejez por haber adquirido los requisitos de edad y semanas cotizadas.
Afirma que el Tribunal ya se ha pronunciado frente a peticiones similares en el proceso iniciado por el señor Gustavo Mercado Padilla contra Caprecom, donde concedió la tutela de los derechos invocados, dejó sin efecto jurídico la resolución que comparte las pensiones y ordenó la devolución de los dineros retenidos con ocasión de la decisión equivocada de la Entidad demandada.
- OBJETO DE TUTELA
Depreca que se ordene la revocatoria de la Resolución No. 0538 de 25 de marzo de 2008, dictada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Subdirección de Prestaciones Económicas – Departamento de Liquidación y Notificaciones – Caprecom, que compartió la pensión de vejez reconocida, y la cancelación de las mesadas pensionales compartidas.
- LA SENTENCIA IMPUGNADA
Corresponde a la dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 27 de marzo de 2009, que no tuteló los derechos invocados por el actor.
Sostuvo el a quo que no se presentó vulneración del derecho de petición por cuanto contra la Resolución 0538 de 25 de marzo de 2008, proferida por Caprecom que resolvió compartir la pensión de vejez otorgada por el ISS y ordenó al demandante el reintegro de los mayores valores que le fueron pagados, este interpuso el recurso de reposición de manera extemporánea, por lo cual, la entidad no estaba obligada a resolver de fondo, hecho que presupone además, que no se vulneró el debido proceso por cuanto, si no existió un debate jurídico real entre las partes, ello se debió a la extemporaneidad aludida.
Sobre el derecho a la igualdad invocado, consideró que el caso análogo aludido y la situación del actor, corresponden a escenarios diferentes con supuestos de hecho disímiles.
- LA IMPUGNACIÓN
El actor impugna la decisión de instancia, en consecuencia, solicita que sea revocada y, en su lugar, que se ordene dejar sin efectos la Resolución Proferida por la Entidad accionada, por ser violatoria del debido proceso.
Arguye, confusamente, que al invocar el derecho a la igualdad planteó la paridad de condiciones con otro pensionado, las cuales se mantienen respecto del órgano estatal que le vulnera sus derechos y existen mas razones a su favor porque utilizó los recursos.
Afirma que al igual que en el caso del señor Gustavo Mercado Padilla, se debe tutelar el derecho al debido proceso, pues la insuficiencia argumentativa existente en la resolución que ordenó la compartibilidad de su pensión y en la que se declaró extemporáneo el recurso de reposición no ha sido objeto de un debate jurídico real entre las partes, acerca del fondo del asunto.
Reitera que la Administración no estaba facultada para revocar el acto que había reconocido su pensión de vejez y era su obligación demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Aclara que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual se le está causando al descontársele mensualmente dineros como consecuencia de la resolución atacada.
Para resolver se,
- CONSIDERA
El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom al expedir la Resolución No. 0538 de 25 de marzo de 2008, que comparte la pensión de jubilación de carácter convencional percibida por el actor, con el Instituto de los Seguros Sociales.
El a quo no tuteló los derechos invocados por cuanto no encontró demostrada su vulneración. Frente a lo cual, el actor repuso en el escrito de impugnación que deben tutelarse por cuanto, en primer lugar, el caso al que pide que se equipare su situación es idéntico y en aquel se determinó la vulneración del debido proceso por parte de Caprecom, al no permitir un debate jurídico real entre las partes acerca del fondo del asunto; así mismo, porque la Administración no estaba facultada para revocar el acto que reconoció su pensión convencional de vejez; y porque se presenta un perjuicio de carácter irremediable dado que se le están descontando mensualmente dineros como consecuencia de la resolución atacada.
- Procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
Así mismo, tratándose de actos administrativos existen mecanismos de defensa judicial para dirimir los conflictos que se susciten a partir de estos, en cuyo la caso la acción de tutela es improcedente, por cuanto el examen de legalidad del mismo corresponde al juez natural. En ese sentido manifestó la Corte Constitucional lo siguiente:
“La justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.” [1]
Lo anterior indica con claridad, que el constituyente previó en esta acción un mecanismo preferente y sumario, al cual puede acudir toda persona en el evento de no tener a su mano una herramienta idónea para la protección y defensa de sus derechos fundamentales.
- El caso concreto
Da cuenta el expediente que mediante la Resolución No. 00010 de 15 de enero de 1997, Telecartagena reconoció una pensión de vejez al señor Rafael Quintana Cantillo por valor de $1.815.929, con base en la convención colectiva de trabajo vigente. En el mismo acto, la entidad dejó sentado que era deber del beneficiario tramitar posteriormente ante el ISS lo concerniente a la obtención de la jubilación compartida, una vez reuniera los requisitos establecidos por el Instituto, donde Telecartagena cancelaría al pensionado la cuota correspondiente al mayor valor existente entre la pensión otorgada por el ISS y la que se le venía cancelando (fl. 11 y s.).
Posteriormente, el Instituto de los Seguros Sociales expidió la Resolución No. 2712 de 13 de marzo de 2007, por la cual concedió al actor una pensión de vejez a partir del 4 de abril de 2006, por valor de $3.823.949, aplicando la figura de la compartibilidad (fl. 16).
Caprecom, mediante Resolución No. 0536 de 25 de marzo de 2008, compartió la pensión de jubilación de carácter convencional con el Instituto de los Seguros Sociales, por cuanto el actor venía devengando las dos pensiones y eran incompatibles (fl. 22).
El actor interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue rechazado por haber sido presentado extemporáneamente, mediante Resolución No. 1255 de 17 de junio de 2008 (fl. 30).
- Análisis de la Sala
Para la Sala los argumentos del actor no son de recibo, por cuanto el caso del señor Gustavo Adolfo Mercado Padilla, ventilado mediante la acción de tutela radicado No. 1300123310002009 00040 01 iniciada contra Caprecom (que el tutelante plantea como idéntico a su situación) en el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió en primera instancia a la protección de los derechos invocados, si bien presenta similitud de situación fáctica con la sub examine, lo cierto es que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó tal decisión mediante sentencia de 22 de abril de 2009.
En dicho proveído, esa Sala de Decisión rechazó por improcedente la solicitud de tutela. Consideró que para lograr la revocatoria de la Resolución que determinó que la pensión devengada por el actor de marras debía ser compartida con el Instituto de los Seguros Sociales, era necesario acudir a otros mecanismos de defensa judicial, máxime cuando aquel había interpuesto de manera extemporánea el recurso de reposición contra la aludida resolución, hecho que impedía efectuar algún pronunciamiento de fondo respecto del derecho de petición.
Argumentos que son compartidos en su integridad por esta Sala. En efecto, para rebatir la legalidad de la Resolución No. 0538 de 2008, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir de la cual el juez natural de la causa, determinará si se encuentra ajustada o no a derecho.
Por otro lado, respecto de los argumentos del impugnante, no se observa en la actuación administrativa censurada una revocatoria de la resolución expedida por Telecartagena, que otrora concedió una pensión de vejez al actor con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para la época, por el contrario, según esa misma resolución, era deber del actor solicitar ulteriormente el reconocimiento de la pensión de vejez ante el Instituto de los Seguros Sociales, que sería de carácter compartido por ambas entidades, situación que se materializó definitivamente mediante la Resolución materia de controversia.
Respecto del derecho de petición, debe reiterarse que al haber sido interpuesto el recurso de reposición contra la resolución contraria a los intereses del tutelante, de manera extemporánea, la Administración se encontraba relevada de adentrarse en el fondo del asunto, quedando a partir de ese momento en manos del actor acudir al juez competente para rebatir las razones que en su sentir son ilegales; por lo que la Sala concluye que no se vulneró el derecho de petición invocado.
Con base en el anterior análisis, es clara la improcedencia de la presente acción de tutela, ante la existencia de otro medio de defensa judicial. A pesar de lo anterior, se dejó visto que dicha improcedencia cede ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En caso sub lite, la Sala no encuentra acreditada tal ocurrencia, porque como se indicó al inicio del presente numeral, el actor en la actualidad percibe una pensión mensual de jubilación que para el año 2008 ascendía a $3.823.949, suma de dinero que garantiza su congrua subsistencia y que impone concluir que no se materializa el perjuicio irremediable por él aludido.
En suma, no es el mecanismo constitucional de la acción de tutela el idóneo para ventilar la controversia planteada por el actor, referente a la legalidad de la Resolución proferida por Caprecom que compartió con el ISS la pensión de vejez que devenga, porque para dicho fin el legislador ha previsto acciones judiciales idóneas, que no pueden pretermitirse so pretexto de acudir a esta acción como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable que no se encuentra acreditado.
En ese orden de ideas, se concluye la improcedencia de la solicitud de tutela, conforme al artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, como el a quo no tuteló los derechos invocados, la Sala revocará tal decisión en el sentido de rechazar la acción de tutela por improcedente, por cuanto existe una causal que impide decidir de fondo, como es la existencia de otro medio de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
- FALLA
REVÓCASE la providencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que no tuteló los derechos invocados por el señor Rafael Antonio Quintana Cantillo. En su lugar se dispone:
RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
En comisión
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Corte Constitucional, sentencia T-1157 de 2004.