CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA y

                          CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

                           Acta No. 08

Rad. No. 43208

Bogotá, D.C.,  quince (15) de marzo de dos mil once (2011).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA. – EN LIQUIDACIÓN - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE ANTONIO JIMÉNEZ PARDO contra la recurrente.

 

I. ANTECEDENTES

 

Para los fines que interesan al recurso de casación, resulta pertinente destacar que el actor solicitó, a través del proceso ordinario, que se dispusiera su reintegro al cargo que ocupaba en el momento en el que fue despedido, junto con el pago de los salarios, prestaciones y demás acreencias dejadas de percibir. Subsidiariamente, pidió que le fuera reconocida “(…) la pensión de jubilación convencional o la pensión sanción de que habla el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.”

 

Para tales efectos, manifestó, básicamente, que laboró al servicio de la entidad demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, durante más de 19 años, desde el 17 de enero de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, a la vez que percibió como último salario base la suma de $332.052.oo. Precisó, asimismo, que la causa de la terminación de su contrato de trabajo fue un despido sin justa causa.

 

La sociedad Álcalis de Colombia S.A. – en liquidación - admitió como ciertos los hechos relativos a la existencia de la relación laboral y sus términos, pero aclaró que la finalización del contrato de trabajo obedeció a una causa legal.

 

En lo atinente a la pretensión subsidiaria de reconocimiento de la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, recalcó que el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, arguyó, que a la luz de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y en la Ley 100 de 1993, no resultaba procedente emitir condena por tal aspecto. Propuso también las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.

 

II. DECISIONES DE INSTANCIA

 

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 31 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena definió la primera instancia y condenó a “(…) ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al señor JORGE ANTONIO JIMENEZ PARDO la pensión restringida de jubilación establecida en el 8º de la Ley 171 de 1961, en cuantía de trescientos noventa y ocho mil ciento setenta y cuatro pesos M. cte. ($398.174.oo), y desde el 12 de septiembre de 1998, con los aumentos legales anuales previas las motivaciones del fallo.”

 

Resolvió, además, condenar a la demanda “(…) a reconocer y pagar (…) la suma de noventa millones cuatrocientos trece mil quinientos cuarenta y seis pesos M. Cte. ($90.413.546.oo) por concepto de retroactivo pensional generado en el periodo 12 de septiembre de 1998 hasta el 31 de octubre del año 2008, previas las consideraciones de esta sentencia” Por último, declaró “(…) no probadas las excepciones presentadas por la demandada (…)”

 

El apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y presentó, con tal fin, dos argumentos. Primero, que la pensión sanción sólo puede beneficiar a trabajadores que no son oportunamente afiliados al sistema de seguridad social por su empleador, que no es el caso del actor. Segundo, que de cualquier manera, dicha prestación resulta incompatible con la indemnización por despido injusto que le fue pagada al trabajador, en virtud del principio non bis in idem.

 

En la decisión recurrida en casación, proferida el 8 de julio de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó la sentencia pronunciada en la primera instancia y dispuso que la condena allí emitida quedaría establecida en los siguientes términos: “CONDENAR a la demandada a reconocerle y pagarle al actor la pensión restringida de jubilación en cuantía de $398.174 desde el 12 de septiembre de 1998 con los aumentos legales anuales hasta la fecha en que el ISS le reconozca al demandante la pensión legal de vejez, siendo de cuenta de la demandada, a partir de ese momento, sólo el pago del mayor valor que existiere entre la pensión sanción pagada y la pensión legal de vejez reconocida por el ISS.”

 

El Tribunal comentó, en primer lugar, que los supuestos fácticos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus extremos, así como el hecho del despido sin justa causa, no fueron discutidos en el recurso de apelación. Luego de ello, estableció que al actor le era aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en virtud de que las modificaciones que fueron introducidas por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobijaban a los trabajadores oficiales.

 

Después de ello, indicó que el Acuerdo 049 de 1990 se encontraba vigente en el momento en el que terminó la relación laboral, por lo que la pensión restringida de jubilación debía ser reconocida hasta el momento en el que el Instituto de Seguros Sociales le concediera al actor la pensión de vejez, fecha a partir de la cual la entidad demandada sólo estaba en la obligación de pagar el mayor valor si lo hubiera.

 

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, “(…) en cuanto modificó el numeral primero de la sentencia del A-quo y confirme (sic) en lo demás la sentencia recurrida, y en sede de instancia esa Honorable Corporación proceda a revocar la decisión del A-quo absolviendo a mi representada de todas las pretensiones de la demanda, y sobre costas resolverá de conformidad.”

 

Con el propósito anunciado, se formulan dos cargos, que no fueron oportunamente replicados.

 

PRIMER CARGO.

 

Se acusa la sentencia impugnada de infringir directamente “(…) los artículos 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P. del T., artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1969, en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; 38 y 39 Ley 489 de 1998, y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, los artículos 1º, 4º, 13, 19, 109 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 8º, 11 y 17 de la Ley 6 de 1941, 2º y 5º de la Ley 64 de 1946, 3º de la Ley 65 de 1946, 51 del Decreto 2127 de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6º del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el Consejo Directivo del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990; 5º del Decreto 3135 de 1968; 4º de la Ley 4 de 1966; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º, 2º, y 5º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2º la Ley 71 de 1988; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.”

 

Para fundamentar el cargo, el recurrente expone, en primer lugar, que la acusación se formula sin consideración a los hechos del proceso, de manera que la inconformidad es estrictamente jurídica y consiste en “(…) que el ad quem al otorgar la pensión sanción a la parte demandante en la sentencia de segunda instancia, folio 12 del cuaderno de apelación sentencia, deja de lado el presupuesto de si el derecho a la pensión sanción prescribe o no, por haberse presentado la demanda después de tres años del despido injusto, toda vez que la prescripción de los tres años desde la terminación del contrato, opera sobre el derecho a la pensión sanción e incide en la del derecho prestacional de las mesadas.”

 

Afirma, en ese orden, que no es posible pedir en cualquier tiempo que se declare que la terminación del contrato de trabajo no se ajustó a una justa causa, pues la acción prevista para tales fines prescribe en tres años contados a partir de que la relación finaliza. Apunta que “(…) no es consecuente en presencia de las normas que disponen un término de prescripción de tres años, que la acción judicial para reclamar la pensión sanción se pueda ejercer desde el momento en que termina el contrato de trabajo, así no se tenga la edad reglamentaria, y al mismo tiempo se afirme que existe la posibilidad jurídica de reclamar la condición de pensionado por el supuesto despido injusto en cualquier tiempo.”

 

 

 

 

  1. SE CONSIDERA.

 

El cargo se encuentra dirigido a comprobar que el Tribunal dejó de aplicar las normas incluidas dentro de la proposición jurídica y que ello conllevó a que no declarara probada la excepción de prescripción, a pesar de que transcurrieron más de tres años entre la fecha de terminación de la relación laboral y el reclamo de la pensión sanción. Con tal propósito, adicionalmente, se acude a una tesis según la cual la definición de la naturaleza del despido y, tras ello, la conclusión de si estuvo ajustado a una justa causa legal o no, debe reclamarse oportunamente por el trabajador, so pena de que opere la prescripción sobre el derecho a la pensión sanción, pues el supuesto del despido injusto constituye un elemento determinante de ésta.

 

Una vez delimitado el propósito y los fundamentos del cargo, la Corte debe advertir, en primer lugar, que si bien es cierto el Tribunal no realizó el análisis relativo a la prescripción del derecho a la pensión sanción, por no haberse acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria para demostrar que el despido fue injusto, en estricto sentido no podía hacerlo, pues tal tema no hacía parte del recurso de apelación que oportunamente interpuso la entidad demandada contra la sentencia emitida en la primera instancia.

 

En efecto, luego de realizar un estudio relativo a la posibilidad jurídica de aplicar a las condiciones del actor el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, además de disponer el reconocimiento de la pensión allí prevista, el juez de primera instancia declaró “(…) no procedentes en su totalidad las excepciones propuestas por la parte demandada”, dentro de las cuales se encontraba la excepción de prescripción. Por su parte, en el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandada impugnó exclusivamente la determinación del juez de ordenar el reconocimiento de la pensión, fundamentalmente porque el actor se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y porque tal prestación resultaba incompatible con el pago de la indemnización por despido injusto. No obstante, nada dijo frente a la decisión del a quo de declarar no probadas las excepciones y, concretamente, la de prescripción, haciendo uso de los fundamentos que ahora se presentan en el recurso de casación.

 

Ahora bien, la excepción de prescripción no puede ser tenida como una cuestión accesoria al derecho debatido ni, por ello mismo, como un presupuesto ligado necesariamente a la defensa sustancial que fue planteada por la demandada en el recurso de apelación. Por el contrario, tal medio exceptivo constituyó, en el presente asunto, una materia autónoma que hizo parte de las resoluciones del juez de primera instancia y cuya revocatoria no fue pedida en el recurso de alzada por la entidad recurrente.

 

En otras palabras, entre la denegación del derecho a la pensión, por no resultar aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y la imposibilidad de impartir condena por tal concepto, debido a la aplicación de la prescripción, no existen relaciones de coordinación, que permitan entender que la decisión de la excepción fue efectivamente recurrida y que el Tribunal debía pronunciarse frente a tal aspecto.

 

En torno al tema en estudio, esta Sala de la Corte ha precisado:

 

“(…) En cuanto al señalamiento que hace el ataque relativo a que el Tribunal quedó obligado a examinar el estudio de la excepción de prescripción propuesta por el I.S.S., en razón a que el alcance de la apelación estaba encaminado a obtener una absolución total, es de advertir que ello no constituye un aspecto inherente al punto debatido concerniente a la existencia o no del derecho discutido sobre lo cual versó la impugnación, si se tiene en cuenta que la prescripción, por el contrario, parte de la existencia del derecho para determinar su extinción por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo de carácter perentorio que señala la ley, de manera que al no ser materia tal fenómeno jurídico del recurso de alzada mal podía el Tribunal ocuparse de su examen.

 

Es que la prescripción como modo de extinción de las obligaciones no puede ser estimada como una cuestión accesoria al derecho reclamado, como sí sucede con la indemnización moratoria, donde necesariamente  su imposición depende de una condena por salarios o prestaciones o aún indemnizaciones, puesto que aquella no está subordinada al  surgimiento de un derecho sino que, por el contrario, o bien se discute cuando se parte del supuesto de encontrarse ya causado, o de que eventualmente puede ser reconocido, lo cual es una cuestión ostensiblemente distinta.

 

Lo dicho cobra mayor fuerza de convicción frente al  texto del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en el procedimiento laboral, que prevé que cuando el juez encuentre probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente,  salvo  entre  otras,  la  de  prescripción, que deberá alegarse en la contestación de la demanda, de donde se infiere nítidamente que la prescripción no es una cuestión intrínseca a los supuestos de hecho de la norma que regula el derecho controvertido por las partes, que exija su examen en todo caso para que se pueda dirimir la discusión suscitada en lo atinente a la existencia de la prestación reclamada.” Sentencia del 28 de enero de 2003, Rad. 19151.     

 

A partir de lo anterior, se debe concluir que, además de que se presenta indebidamente un nuevo tema en casación, carece de todo sustento la acusación elevada por la demandada, referente a que el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas relativas a la prescripción de la pensión, pues su examen estuvo legítimamente delimitado a la competencia que le otorgan las materias que fueron objeto de recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Las anteriores precisiones bastan para que el cargo no prospere. No obstante, resulta oportuno anotar que, de cualquier manera, la tesis planteada por el censor contraría la posición consolidada de tiempo atrás por esta Corporación, de acuerdo con la cual el derecho a la pensión sanción no está sujeto a prescripción y tan sólo lo están las mesadas que se causan y se dejan de reclamar oportunamente, aun cuando no se haya definido el apego del despido a una justa causa legal, dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo laboral. Así por ejemplo, en la sentencia del 23 de febrero de 2010, Rad. 36479, se recalcó:

 

“(...) Si, no menos cierto es que la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo, vigente cuando se produjo la ruptura de la relación laboral, estipula el derecho a la pensión sanción al cumplimiento de los 50 años de edad, para quienes llevaran más de 15 años de labores, la conclusión a la que se arriba, es que la inoperancia de la prescripción es tan clara que no permite una inferencia diferente, pues, si la exigibilidad de la pensión convencional por despido injusto sólo vino a darse cuando el demandante cumplió 50 años de edad, el 14 de marzo de 2005, y el escrito promotor del proceso fue presentado el 8 de noviembre de 2005, ni tan siquiera una de las mesadas alcanzó a quedar cobijada por el fenómeno extintivo comentado, toda vez que, aunque la terminación unilateral e injusta del contrato se produjo el 17 de septiembre de 1997, el trabajador despedido optó por esperar a que se concretara el requisito de la edad, y activó la jurisdicción pocos meses después de este suceso, por lo cual, su actuar fue desprovisto de cualquier señal de negligencia; más bien, por el contrario, aún antes del 14 de marzo de 2005 (fl. 45), reclamó directamente al Ministerio por el otorgamiento de la pensión, y menos de 8 meses después de aquella fecha, ejerció la acción judicial.

(…)

De otro lado, tampoco está cobijada por el fenómeno prescriptivo, la acción para solicitar el que se declare que la terminación del contrato operó por virtud a un hecho ilegal e injusto. La verdad es, que los hechos no prescriben, lo que prescribe es el derecho, criterio que ha sostenido la Sala, y permanece incólume, ratificado en sentencia del 15 de septiembre de 2004 con radicación 22627, en la cual expresó:

 

<En lo que concierne con la posibilidad jurídica de examinar los hechos que motivaron el despido del demandante,  ocurridos hace más de 30 años, debe reiterar la Corte, que en tratándose de la pensión sanción, lo susceptible de extinguirse por el fenómeno de la prescripción, son los derechos que se derivan de la finalización del contrato de trabajo y no la acción para obtener una determinada declaración judicial.

 

Al efecto, es conveniente traer a colación lo puntualizado por la Sala en sentencia del 23 de marzo de 1995, radicación 7298, donde se dijo:   

 

“...la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción y, por tanto, en cualquier tiempo se puede promover un proceso para que con efectos de cosa juzgada se determine el modo o la causa como terminó el contrato de trabajo, pues la prescripción extintiva sólo tiene efectos respecto de los derechos que puedan derivarse del despido injustificado, a saber, la indemnización de perjuicios, el reintegro del trabajador y las mesadas de la pensión proporcional de jubilación que no fueron cobradas oportunamente”. (Reiteración jurisprudencia contenida en sentencias de 18 de diciembre de 1954; 17 de noviembre de 1980; 5 de marzo de 1982 Rad. #. 7818; 31 de enero de 1984, Rad. #. 6497; 21 de octubre de 1985, Rad. #. 10842; 25 de julio de 1986; y 19 de septiembre de 1991, Rad. #. 4331).”

 

Así las cosas, el cargo no prospera.

 

SEGUNDO CARGO

 

Se acusa la sentencia impugnada de infringir, por interpretación errónea, “(…) los artículos 1º, 4º, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961; 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, y 74 del decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con los artículos 2, 8º, 11 y 17 de la Ley 6 de 1941, 2º y 5º de la Ley 64 de 1946, 3º de la Ley 65 de 1946; 6º del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el Consejo Directivo del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990; 5º del Decreto 3135 de 1968; 4º de la Ley 4 de 1966; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º, 2º y 5º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.”

 

Con el fin de justificar el cargo, el recurrente puntualiza, inicialmente, que su inconformidad es estrictamente jurídica. Concretamente, aduce que “(…) el ad quem parte del presupuesto de que el actor fue “trabajador oficial” por la naturaleza jurídica de la demandada (empresa de economía mixta) olvidando que las “empresas oficiales” no están comprendidas en el parágrafo único del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que el Ad-quem EXTENDIÓ LA PENSIÓN SANCIÓN A UN CASO NO REGULADO POR DICHA NORMA LEGAL.” (negrillas originales).

 

Señala también que:

 

“(…) Cómo no se discute que la demandada es empresa oficial constituida como sociedad de economía mixta de conformidad con la escritura pública obrante a folios 35 a 37 del cuaderno principal, y aceptado en la contestación de la demanda obrante a folios 38 a 44 del cuaderno principal, se deduce consiguientemente, que la demandada no es un establecimiento público, y por ende la norma transcrita no la cobija para ser objeto de la pensión sanción, que como su nombre lo indica, es de sanción o pena de interpretación restrictiva y no de carácter analógico.”

 

Es así que el Ad-quem interpretó erróneamente el parágrafo único del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues su naturaleza jurídica de empresa oficial impide la aplicación de una norma prevista para la “administración central” y establecimientos públicos descentralizados” únicamente.

 

Es cierto que la única norma que se refiere a la pensión sanción para las empresas industriales y comerciales del estado y empresas de economía mixta oficiales es el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, pero tal decreto no puede precisamente por su carácter reglamentario, extender la pensión sanción a dichas entidades, cuando la Ley 171 de 1961 de carácter restrictivo, por ser norma de sanción, sólo incluye para tal efecto a los “trabajadores oficiales” de los “establecimientos públicos”, seguramente tanto el A-quo como el Ad-quem condenan a pagar la pensión con base en tal norma reglamentaria, aunque no la menciona, y por tal razón se ha incluido en la proposición jurídica del cargo.”

 

  1. SE CONSIDERA

 

El cargo está orientado a evidenciar que el Tribunal interpretó indebidamente las normas que consagran el derecho a la pensión restringida de jubilación, específicamente porque el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 ostenta un ámbito preciso de aplicación, dentro del cual no encajan los trabajadores oficiales de sociedades de economía mixta como la entidad accionada. Ese desacierto jurídico constituye una de las formas de violación de la ley por su aplicación indebida, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, en cuanto, en estricto sentido, surge de una desviación respecto del alcance o de los efectos de la norma, respecto de la extensión de su ámbito material, mas no de un equivocado entendimiento de su cabal sentido.

 

A pesar de ello, la Corte encuentra que el Tribunal no realizó la interpretación normativa que considera equivocada la demandada, como tampoco la utilización indebida del precepto,  sencillamente porque, a lo largo del proceso, la defensa en contra de la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se fundamentó en la derogación o modificación de tal norma, por virtud de la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y no porque los servidores de Álcalis de Colombia no encajaran dentro de los supuestos de hecho allí regulados. Tal planteamiento nunca fue materia de debate en las instancias y por ello, entre otras cosas, el demandante no tuvo la oportunidad de controvertirlo.

 

En el recurso de apelación la demandada reclamó la improcedencia del reconocimiento de la pensión, concretamente, por una presunta incompatibilidad de la misma con la indemnización por despido y porque el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Dichas cuestiones fueron efectivamente resueltas por el Tribunal y no hicieron parte de los fundamentos del recurso de casación.

 

Por tal razón, aparte de que también en este cargo se propone un nuevo tema en casación, puede deducirse que el Tribunal no realizó la intelección de las normas incluidas en la proposición jurídica que destaca el censor y, concretamente, no definió la naturaleza jurídica de la entidad accionada y su apego a los supuestos de hecho previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, porque ese tema nunca le fue planteado. En tal orden, para desechar el cargo propuesto, basta con advertir que no puede el recurrente predicar lógicamente la existencia de un error jurídico sobre ejercicios de interpretación que nunca realizó el Tribunal.

 

Lo anotado es suficiente para concluir que el cargo es infundado.

 

Sin embargo, es importante observar que en los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, incluidos por el censor dentro de la proposición jurídica, se cataloga expresamente a las sociedades de economía mixta como uno de de los organismos que conforman la administración pública y que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 extiende su ámbito de aplicación a “(…) los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública (…)”. Por ello, de cualquier manera, la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no habría sido desacertada en sus alcances.

 

Finalmente, se debe subrayar que esta Sala ha prohijado en reiteradas oportunidades la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a los trabajadores oficiales de la entidad demandada que fueron despedidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en sentencias como la del 16 de marzo de 2005, Rad. 24012, 10 de marzo de 2009, Rad. 33600, 27 de mayo de 2009, Rad. 34670, 9 de marzo de 2010, Rad. 36269 y 13 de julio de 2010, Rad. 44199, entre muchas otras.

 

Con fundamento en lo anotado, el cargo no prospera.

 

Al no haberse presentado oposición, no se generan costas en el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso, ordinario adelantado por el señor JORGE ANTONIO JIMENEZ PARDO contra la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA. - EN LIQUIDACIÓN -.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA­SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ            ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                 

 

 

 

 

 

 

 

  

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ              CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015