CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 42988
Acta No. 31
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por NOEL ANTONIO ROBLES RODRÍGUEZ, LEONEL MERCHÁN MUÑOZ, CÉSAR AUGUSTO URUEÑA OLIVERO, JORGE PINTO GUERRA, IDALY PEDROZA VILLABÓN, CLARA INÉS BORRERO PEÑA y GUSTAVO ROQUE TORRES CORAZO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 1 de julio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
- ANTECEDENTES
Los recurrentes demandaron a Caprecom para obtener la reliquidación y pago de sus pensiones de jubilación y la indexación laboral.
Afirmaron que Caprecom le otorgó la pensión de jubilación a cada uno de los demandantes, por haber prestado sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom” durante más de 20 años, prestación que les reconoció con el promedio de lo devengado entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el tiempo que les faltaba para cumplir la edad requerida, sin tomar como base el promedio de lo que devengaron en el último año laborado, como lo dispone la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 2661 de 1960, por estar en el régimen de transición.
La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” se opuso; negó algunos hechos y de los demás adujo que no le constan. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago, improcedencia de la indexación, buena fe y la genérica (folios 533 a 540).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 15 de diciembre de 2008, absolvió.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión de primer grado apelaron los demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
El ad quem arguyó que los demandantes estaban en régimen de transición y reprodujo lo que expresó la Corte en las sentencias de 20 de mayo de 2008, radicación 30824, y 6 de noviembre de 2008, radicación 34360.
Explicó que de los textos de las resoluciones que reconocieron las pensiones de jubilación a los demandantes se establece que todas fueron de carácter convencional por haber laborado 25 años de servicios, sin consideración a la edad, pero que acerca del monto de esas pensiones brilla por su ausencia en el proceso la fuente de ese derecho, es decir, la convención colectiva de trabajo, y que no resulta viable hacer combinación de una pensión convencional con una legal, como lo pretenden los impugnantes, en aras de beneficiarse del ingreso base de liquidación de la última, lo que va en contravía del principio de inescindibilidad de las normas.
Precisó que, según el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, era carga de los demandantes demostrar que se habían desempeñado dentro de los cargos de excepción previstos por el artículo 11, ibídem, es decir, “los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo”, para beneficiarse de ese régimen, y como sólo acreditaron haber ocupado cargos como “auxiliar administrativo, profesional V, telefonista nacional, auxiliar técnico y técnico folios 16, 50, 85. 119, 151, 189, los cuales no están dentro de los allí enlistados, no puede salir avante la solicitud que se hiciera en dicho sentido.”
Sostuvo que en cuanto “al monto de las pensiones reconocidas conforme la ley 33 de 1985 y el decreto 2261 de 1960, de acuerdo al precedente que se ha aludido anteriormente, y la posición doctrinal reiterada de nuestro máximo órgano de cierre, el cual se acoge en su integridad”, no se puede acceder al razonamiento de los recurrentes, porque la Corte “ha sostenido que el “monto” de la pensión que se remite al régimen anterior, es el porcentaje respectivo del “ingreso base” y que el ingreso base es el definido en el inciso 3º del art. 36 de la ley 100. Además ha considerado que la regla general para las personas a las que le falte menos de diez años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia el sistema (1º de abril de 1994), es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta, actualizado anualmente y no el del último año como es el propósito del libelista.”
Con fundamento en ello concluyó que “las pensiones de los demandantes al estar regidas por el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se regulan por las disposiciones anteriores, convencionales o legales vr. gr. Ley 33 de 1985, D. 2261 de 1960 en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, más (sic) no así en cuanto a la base salarial, ya que esta equivale al ingreso base de liquidación que es el señalado en el inciso 3º. Del art. 36 de la ley 100 de 1993 y no sobre la base del promedio del último año de servicios como lo persigue el impugnante.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuso por la parte demandante y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a reliquidar las pensiones de jubilación en los términos pedidos en la demanda, es decir, aplicándose el 75% a todos los conceptos salariales legales y extralegales devengados en el último año de servicios.
Con esa intención propuso un cargo, que no produjo réplica.
CARGO ÚNICO:
Acusa a la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985, 1, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 1, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 21 de la Ley 72 de 1947, 4 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de a Ley 171 de 1961, 2 del decreto Ley 433 de 1971, 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 18 de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Política, 8 y 22 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1626, 1649, 1666 y 1668 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.
Para su demostración dice que acepta los supuestos fácticos que estableció el ad quem y afirma que éste, al absolver a la demandada, interpretó con error las normas del régimen de transición, que definen el derecho jubilatorio de los trabajadores oficiales, en cuanto debe liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, y violó los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985, en detrimento de la favorabilidad prevista en los artículos 1 y 3, ibídem, lo que lo condujo a aplicar equivocadamente el régimen de pensión privada de vejez.
Se cuestiona al Tribunal por estimar que vulneró la teleología jurídica del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que reglamentó en esa situación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que los trabajadores que al entrar en vigencia el sistema pensional de esa ley, que tengan 35 años si son mujeres o 40 si son hombres o 15 años de cotizaciones, estarán amparados por el régimen anterior al que estén afiliados, de donde se colige que obligatoriamente el factor salarial legal y extralegal es el del último año y no con el de los 10 últimos años o del que fuere pendiente, como con error lo hizo la caja demandada.
Critica también al ad quem por considerar que violó lo dispuesto por el artículo 27 del Código Civil, sobre interpretación de la ley, cuyo texto transcribe, y añade que el quebrantamiento se produjo cuando le hizo dar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 una interpretación distinta de su contenido, puesto que aquí se trató de un régimen especial, que no es otro que el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, porque el referido precepto, aludido en la sentencia impugnada, sólo tendría aplicación práctica si ese régimen especial no hubiese previsto la base reguladora, por lo que bastaría una simple operación aritmética para determinar que ese porcentaje es el que se debe aplicar, y no otro.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que el régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el porcentaje de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser gobernado por el inciso 3 del artículo 36 citado.
Tal postura jurídica aparece vertida, entre muchísimas otras, en las sentencias del 5 de marzo de 2003, radicación 19663, y 17 de octubre de 2008, radicación 33343.
En la primera se expresó:
“Los cargos sostienen, en síntesis, que como quiera que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió liquidarse con base en los salarios devengados durante el último año de servicios, solución que, a su juicio, se desprende de la propia norma antes citada ya que cuando ella se refiere al “monto” está aludiendo a los factores con que debe liquidarse la pensión.
“Para resolver la acusación es conveniente tener en cuenta que como los cargos se enfilan por la vía directa es dable entender que no es materia de discusión el siguiente hecho que el Tribunal dio por acreditado implícitamente: que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores territoriales (el 30 de junio de 1995), el demandante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, aunque le faltaban menos de diez (10) años para ello.
“Establecida esa circunstancia, que además no es controvertida por el impugnante, el ad quem asumió que el ingreso base para computar la pensión no podía ser el salario promedio del último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, actualizado anualmente de acuerdo con la variación el índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.
“Delimitados de esa forma los términos de la controversia, es evidente que la razón está del lado del Tribunal porque en realidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en modo alguno establece que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional se les liquidará éste con base en el promedio de los salarios del último año de servicios. Lo que estatuye tal precepto es que el derecho en cuestión se les liquidará con base en lo devengado durante el tiempo que les hiciera falta para ello que, en este caso concreto, estimó era de cuatro (4) años.
“No hay que perder de vista que en la Ley 100 de 1993 se distinguen varias situaciones, dentro de las cuales, para efectos de estos cargos, cabe destacar las dos siguientes:
“1) La de los que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenían reunidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, quienes conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, según lo manda el artículo 11 ibídem.
“2) La de los que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cuenten más de 40 años de edad si son hombres, o 35 si son mujeres, o quince (15) o más años de servicios o cotizados, para quienes la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Sin embargo, el IBL de estas personas, cuando les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia la ley 100 y el momento en que cumplan los requisitos para la pensión.
“No hay lugar a entender que cuando el referido artículo 36 habla del monto de la pensión está refiriéndose a los salarios del último año de servicios puesto que tal expresión hace relación únicamente al porcentaje del ingreso base a tener en cuenta para liquidarla, el cual en el caso de los trabajadores oficiales es el 75%.
“De suerte que en el caso del demandante la pensión es equivalente al 75% de los salarios devengados durante el tiempo transcurrido entre el momento que entró a regir la ley 100 de 1993 y aquel en que completó los requisitos para acceder a dicha prestación, en el entendido que, para el ad quem, se reunieron tales requisitos en la fecha del retiro del trabajador, aspecto éste que no es posible entrar a constatar en razón de la vía escogida para el ataque.
“Por consiguiente no pudo cometer el juzgador de segundo grado los dislates que se le endilgan”.
Y en la segunda se asentó:
“Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación”.
“De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
“Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”
Así las cosas el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le reprochan los recurrentes y, por ende, el cargo no sale avante.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 1 de julio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que NOEL ANTONIO ROBLES RODRÍGUEZ, LEONEL MERCHÁN MUÑOZ, CÉSAR AUGUSTO URUEÑA OLIVERO, JORGE PINTO GUERRA, IDALY PEDROZA VILLABÓN, CLARA INÉS BORRERO PEÑA y GUSTAVO ROQUE TORRES CORAZO le siguen a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
Sin costas en casación, porque no hubo oposición.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO