REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Regulación legal / INCREMENTO SALARIAL – Reconocimiento de 2.5 por ciento a empleado de la Fiscalía General de la Nación. Improcedencia. Principio de inescendibilidad
La parte demandante pretende que se le otorgue la posibilidad de continuar disfrutando de su régimen anterior pero con base en las asignaciones básicas fijadas en el nuevo régimen y el reconocimiento y pago del incremento del 2.5%, consagrado en el Decreto 57 de 1993. Para la Sala como ya se esbozó no es posible que un empleado pueda, simultáneamente, beneficiarse de ambos regímenes porque esto rompe el principio de inescindibilidad además, de que el régimen nuevo y el anterior no son compatibles, tienen características propias que los hacen autónomos e independientes, aceptar la posibilidad de mezclar los regímenes implica una intromisión en la función del legislador porque se estaría creando un régimen nuevo y, por supuesto, alteraría el funcionamiento de la administración pues el Juez estaría usurpando competencias de otras autoridades. Empero el demandante conservó el régimen que disfrutaba antes de la creación de la Fiscalía General de la Nación, con los incrementos y modificaciones contenidas en los Decretos 51 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995. A él no le era aplicable el Decreto 50 de 1995, disposición que reemplazó el Decreto 84 de 1994, que sustituyó al Decreto 52 de 1993, que a su vez modificó el Decreto 900 de 1992 y que sucedió a la escala salarial del Artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, todos ellos pertenecientes al nuevo régimen creado para la Fiscalía General de la Nación. Tampoco le resultaba aplicable el Decreto 57 de 1993 porque además de no estar dentro de las normas que regulan el régimen que beneficiaba al actor, el régimen anterior a la creación de la Fiscalía, este beneficio sólo es aplicable a quienes se vinculen a partir de la vigencia de este decreto. En otras palabras las pretensiones no pueden prosperar porque la parte demandante al no acogerse simultáneamente a los aspectos más favorables que han venido ofreciendo los regímenes alternativos arriba aludidos, porque de aceptarse esta situación se vulneraría el principio de inescindibilidad de las normas, sino que no sería justo ni equitativo frente a quienes se encuentran bajo el ordenamiento expedido en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992, que sólo tienen derecho a la asignación básica sin primas de ninguna índole.
FUENTE FORMAL: DECRETO 51 DE 1993 / DECRETO 104 DE 1994 / DECRETO 47 DE 1995 / DECRETO 50 DE 1995 / DECRETO 84 DE 1994 / DECRETO 2699 DE 1991 – ARTICULO 54 / DECRETO 57 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009).-
Radicación número: 15001-23-31-000-1997-16717-01(2651-04)
Actor: JULIO ANÍBAL LARA CORREA
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor JULIO ANÍBAL LARA CORREA contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: (folios 41 a 67)
Oficios Nos. 0J-1275 de 9 de agosto de 1995, suscrito por la jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual negó petición de reconocimiento y pago de unos emolumentos a favor del señor Julio Aníbal Lara Correa, y 0J-00144 de 13 de febrero de 1996, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual resolvió el recurso de reposición negativamente.
La anulación del artículo primero de la Resolución No. 0-1786 del 14 de agosto de 1996, proferida por el Fiscal General de la Nación, en cuanto decidió confirmar el contenido del Oficio 0J 01275 del 9 de Agosto de 1995.
Solicitó, además, se declare que el demandante desde su vinculación a la Fiscalía General de la Nación, ha tenido y tiene derecho a ser remunerado conforme al régimen salarial y prestacional ordinario, establecido por el ordenamiento jurídico para esa dependencia en la Rama Jurisdiccional.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle:
La suma de $12.612.000.oo por concepto de valores devengados y no pagados correspondientes a sueldos y prestaciones sociales de los años 1993, 1994 y 1995, es decir, por la diferencia existente entre los sueldos, primas de servicios vacaciones y navidad; la suma que se demuestre dentro del proceso, por los conceptos expresados en el numeral precedente, desde el año 1996, hasta el día de ejecutoria de la sentencia; la suma que equivalga al 2.5% sobre la asignación básica que el demandante tenía a 31 de diciembre de 1992, liquidada desde el 1 de enero de 1993, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año 1993 y para las anualidades siguientes; que las anteriores sumas de dinero sean pagadas mes a mes, conforme lo certifica el DANE, junto con los intereses causados; al momento de la liquidación se tengan en cuenta las demás prestaciones sociales y emolumentos que le correspondan, para efecto de incrementar esas cantidades; condenar a la demandada a pagar la suma equivalente a mil gramos de oro puro, por concepto de perjuicios morales, conforme al artículo 106 del Código Penal.
Subsidiariamente solicitó condenar a la demandada a pagar lo que se demuestre dentro del proceso mediante el trámite del artículo 172 del C.C.A.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
El señor JULIO ANÍBAL LARA CORREA, presentó petición a la Fiscalía General de la Nación, el 19 de julio de 1995, en la que solicitó, se le liquidara y pagara su sueldo y prestaciones sociales conforme al régimen ordinario al que tenía derecho.
En respuesta a la petición anterior la Jefe encargada de la Oficina Jurídica mediante oficio No. 0J-01275 de 9 de agosto de 1995, negó su solicitud, por lo que el 1 de noviembre de 1995, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior.
El Fiscal General de la Nación, mediante Resolución No. 0-1786 de agosto de 1996, dio respuesta al recurso de apelación confirmando la decisión del oficio OJ-01275.
El 15 de marzo de 1996, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, expidió una certificación en la que se específico el valor de los sueldos mensuales desde septiembre de 1994 hasta diciembre de 1995 y el 27 de marzo de 1996, se expidió nueva certificación del valor de los sueldos pagados al actor, durante 1993 hasta agosto de 1994.
Sustentó, que se le ha pagado sólo una parte de lo que tenía derecho a percibir, es decir, se le adeuda la suma de $12.612.000.oo, valores que debió recibir por los años 1993 a 1995.
El hecho de que la entidad demandada se haya negado a reconocerle y pagarle los valores que en justicia y derecho le corresponden por los conceptos expresados, le ha causado especiales incertidumbres, angustias y sufrimientos que han afectado su tranquilidad emocional, lo que constituye una afectación moral que justifica que se ordene su resarcimiento.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes:
De la Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 22, 25, 28 inciso 1°, 42 inciso 2° y 4°, 53 inciso 2°, 3° y 4°, 249, 253, 5 y 27 transitorios; Decreto 2699 de 1991: Artículos 54 a 65; Ley 4 de 1992: Artículos 1, 2, 3, 4 y 14; Decretos 1077 y 1730 de 1992: Artículos 4 y 26; Decreto 51 de 1993: Artículos 1 y 13; Decreto 52 de 1993: artículos 1, 2, y 11; Decreto 53 de 1993: Artículos 2 y 17; Decreto 57 de 1993: Artículos 1, 8, 11; Decreto 84 de 1994; Decreto 108 de 1994: Artículo 4; Decreto 49 de 1995: Artículos 1 y 10; Decreto 43 de 1993: Artículos 2 y 17; Decreto 50 de 1995: Artículos 1, 7 y 10; Decreto 109 de 1996.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 194 a 207):
El debate planteado se relaciona con la determinación del régimen salarial aplicable al demandante en su calidad de empleado de la Fiscalía General de la Nación, no acogido al sistema salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993.
El Decreto 2699 de 1991 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación) estableció la incorporación del personal que venía laborando en la Rama Judicial, concretamente en los Juzgados de Instrucción Criminal, como es el caso del demandante, en las mismas condiciones en que se encontraban vinculados en sus anteriores cargos, teniendo la opción de decidir por acogerse al sistema salarial y prestacional que tenían al momento de la incorporación o por el contrario al previsto en el precitado decreto.
De las varias opciones que tenían, concluyó el A quo que los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, se encontraban salarial y prestacionalmente regidos por tres regímenes, a saber: (i) El contemplado para quienes viniendo de otras entidades de la Rama Judicial no optaron por uno nuevo; (ii) el previsto en el Decreto 2699 de 1991 y las normas que lo modifican y (iii) las normas expedidas con posterioridad al Decreto 2699 de 1991.
Así las cosas, siendo todos los empleados de la Fiscalía General de la Nación y existiendo tres regímenes, el primero de ellos es aplicable a todos los empleados de la Rama Judicial, en tanto que los otros dos, con carácter especial, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
El Decreto 2699 de 1991, en su artículo 64 establecía que las personas vinculadas por primera vez tenían derecho al sueldo según la nomenclatura y escala salarial que allí se señaló.
El artículo 26 del Decreto 51 de 1993, dispone que esta preceptiva se se aplicaría a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaran por el régimen especial fijado en la Ley 4ª de 1992.
De lo transcrito, se infiere que es éste el régimen aplicable a quienes venían vinculados de otras entidades oficiales de la Rama Judicial, los que al pertenecer a la Fiscalía por efectos de su reincorporación, conservan el régimen salarial y prestacional de que gozaban a la fecha de la reincorporación, en razón a que no optaron por el régimen establecido en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como tampoco se acogieron al régimen especial para los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
De lo establecido en el artículo 1° del Decreto 52 de 1993, se deduce que su contenido es aplicable a quienes se vincularon o acogieron al régimen establecido en el Decreto 2699 de 1991 y, que aún continúan bajo él y las normas que lo han modificado.
Del Decreto 53 de 1993, se colige que a los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación sólo les es aplicable el régimen establecido en el sistema al cual se acogieron.
Del estudio de las anteriores normas y de las pruebas allegadas al plenario, el A quo encontró que el demandante estuvo vinculado a la Rama Judicial en los Juzgados de Instrucción Criminal, pero a raíz de la creación de la Fiscalía General de la Nación, fue incorporado en este ente como Asistente Judicial I de la Unidad Seccional de Duitama y no optó por el régimen especial establecido en el Decreto 53 de 1993; por el contrario continúo con el antiguo sistema de salarios y prestaciones que conllevaba retroactividad de las cesantías y prima de antigüedad del Decreto 51 de 1993. Por lo tanto el Decreto 52, que es el solicitado en la demanda, no es aplicable por cuanto este rige para quienes habiendo dejado el sistema anterior no se acogieron al Decreto 53 de 1993.
Respecto al 2.5% sobre su salario según el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, no es viable su reconocimiento, puesto que el régimen allí establecido no es aplicable a los empleados de la Fiscalía General de la Nación y aún cuando el actor conserva el régimen anterior a su vinculación a la Fiscalía, actualmente es empleado de la misma y no puede beneficiarse de la normatividad, que con posterioridad a su ingreso a la entidad demandada haya sido producida para cobijar a los empleados de la Rama Judicial.
EL RECURSO
De folios 210 a 214 el actor interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído con los siguientes argumentos:
El principio de favorabilidad establecido en la Carta Política, da al trabajador un beneficio de rango constitucional, el cual debe prevalecer sobre cualquier otra norma.
Una coherente, armónica e integradora interpretación jurídica, con observancia de los principios mínimos fundamentales que consagra el artículo 53 de la Constitución Política y del régimen salarial y prestacional aplicable a la situación laboral del actor, permiten concluir que las pretensiones de la demanda deben prosperar para reestablecer el derecho.
El demandante se encontraba vinculado laboralmente a un Juzgado de Instrucción Criminal, luego, fue incorporado a la Fiscalía como consecuencia de una orden constitucional, quien optó por permanecer en el régimen salarial y prestacional que tenía antes de su incorporación a la Fiscalía. En consecuencia, la situación laboral del actor quedó bajo la orbita del artículo 13 del Decreto No. 052 de 1993 “las normas contenidas en el presente decreto se aplicaran a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no opten por régimen (sic) especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992(…)”.
Del texto del Decreto 51 de 1993, se puede inferir que lo dispuesto en él, incluye a los servidores de la Fiscalía que no optaron por ningún régimen nuevo, como es el caso del actor, sin embargo, esta norma pierde su aplicación al expedirse un Decreto posterior de igual jerarquía que dispone que el régimen aplicable establecido para ellos esta en el Decreto 52 de 1993, según el mandato inequívoco y específico de su artículo 13; esto quiere decir, que en caso de dos normas de igual jerarquía y contradictorias, se aplica la expedida con posterioridad según lo indica el artículo 2 de la Ley 153 de 1887.
Solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, debido a que la realidad procesal demuestra que las súplicas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico, en especial en el preámbulo de la Constitución, en la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho, y en la consagración de que dentro de los fines esenciales del Estado están garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, especialmente las garantías laborales.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
EL PROBLEMA JURIDICO
Se trata de dilucidar si al demandante, quien está vinculado a la Fiscalía General de la Nación, se le puede aplicar el régimen ordinario de los empleados de la Rama Judicial, para así poderle reconocer la diferencia salarial y prestacional que de allí surge, en especial el reajuste salarial del 2.5% que pretende.
LOS ACTOS ACUSADOS
Oficio No. 0J-1275 de 9 de agosto de 1995, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual negó al actor la petición de aplicar el Decreto 52 de 1993 en relación con las escalas salariales previstas en los mismos; el Oficio 0J-00144 de 13 de febrero de 1996, suscrito la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual negó el recurso de reposición interpuesto contra el oficio anterior y el artículo 1 de la Resolución No. 0-1786 de 14 de agosto de 1996, proferida por el Fiscal General de la Nación, en cuanto confirmó la decisión contenida en el Oficio 0J 01275.
LO PROBADO EN EL PROCESO
De folios 2 a 11 obra derecho de petición dirigido a la Fiscalía General de la Nación, en el que el actor solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, en virtud de que no se acogió al régimen especial previsto en los Decretos 53 de 1993 y 108 de 1994, es decir, que le es aplicable el Decreto 52 de 1993.
Mediante Oficio OJ- 01275 de 9 de agosto de 2005, la Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Fiscalía General de la Nación, contestó negativamente la anterior petición aduciendo que según la normatividad, los funcionarios que habían decidido desde la fecha de su incorporación a la Fiscalía mantener el régimen salarial y prestacional que traían, se les aplicaría el Decreto 51 de 1993. (Fls. 13 a 15).
Contra el anterior proveído el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el cual fue resuelto mediante Oficio OJ - 00144 de 13 de febrero de 1996. (Fls. 21 a 23).
De folios 24 a 31 el Fiscal General de la Nación a través de la Resolución 1786 de agosto de 1996, confirmó la decisión de negar el reconocimiento salarial y prestacional reclamado, porque el demandante optó al momento de su incorporación, por el régimen salarial y prestacional que rigió para la Fiscalía General de la Nación (artículo 54 del Decreto 2699 de 1991).
Aparecen relacionados los sueldos, prima de antigüedad y diferencias salariales de folios 33 a 40.
En el cuaderno No. 3 de folios 44 a 50, se encuentran las diligencias de recepción de testimonios en audiencia pública de los señores Marceliano Mendivelso, Blanca Oliva Ortiz Prieto y Blanca Abril de Rincón, los cuales además de pronunciarse con respecto a los hechos de las demanda, coadyuvando la reclamación de la diferencia salarial y prestacional presentada por el demandante, fueron contestes al señalar que el no pago de las prestaciones demandadas le ocasionó perjuicios a él y a su entorno familiar.
ANÁLISIS DE LA SALA
Para resolver el presente asunto la Sala lo hará bajo el siguiente orden: 1) Régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación; 2) Solución al caso concreto.
1) Régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación.
Esta Corporación ha reiterado en asuntos de esta naturaleza, que con la creación de la Fiscalía General de la Nación por la Constitución de 1991, se expidió del Estatuto Orgánico de la entidad, Decreto 2699 de 1991, en el cual se estableció su régimen salarial y prestacional.[1]
Por las parte los artículos 63 y 64, del citado estatuto, preceptúan:
“ARTICULO 63. El régimen prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación será el establecido por la ley para los servidores de la Rama Judicial. El reconocimiento y pago de las cesantías seguirán realizándose por intermedio de las Direcciones Nacionales y Seccionales de Administración Judicial, mientras la Fiscalía los asume directamente.”.
“ARTICULO 64. El Fiscal General establecerá la nomenclatura de empleos, teniendo en cuenta los niveles establecidos en ese Capítulo e incorporando los distintos servidores a la planta de personal establecida para la Fiscalía.
En ningún caso tal reglamentación implicará el desmejoramiento del sueldo que se tenga al momento de la incorporación.
PARAGRAFO 1o. Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el artículo 54, solo tendrán derecho al sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de salarios aquí señalados; no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascencional y de capacitación u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta.
Si por razón de estas primas tuvieren un sueldo superior al que les corresponde en el nuevo cargo, seguirán percibiendo éste hasta su retiro y sobre dicho sueldo se liquidaran los incrementos anuales en el porcentaje que señale la ley.
- Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente pasaran a la Fiscalía General de la Nación. la dirección nacional y las direcciones seccionales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y los Juzgados de Instrucción Criminal de la Justicia Ordinaria, de orden público y penal aduanera.
Para los Jueces municipales la implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de la Constitución Nacional. Igualmente se incorporarán los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia con sus dependencias seccionales, al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, creado por este Decreto.
- Los funcionarios y empleados mencionados anteriormente, podrán optar por una sola vez, entre el régimen salarial y Prestacional que actualmente tienen o la escala de salarios prevista en el artículo 54 de este estatuto. Dicha opción podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la incorporación del funcionario o empleado a la Fiscalía General de la Nación.”.
Conforme a la norma trascrita quienes se vincularan por primera vez o se acogieran a la escala salarial indicada sólo tendrían derecho al sueldo correspondiente al cargo, según la nomenclatura y escala de salario sin las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuvieren percibiendo antes de su incorporación.
El parágrafo 3º de la norma citada permite a los empleados incorporados optar por el régimen antiguo.
Esta opción es otorgada por el legislador, en la mayoría de los regímenes nuevos que cambian la naturaleza de una entidad o la reestructuran, en relación con los empleados que vienen desempeñando las funciones, para evitar la violación de los derechos adquiridos, es decir, se ordena un régimen de transición o les otorga la posibilidad a los nuevos empleados de optar por escoger entre el antiguo y el nuevo.
En el mismo sentido, conviene precisar, como ya lo ha reiterado esta Corporación que esta escogencia del nuevo régimen implica su selección tanto en lo favorable como lo desfavorable, de manera que no es procedente, escoger lo favorable de uno u otro, pues ello violaría el principio de inescindibilidad del régimen.[2]
En consecuencia a partir de la expedición del Decreto aludido en la naciente Fiscalía General de la Nación sólo se consagró una escala salarial para quienes optaran por el régimen nuevo que creó y contempló la posibilidad de acogerse al régimen del cual venían gozando los empleados.
Por medio de la Ley 4ª de 1992, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y en esta norma se ordenó revisar “el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de equidad.”. (artículo 14, parágrafo).
Por medio del Decreto 900 de junio 2 de 1992 se “fija la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación” con efectos a partir de enero 1º y se modificó en lo pertinente el Decreto 2699 de 1991.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992 el 7 de enero de 1993, expidió los siguientes Decretos salariales y prestacionales aplicables a servidores de la Jurisdicción y la Fiscalía General de la Nación, así:
El Decreto 51 de enero 7 de 1993 “por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar”, determinó para este año los salarios y dispuso:
“Artículo 26 Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no opten por el régimen especial establecido en el desarrollo del parágrafo del articulo 14 de la Ley 4ª de 1992.[...]”.
El Decreto 57 de enero 7 de 1993 “ por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar”, que es aplicables a los servidores citados que se acogieron al nuevo régimen y, en ninguno de sus apartes, se hace extensivo a los servidores de la Fiscalía General de la Nación.
El Decreto 52 de enero 7 de 1993 “por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, con efectos fiscales a partir de enero 1º y delimitó su campo de aplicación, así:
“Artículo 13.- Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no opten por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 […]”.
La norma anterior derogó el Decreto 900 de 1992 y fijó una nueva escala salarial.
El Decreto 53 de enero 7 de 1993 “por el cual se dictan normas sobre le régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación” ,[3] en su artículo 2º autorizó a los servidores “vinculados” de la Entidad hasta el 28 de febrero de 1993 para optar por este régimen, por una sola vez, y determinó que quienes no opten por este régimen continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha y en el artículo 3º fijó, a partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación.
En consecuencia los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que venían con su anterior régimen salarial y prestacional [4] lo conservaron.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 104 de enero 13 de 1994, reguló la materia salarial y prestacional para la Rama Judicial, el Ministerio Publico y la Justicia Penal Militar, dirigido a los funcionarios que siguieron con el régimen anterior, es decir, aplicable a quienes no optaron por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992.
El Decreto 84 de enero 10 de 1994, fijó la asignación básica para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, que no optaron por el régimen especial previsto en el Decreto 53 de 1993 y derogó el Decreto 52 de 1993, además de que la escala salarial allí señalada regula el denominado régimen especial, que anteriormente establecía el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, y los Decretos 900 de 1992 y 52 de 1993.
El Decreto 108 de enero 13 de 1994, consagró normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, aplicable de acuerdo con el artículo 1º a los servidores vinculados al servicio del organismo con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993; le otorga una nueva posibilidad de optar por el nuevo régimen allí consagrado; y deroga el Decreto 53 de 1993.
Entonces, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que venían con el régimen anterior salarial y prestacional continuaron con éste, con las modificaciones e incrementos determinados en el Decreto No. 104 de 1994.
El Decreto 47 de enero 10 de 1995, reguló la materia salarial y prestacional para la Rama Judicial, el Ministerio Publico y la Justicia Penal Militar, dirigido a los funcionarios que siguieron con el régimen anterior.
El Decreto 50 de enero 10 de 1995, fijó la asignación básica para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, que no optaron por el régimen especial previsto en el Decreto 53 de 1993 y 108 de 1994, derogó el Decreto 84 de 1994 y reguló la escala salarial que anteriormente regularon el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, el Decreto 900 de 1992 y el Decreto 52 de 1993 y el 84 de 1994.
El Decreto 49 de enero 10 de 1995, consagró normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, aplicable a los servidores vinculados al servicio del organismo con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y derogó el Decreto 108 de 1994.
Los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que venían con el régimen anterior continuaron con dicho régimen que para el año de 1995 se determinó en el Decreto No. 47 de 1995.
2) Solución al caso concreto
Conforme a las certificaciones que obran de folios 33 a 40 esta probado que el demandante al ser incorporado en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación continuó con el régimen anterior que venía disfrutando, pues, entre otras prestaciones devengó la denominada prima de antigüedad en porcentaje del 96%.
La parte demandante pretende que se le otorgue la posibilidad de continuar disfrutando de su régimen anterior pero con base en las asignaciones básicas fijadas en el nuevo régimen y el reconocimiento y pago del incremento del 2.5%, consagrado en el Decreto 57 de 1993.
Para la Sala como ya se esbozó no es posible que un empleado pueda, simultáneamente, beneficiarse de ambos regímenes porque esto rompe el principio de inescindibilidad además, de que el régimen nuevo y el anterior no son compatibles, tienen características propias que los hacen autónomos e independientes, aceptar la posibilidad de mezclar los regímenes implica una intromisión en la función del legislador porque se estaría creando un régimen nuevo y, por supuesto, alteraría el funcionamiento de la administración pues el Juez estaría usurpando competencias de otras autoridades.
Empero el demandante conservó el régimen que disfrutaba antes de la creación de la Fiscalía General de la Nación, con los incrementos y modificaciones contenidas en los Decretos 51 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995.
A él no le era aplicable el Decreto 50 de 1995, disposición que reemplazó el Decreto 84 de 1994, que sustituyó al Decreto 52 de 1993, que a su vez modificó el Decreto 900 de 1992 y que sucedió a la escala salarial del Artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, todos ellos pertenecientes al nuevo régimen creado para la Fiscalía General de la Nación.
Tampoco le resultaba aplicable el Decreto 57 de 1993 porque además de no estar dentro de las normas que regulan el régimen que beneficiaba al actor, el régimen anterior a la creación de la Fiscalía, este beneficio sólo es aplicable a quienes se vinculen a partir de la vigencia de este decreto.[5]
En otras palabras las pretensiones no pueden prosperar porque la parte demandante al no acogerse simultáneamente a los aspectos más favorables que han venido ofreciendo los regímenes alternativos arriba aludidos, porque de aceptarse esta situación se vulneraría el principio de inescindibilidad de las normas, sino que no sería justo ni equitativo frente a quienes se encuentran bajo el ordenamiento expedido en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992, que sólo tienen derecho a la asignación básica sin primas de ninguna índole.
Al respecto la Corte Constitucional en lo referente a la aplicación del Decreto 84 de 1994, en fallo del 6 de octubre de 1994, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; advirtió:
“ (..) de aceptarse la aplicación de las disposiciones salariales establecidas en el decreto 84 de 1994 a los funcionarios de la fiscalía regidos por el régimen ordinario(con derecho a primas y demás prestaciones), estos terminarían recibiendo una mayor remuneración por su trabajo que aquellos funcionarios de la fiscalía, con igual cargo y graduación, regidos por el régimen de la entidad (decreto 52 de 1993, decreto 84 de 1994) y que optaron por el decreto 53 de 1993, ya que estos últimos no tienen derecho a primas y demás prestaciones sociales como si la tienen los primeros.”
En conclusión, teniendo en cuenta que la Parte actora continuó con el régimen anterior no resultan aplicables los beneficios de los regímenes nuevos.
Finalmente la Sala desestimará las declaraciones de los señores Blanca Oliva Ortiz Prieto, Blanca Abril de Rincón y Marceliano Mendivelso, relacionadas en el acápite de hechos probados, porque se refieren a aspectos de derecho para lo cual no esta dirigida esta clase de prueba; además, el otro punto al que aluden, prueba de perjuicios por el no pago de las prestaciones reclamadas, cabe señalar que como se mantuvo la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, no es procedente deducir alguna clase de perjuicios y por ello sus deposiciones resultan inanes.
En este orden de ideas, como no se desvirtuó la legalidad del acto demandado, acorde con los razonamientos del A-quo y de la Demandada se impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
Confírmase la sentencia de 11 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor JULIO ANÍBAL LARA CORREA contra la Nación - Fiscalía General de la Nación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
GERARDO ARENAS MONSALVE
[1] Sentencias del 26 de Noviembre de 1998, expedientes Nos. 17.810 y 17.816.
[2] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 2009, Expediente No. 250002325000200408909 01 (0250-2007), Actor: MANUEL ALBERTO CORRALES ROA, Consejera Ponente: Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ (E).
[3] Norma que fue expedida en ejercicio del mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, produce efectos fiscales a partir de enero 1º de 1993, se aplica a quienes se vinculen con posterioridad a su vigencia y no es aplicable a otros funcionarios en cuanto a su remuneración.
[4] Régimen que se caracterizaba por la retroactividad de cesantías y la existencia de unas primas especiales como la de antigüedad, entre otras..
[5] ARTICULO 1o. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.
ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto.
Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.