SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

  1. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

 

Radicación N° 43094

Acta N° 27

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso WILFRIDO FEIJOO MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, en el cual se integró el contradictorio con LICENIA MOSQUERA DE GUACHETA.

 

  1. ANTECEDENTES

 

El citado accionante demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, procurando se condenara a su favor al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañera permanente BLANCA MYRIAM GUACHETA MOSQUERA, a partir del 9 de noviembre de 2004, junto con el retroactivo de mesadas causadas, los intereses moratorios y las costas.

 

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó en resumen, que convivió con Blanca Myriam Guacheta Mosquera por un tiempo aproximado de 15 años, bajo el mismo techo y haciendo vida en común en unión marital de hecho, sin que hubieran procreado hijos; que a ésta se le otorgó una pensión convencional mediante resolución No. 00666 del 15 de abril de 2002, que anualmente era reajustada, correspondiéndole para el año 2004 una mesada en cuantía de $928.187,oo mensuales; que dicha pensionada murió en la ciudad de Cali el 9 de noviembre de 2004; que solicitó la pensión de sobrevivientes en condición de compañero permanente, prestación que le fue negada por la entidad a través de la resolución No. 1171 del 27 de mayo de 2005; que recurrió esa determinación que fue confirmada con la resolución No. 2810 del 10 de noviembre de igual año, bajo el argumento de que la beneficiaria de ese derecho lo era la madre de la fallecida, lo cual no es cierto; y que agotó la vía gubernativa.

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La convocada al proceso CAPRECOM, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. De los hechos, admitió la condición de pensionada de la señora Blanca Myriam Guacheta Mosquera, por habérsele reconocido una pensión convencional en el año 2002, quien falleció el 9 de noviembre de 2004. También dijo ser cierta la solicitud para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que elevó el demandante, la negativa de la entidad a conceder dicha prestación, y que se agotó la vía gubernativa. Y Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que uno no era tal sino una apreciación subjetiva de la parte actora, que otro debía probarse y que los restantes no eran ciertos. Propuso como excepción previa la falta de integración del litis consorcio necesario, para que fuera llamada a esta litis la madre de la causante, con el fin de que pueda hacer valer sus derechos. No formuló ninguna excepción de fondo.

 

En su defensa, esgrimió que al accionante le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque no acreditó tener el derecho a ella, dado que no reunía los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, principalmente el concerniente a la convivencia o vida marital. Además que la causante en el año 2001 declaró que “su estado civil era soltera por haberse separado de su cónyuge”, que la dependencia económica existía, pero con la madre de la fallecida, y que en estas circunstancias no estaba demostrada la relación de compañeros permanentes entre el actor y la difunta pensionada, ya que será finalmente el Juez Laboral el llamado a resolver en este asunto la controversia entre beneficiarios.

 

El Juez de conocimiento, que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Cali, con proveído del 30 de julio de 2007 ordenó integrar el contradictorio con la señora LICENIA MOSQUERA DE GUACHETA (folio 232 y 233), quien se notificó y dio contestación a la demanda oponiéndose al éxito de las pretensiones, para ello adujo que el demandante Wilfrido Feijoo Muñoz no convivía ni hacía vida en común con la pensionada Blanca Myriam Guacheta Mosquera para el momento de su fallecimiento, y que por el contrario era ella la beneficiaria de mejor derecho para obtener la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de la causante, y a fin de que se le reconozca la prestación en discusión formuló los pedimentos del caso (folios 247 a 252).

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juez Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali puso término a la primera instancia, y con sentencia fechada 29 de mayo de 2009, condenó a la entidad demandada CAPRECOM a reconocer y pagar a LICENIA MOSQUERA DE GUACHETA la pensión de sobrevivientes, en condición de madre de la pensionada fallecida, a partir del 9 de noviembre de 2004, junto con las mesadas ordinarias como las adicionales causadas y los reajustes de ley. Impuso las costas del proceso a la parte vencida.

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Inconformes con la anterior decisión, apelaron el demandante y la entidad demandada. Se declaró desierto el recurso interpuesto por CAPRECOM dado que lo sustentó extemporáneamente.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar la apelación presentada por el actor Wilfrido Feijoo Muñoz, profirió la sentencia calendada 21 de agosto de 2009, por medio de la cual confirmó íntegramente el fallo de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la segunda instancia.

 

El ad quem comenzó por establecer que son hechos ciertos e indiscutidos, el fallecimiento de la pensionada Blanca Myriam Guacheta Mosquera el 9 de noviembre de 2004, así como que a reclamar la pensión de sobrevivientes se presentaron Wilfrido Feijoo Muñoz, en calidad de compañero permanente, y Licenia Mosquera de Guacheta, en condición de madre de la causante, por lo cual correspondía dilucidar a quién de éstos le corresponde tal prestación.

 

A reglón seguido determinó que como la muerte de la pensionada ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, para que la compañera o compañero permanente pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, debe acreditar la <convivencia> con el fallecido o fallecida al menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad al deceso, en los términos de los artículos 12 y 13 de ese ordenamiento legal, modificatorio de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 respectivamente, exigencias que frente al demandante no se encuentran cumplidas, conforme lo muestra el material probatorio recaudado en esta litis.

 

A efecto de lo anterior, el Tribunal analizó las declaraciones extraproceso rendidas ante Notario que se allegaron al plenario, correspondientes a los señores Guillermo García Ángel, José Wilson Carmona Arias y Norma Villegas Téllez, y concluyó que ellas no comprueban la convivencia del actor con la causante, “debido a que los testigos no exponen la ciencia de su dicho, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar del porqué les constan los hechos”.

 

Así mismo, aludió a la certificación expedida por el Gerente de la Cooperativa de empleados de comunicaciones del Valle obrante a folio 107, en la cual se dijo que hace 10 años el señor Wilfrido Feijoo Muñoz registró a Blanca Myriam Guacheta Mosquera como su compañera; y apreció el documento de folios 120 – 121, que contiene las declaraciones de terceras personas de nombres Martha Lucía Polo Bustamante, William Collazos Zúñiga, William Campo Jiménez, Oscar Moreno Caicedo, Laureano Gaviria Bustamante, Margarita Cardona Marín, Colombia Flórez, Carlos Julio Henao Rodríguez, Alfredo Hinojosa Borrero y Arturo Gamboa Cabrera, quienes manifestaron directamente a CAPRECOM que el señor Feijoo Muñoz había vivido en unión libre con la pensionada fallecida durante 10 años, prueba que la Colegiatura estimó “no tiene valor probatorio pues en ella no se exponen porque les consta lo afirmado”.

 

Del mismo modo, se refirió a la ratificación en el proceso de los deponentes Anastasio Rentería Hurtado y Hernando España López, respecto de las declaraciones extraprocesales que éstos dieron ante Notario, de folios 118 y 119; a la comunicación dirigida al Juzgado de conocimiento por directivos de la Asociación Nacional de Pensionados de Adpostal, declarando sobre la vinculación laboral del señor Wilfrido Feijoo Muñoz y su vida marital con la causante de folio 474; a las versiones de los testigos que se recibieron en el curso de esta litis, que corresponden a Ana Margarita Gil Guacheta y Beatriz Guacheta Mosquera (folios 475 a 479), Amparo Guevara Jiménez y Sofía Campo Millán (folios 495 a 500); y a la declaración juramentada de bienes, rentas y actividad económica privada de persona natural del hoy demandante, visible a folios 133 a 134.

 

Sostuvo que los medios probatorios precedentes, se oponen a “las declaraciones extraprocesales rendidas por la propia causante BLANCA MYRIAM GUACHETA MOSQUERA, el 7 de abril de 2004, el 13 de febrero de 2003 y el 11 de septiembre de 2001, (fls. 52, 154, 155) ante las notarias Octava, dieciocho y Tercera del Circulo de Cali, respectivamente, en las cuales manifiesta que su estado civil es soltera y que la señora LICENIA MOSQUERA DE GUACHETA, depende totalmente de ella”, lo cual hace colegir que del estudio probatorio que se realizó, era dable asegurar que al promotor del proceso no le asistía el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes reclamada en calidad de compañero permanente, “pues no hay claridad respecto de la convivencia de aquel como pareja sentimental con la causante”.

 

Finalmente, el fallador de alzada, sostuvo que por el contrario, en el plenario quedó plenamente acreditada la <dependencia económica> de la señora LICENIA MOSQUERA JIMÉNEZ, madre de la difunta afiliada, como dan cuenta los dichos de los testigos Amparo Guevara Jiménez y Sofía Campo Millán, y las propias declaraciones extraprocesales de la causante, que corren a folios 52, 154 y 155.

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte demandante y como se lee en el alcance de la impugnación, persigue que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado.

 

Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por igual vía y submotivo de violación, denunciar el mismo conjunto normativo, tener una sustentación común que se complementa y presentar falencias técnicas que impiden el estudio de fondo de la acusación.

 

  1. PRIMER CARGO

 

Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

 

Adujo que la anterior trasgresión de la ley se produjo por error de hecho de las pruebas documentales sumarias, certificaciones y testimonios”.

 

Para el desarrollo del cargo, el recurrente argumentó que las siguientes pruebas fueron solicitadas y aportadas oportunamente al proceso, conforme al debido proceso y de buena fe, sin ser tachadas de falsas y sin ninguna sospecha: “- Declaración por escrito de la señora MARGARITA CARDONA MARIN; - Certificación escrita por el señor JOSE DE JESUS ARAGON, gerente de la cooperativa de empleados de comunicaciones del valle Ltda.; - Declaración por escrito de la señora MARTHA LUCIA POLO BUSTAMENTE; - Declaración por escrito de la señora COLOMBIA FLORES; - Declaración escrita del señor OSCAR MORENO CAICEDO”.

 

Luego hizo énfasis en el deber del Juez de apreciar en conjunto las pruebas y trajo a colación lo dicho al respecto por la Corte Constitucional en sentencia T-621 del 8 de agosto del 2002, para aseverar que “La juez de primera instancia literalmente no tuvo en cuenta las pruebas del actor no se pronunció para nada, en contra o a favor de ellas y, el Magistrado subjetivamente descartó unas pruebas y no mencionó la existencia de otras entrando en un error de hecho ya que no se dio un razonamiento lógico y científico del por que unos hechos pudieron ser y presentarse del modo considerado en la decisión, y otros no pudieron darse, o no del modo como fueron presentados. Estas pruebas de haberse estudiado como lo menciona la sentencia T-621/02 precitada, constituyen prueba plena o suficiente para acreditar los hechos de la demanda y en especial lo relativo al literal a) del Art. 47 de la ley 100 de 1993, reformado por el Art.13 de la ley 797 de 2003”.

 

Posteriormente, mencionó la certificación expedida por el señor JOSÉ DE JESÚS ARAGÓN, gerente de la Cooperativa de Empleados de Comunicaciones del Valle Ltda., que obra a folio 107 del cuaderno del Juzgado, para sostener que esa prueba no fue tenida en cuenta o valorada por el A QUO y el Tribunal. Ella demuestra que la señora BLANCA MYRIAM GUACHETA M., por ser compañera del señor WILFRIDO FEIJOO MUÑOZ, era acreedora de los auxilios que otorga dicha Cooperativa.

 

Del mismo modo, el censor se refirió a las declaraciones de MARGARITA CARDONA MARÍN, MARTHA LUCÍA POLO BUSTAMANTE, COLOMBIA FLÓREZ, y OSCAR MORENO CAICEDO, para señalar que sus dichos prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, en concreto la unión marital de hecho que existió entre el demandante y la causante, siendo esas versiones “una ampliación de la que realizaron diez (10) funcionarios activos y pensionados de caprecom condensada en folios 27 y 106”, donde los citados deponentes declararon por solicitud de CAPRECOM, narrando en qué año y cómo se enteraron de dicha vida en común.

 

 

 

Finalmente, criticó la valoración dada por el Tribunal a los testimonios presentados por la litis consorcio señora LICENIA MOSQUERA DE GUACHETA, y que se contraen a los dichos de las deponentes “ANA MARGARITA GIL GUACHETA” y “MARIA AMPARO GUEVARA”, por ser declaraciones contradictorias, con falta de objetividad y de credibilidad, lo que conlleva a un error de hecho. Al respecto manifestó:

 

 

“(…..) ANA MARGARITA GIL GUEVARA (sic), (hija de la causante) folios 475 al 477- a lo que ella manifiesta que su madre le arrendaba una piececita al señor WILFRIDO no tiene soporte alguno, este hecho nunca lo mencionó la causante y ni siquiera la misma litis consorcio, la señora LICENIA, y ningún otro testigo, la única que menciona este hecho fue la testigo BEATRIZ GUACHETA MOSQUERA (hermana de la causante), pero además como es eso que su madre por ser caritativa dejó vivir a varias personas entre estas a WILFRIDO, pero a la vez le cobro arriendo, entonces lo dejó vivir o fue que le arrendó una pieza, son hechos muy diferentes, esta es una total contradicción, y continuando con sus contradicciones y falsedades, se sustrae de mencionar los bienes que tenía su abuela entre estos la vivienda en que vive y de otros derechos sobre inmuebles que posee la litis consorcio, esta declaración al contrario del valor que le da el tribunal es contradictoria y falta a la verdad, por lo que por estos hechos es una prueba que no debió ser tomada en cuenta por el tribunal”.

 

 

 

“(….) MARÍA AMPARO GUEVARA, folios 496 y SS., Manifiesta <que la señora BLANCA MYRlAM GUACHETA MOSQUERA, (causante) vivió donde sus padres y en los últimos 5 años se pasó a vivir para su casa al lado de su hija ANA MARGARITA GIL GUACHETA, y ahí vivió hasta sus últimos años>, luego manifiesta en la misma declaración <el lugar de residencia de la señora BLANCA MYRlAM G. M., los últimos años fue donde LICENIA, casa de su madre la litis consorcio>, es una total contradicción ¿entonces donde vivió la causante sus últimos años?. Pero además manifiesta que madre e hija vivieron juntas hasta su muerte, esto es falso ya que cada una vivió en su propia casa hasta la muerte de la causante, por estos hechos esta es una prueba que no debió ser tomada por el tribunal”.

 

 

VII. SEGUNDO CARGO

 

Atacó la sentencia de segundo grado de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida, las mismas disposiciones legales enunciadas en el cargo anterior.

 

Aseguró que la anterior trasgresión normativa tuvo lugar “por error de derecho respecto de la apreciación de los testimonios de ANA MARGARITA GIL GUACHETA Y BEATRIZ GUACHETA MOSQUERA, fueron recepcionados sin tener en cuenta lo estipulado en los artículos 217 y 218 del C. de P. C, razón por la cual no debieron ser apreciados por el juzgado y el Tribunal al momento de proferir sentencia”.

 

La censura, como sustentación del ataque, señaló que “La testigo ANA MARGARITA GIL GUACHETA, es hija de la causante, y Nieta de la litis consorcio la señora LICENIA, esta testigo además de dar un testimonio cargado de contradicciones y falsedades, es una testigo en sospecha ya que el ART. 217 del C de P.C., manifiesta que personas y en que condiciones se los tiene como sospechosos veamos: <son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. Este testimonio fue recepcionado contradiciendo lo estipulado en el Art. 217 del C. de P.C. y por consiguiente en la providencia de fondo se debió pronunciar al respecto y no haberle dado el valor que le dio el magistrado, este testigo por sospecha se debió descartar”.

 

Y agregó que por las mismas razones, el Tribunal tampoco debió apreciar el testimonio de BEATRIZ GUACHETA MOSQUERA, por ser hermana de la causante e hija de la litis consorcio la señora LICENIA MOSQUERA DE GUACHETA, y por tanto resulta ser también una testigo sospechosa.

 

VIII. RÉPLICA

 

La demandada CAPRECOM no hizo en rigor ninguna oposición a los cargos, dado que se limitó a manifestar que serán las instancias judiciales y ahora la Corte Suprema de Justicia, quienes entren a determinar la persona a quien le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada a través del presente proceso laboral, derecho que se dejó en suspenso por la controversia entre beneficiarios.

 

Y la llamada a integrar el contradictorio, LICENIA MOSQUERA DE GUACHETA, al replicar los cargos, solicitó de la Corte su rechazo, por cuanto las pruebas decretadas y aportadas oportunamente fueron debidamente valoradas por los jueces de instancia, quienes concluyeron que el demandante Wilfrido Feijoo Muñoz y la causante Blanca Myriam Guacheta Mosquera, no fueron compañeros permanentes, siendo el estado civil de ésta “SOLTERA”, y “El solo hecho de que las pruebas aportadas por la parte demandante, hayan sido desvirtuadas, no constituye error de apreciación o de valoración”, además que en este asunto se le concedió el derecho a la señora LICENIA MOSQUERA DE GUACHETA - litis consorte necesario, por cumplir con todos los requisitos de ley.

 

  1. SE CONSIDERA

 

La Sala comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que ellas exigen lo cual de, no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

 

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

 

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito de demanda de casación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanarlas de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, fallas que a continuación se pasan a detallar, así:

 

1.- Encauzados ambos cargos por la vía indirecta, en el primero se acusó la comisión por parte del Tribunal de un error de hecho y en el segundo la de un “error de derecho”, pero la censura omitió por completo especificar o explicar en qué consistieron tales yerros, lo cual no permite establecer la violación de la ley sustancial denunciada, por lo siguiente:

 

  1. a) En el primer ataque no se formuló yerro fáctico alguno, puesto que el recurrente atribuye la violación a la falta de apreciación <en conjunto> de las pruebas “documentales sumarias, certificaciones y testimonios”; además en la sustentación del cargo, alude a lo que en su sentir muestran ciertos elementos probatorios, sin señalar efectivamente lo que aquellos acreditan pero en contra de lo decidido por la alzada, por tanto no es dable extraer del escrito de demanda de casación un determinado error evidente de hecho, que la Colegiatura por una percepción equivocada hubiera dejado de establecer o tuviera por acreditado sin estarlo.

 

Lo anterior significa, que el censor confunde el <error de hecho> con la fuente o causa que lo pueda originar, que como se ha reiterado debe ser consecuencia de la errónea valoración o inapreciación de los medios de convicción, ya que se insiste en que en esta oportunidad no se expresó con claridad y precisión cuál fue y en qué consistió exactamente el desacierto fáctico en que pudo incurrir el Juez de apelaciones y de qué manera la apreciación de la prueba que refiere, incidió para ello.

 

Sobre este puntual aspecto, es pertinente recordar, que por la vía de los hechos, la censura tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación de la Colegiatura en el análisis y valoración del haz probatorio, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada. Esto es, conforme a la restricción legal prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, situación que en el sub lite no se cumple.

 

En consecuencia, al no estar debidamente formulados los supuestos errores de hecho que eventualmente cometió el sentenciador de segundo grado, no resulta factible que la Sala se adentre en el análisis objetivo de los medios de convicción mencionados en el desarrollo del ataque.

 

  1. b) En el segundo cargo frente al <error de derecho>, no se determinó cuál es la prueba que el Tribunal admitió sin ser solemne, o cuál es el medio de convicción que no se tuvo en cuenta para probar un hecho en especifico, cuando la ley exija una solemnidad ad substantiam actus.

 

La censura si bien alude a los testimonios de Ana Margarita Gil Guacheta y Beatriz Guacheta Mosquera, lo hizo para sostener que esas declaraciones fueron estimadas sin acatar lo preceptuado en los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a que se dejaran de tener como <sospechosos para declarar>, dado el parentesco con la causante y la litis consorte necesaria, a quien se le concedió la pensión de sobrevivientes. Por ende el Tribunal no debió apreciarlos. Esta alegación de ninguna manera constituye un error de derecho, sino una tacha de testigos que a la luz del artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se tenía que haber propuesto en las instancias, siendo ahora una solicitud totalmente extemporánea. Además, de haber formulado la tacha en su momento sin que se hubiera tenido en cuenta por el Juzgador, se estaría ante un defecto judicial que implica un error in procedendo o procesal, que no es posible corregir o enmendar en sede de casación, por no ser el recurso extraordinario el instrumento idóneo para remediar esta clase de situaciones.

 

Conviene hacer énfasis, en que el <error de derecho> se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene. Nada de lo anterior acontece en el caso a juzgar.

 

De otro lado, si lo que pretende el recurrente en la segunda acusación, es restarle valor probatorio a las citadas pruebas testimoniales, por razón de su aducción, aportación, práctica o decreto, el ataque como es sabido debió orientarse por la vía directa, que es la adecuada para combatir tal cuestionamiento, y no acudir como en efecto sucedió al sendero de los hechos.

 

Las anteriores omisiones e imprecisiones dejan a la Corte sin el referente necesario, para poder asumir el estudio del ataque, desde la perspectiva del verdadero error que se esté denunciando.

 

2.- Vista la motivación de la sentencia acusada, la convicción que se formó la Colegiatura para concluir que respecto al demandante Wilfrido Feijoo Muñoz no quedó demostrada la convivencia real y efectiva como compañero permanente, con la pensionada Blanca Myriam Guacheta Mosquera para el momento de su fallecimiento, y que por el contrario sí estaba acreditada la dependencia económica en relación con Licenia Mosquera de Guacheta en calidad de madre de la causante, se fundó, en estrictez, en lo declarado por los testigos y los documentos declarativos emanados de terceros aportados al plenario.

 

Aún cuando el recurrente en el primer cargo esgrimió de manera genérica que la violación de la ley sustancial tuvo origen por “error de hecho de las pruebas documentales sumarias, certificaciones y testimonios”, lo cierto es que, no denunció en concreto ninguna prueba calificada en casación, valga decir, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, pues los medios de convicción que refiere en la sustentación de esta primera acusación como en el desarrollo del segundo cargo, son meramente testimoniales. Es dable aclarar, que la certificación expedida por el gerente de la Cooperativa de Empleados de Comunicaciones del Valle Ltda. de folio 107, la comunicación firmada por varios funcionarios activos y pensionados de la Administración Postal Nacional visible a folios 27 - 28 que se repite a folios 120 - 121, así como las varias declaraciones extraproceso rendidas ante Notario que menciona la censura, por tratarse de documentos que provienen de terceros, en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos dentro del recurso extraordinario, según la restricción prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

 

En torno a tales documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en sentencia del 17 de marzo de 2009 radicado 31484, reiterada en casación del 25 de junio de igual año radicación 35740, puntualizó:

 

“(.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido <…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer <…en la misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, <…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados <…en la misma forma que los testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción.

 

En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.

 

Así las cosas, ninguno de los elementos probatorios enunciados por el censor, tiene el carácter de prueba apta en casación, que demuestre un error de hecho evidente, y por ende no sería viable su estudio, máxime que ni siquiera se especificó si fueron mal apreciados o dejados de valorar.

 

Por otra parte, el recurrente dejó libre de ataque algunas otras pruebas que también soportan la decisión, como por ejemplo las declaraciones extraproceso que rindió la propia causante de folios 52, 154 y 155, y el testimonio de Sofía Campo Millán, obrante a folios 499 y 500, lo que trae consigo que no se efectuó la debida crítica. Conforme lo tiene adoctrinado esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, porque los razonamientos que no se cuestionaron en debida forma, mantienen incólume lo resuelto por el fallador de segundo grado con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia impugnada con aquéllos, por lo cual no se desvirtúa la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.

 

 

3.- Por último, la sustentación del presente recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató.

 

Al margen de lo anterior, cabe anotar, que la circunstancia de que el Tribunal le hubiere dado mayor credibilidad a las pruebas que acreditan la dependencia económica de la litis consorte necesario, LICENIA MOSQUERA DE GUACHETA para con su hija fallecida, frente a las probanzas que aportó el demandante WILFRIDO FEIJOO MUÑOZ, quien alegaba su condición de compañero permanente, a fin de determinar que la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes era la madre de la causante, y que no existió la convivencia entre el otro reclamante y la difunta pensionada, se enmarca dentro de los postulados del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

En efecto, darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal contemplada en dicha norma adjetiva de apreciar libremente la prueba, para así formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica. Ello siempre y cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, las cuales quedan abrigadas por la presunción de legalidad.

 

De suerte que, los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.

 

Por todo lo dicho, los cargos se desestiman.

 

Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora Licenia Mosquera de Guacheta, por cuanto la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte. ($2.800.000,oo), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría.

 

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por WILFRIDO FEIJOO MUÑOZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, en el cual se integró el contradictorio con LICENIA MOSQUERA DE GUACHETA.

 

 

Costas del recurso de casación, en la forma indicada en la parte motiva de este proveído.

 

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                         ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                           LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                       CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015