SALA DE CASACIÓN LABORAL
- CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 43295
Acta N° 20
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral adelantado por ANTONIO JOSÉ CASTELLO CEBALLOS contra la entidad recurrente, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (I.F.I.), LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.
Téngase a la doctora YOLANDA XIMENA CASAS DE CASTILLO como apoderada del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (I.F.I.), EN LIQUIDACIÓN, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 36 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial (folios 1 a 8), solicitó el actor que se declare que la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN, está obligada a: (i) indexar la primera mesada de la pensión de jubilación convencional; (ii) reconocer la prima convencional de acuerdo con el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo; (iii) reliquidar la pensión de jubilación convencional, como consecuencia directa de las anteriores declaraciones, y (iv) responder por los daños y perjuicios por no reconocer y pagar oportunamente cada uno de los derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles; que conforme a lo anterior, se proceda a condenar a “la SOCIEDAD ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, A LA NACIÓN-MINISTERIOS (sic) DE DESARROLLO ECONÓMICO Y LA NACIÓN MINISTERIOS (sic) DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Y AL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (I.F.I), para asumir la responsabilidad del PASIVO PENSIONAL, de la sociedad mencionada y al tenor de los DECRETOS 254 y 805 del año 2000, a pagar a favor del actor los siguientes conceptos:” (i) la indexación de la primera mesada de jubilación convencional, (ii) la prima convencional equivalente a media mesada pensional en los meses de junio de cada año según lo dispone la norma convencional, (iii) la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la prima de antigüedad pactada, (iv) la indemnización plena de perjuicios según lo establece el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 61 de la Ley 446 de 1998, (v) lo que resulte probado ultra y extra petita, y (vi) las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, afirmó que prestó sus servicios a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN, entre el 1º de marzo de 1972 y el 28 de febrero de 1993; que, descontados 70 días no laborados por huelgas, faltas y permisos, laboró un total de 20 años, 9 meses y 20 días, para un total de 7.490 días; que nació el 9 de enero de 1946; que mediante Resolución Nº 000621 del 21 de diciembre de 1999, dicha entidad le otorgó una pensión de jubilación de origen convencional en cuantía de $320.119, a partir del 9 de enero de 1999, sin aplicar para tal efecto la indexación o corrección monetaria de que trata la Ley 100 de 1993; que la recurrente ha desconocido en perjuicio del actor lo contenido en el artículo 133 de la Convención Colectiva, que establece el pago de una bonificación y una prima extralegal; que tiene la calidad de trabajador oficial en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad que otrora fue su empleador; que los Ministerios demandados, así como el Instituto de Fomento Industrial IFI, en liquidación, están obligados a responder solidariamente por sus derechos pensionales (folios 3 a 10).
- RESPUESTA A LA DEMANDA
Al contestar la demanda, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. (folios 276 a 283), se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes y los extremos temporales, el reconocimiento pensional, y la naturaleza jurídica de la entidad. De los demás manifestó que no son ciertos. Propuso como excepciones las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, y prescripción.
Por su parte, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, en liquidación, manifestó su oposición a la prosperidad de las peticiones; admitió los hechos relativos al contrato de trabajo, al reconocimiento de la pensión y a la naturaleza jurídica de la entidad; expresó de los demás que no le constan o que no corresponden a hechos. Como medios exceptivos planteó los de falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, y buena fe por parte del I.F.I.
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al replicar el escrito inaugural, solicitó que las aspiraciones del demandante se desestimen y señaló frente a los hechos, que de la documental aportada como prueba se desprende la vinculación del demandante y el reconocimiento pensional; niega el relativo a la solidaridad entre las demandadas. Sustenta como excepciones previas la de falta de jurisdicción y falta de competencia, así mismo, falta de legitimación por pasiva. De mérito, las que denominó prescripción y carencia de derecho del demandante.
A su turno, el MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, hoy MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, rechazó la prosperidad de las pretensiones, adujó frente a los fundamentos fácticos que no le constan y excepcionó: “legitimidad processum por pasiva”, inexistencia de la obligación, y buena fe.
En la audiencia obligatoria de conciliación (folios 468 a 471) celebrada por el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 29 de enero de 2009, el demandante desistió de la demanda instaurada contra el MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, hoy MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, lo cual fue debidamente aceptado.
Igualmente, en tal diligencia, el despacho fijó el litigio en los siguientes términos: “FIJESE EL LITIGIO SOLO EN LA PRETENSION DE LA ACCIONADA EN CUANTO AL PUNTO DE LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 13 de marzo de 2009 (folios 527 a 536). En ella, el Juez resolvió:
PRIMERO: CONDENAR solo a ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN Y solidariamente al instituto de fomento Industrial (IFI) en liquidación esta (sic) última hasta el monto de sus apostes (sic) a indexar la primera mesada de el (sic) demandante ANTONIO JOSE CASTELLO CEBALLOS, conforme la formula esbozada en esta sentencia y los linimientos (sic) dados en la parte motiva , lo anterior por las consideraciones arrojadas en la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN y solidariamente al instituto de fomento Industrial (IFI) en liquidación esta (sic) última hasta el monto de sus apostes (sic) a pagar AL DEMANADNTE (sic) las diferencias dejadas de cancelar con ocasión de la falta de indexación que ahora se esta ordenando.
TERCERO: absolver a la Nación por lo anotado en este fallo.
CUARTO: Condenar en costas a las demandadas ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN Y solidariamente al instituto de fomento Industrial (IFI) en liquidación.”
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación formulado por las entidades condenadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia del 5 de agosto de 2009 (folios 60 a 74 del cuaderno del Tribunal), revocó parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de absolver al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, EN LIQUIDACIÓN, de todas las súplicas de la demanda; la confirmó en lo demás, y se abstuvo de imponer costas.
Para ello, y en lo que al recurso interesa, dio por acreditado el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y el extremo temporal final de la relación laboral.
Al confirmar la procedencia de la indexación de la base salarial de la prestación reconocida pro la demandada, manifestó que la jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que a las pensiones de carácter convencional o extralegal reconocidas en vigencia de la actual Constitución Nacional, le es aplicable el fenómeno de la indexación y apoyó su decisión en la sentencia dictada por esta Sala el 31 de julio de 2007, radicado 29022.
Señaló además:
“Es cierto, que siendo la convención colectiva de trabajo fuente del derecho pensional del actor, la indexación de la primera mesada pensional debía estar consagrada en el texto convencional; de hecho, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia así lo entendió en varias oportunidades y negó tal prerrogativa. No obstante, es claro que la actualización de las sumas de dinero que sirven de base para liquidar las pensiones responde a parámetros mínimos de justicia, equidad, y constituye un medio para alcanzar los fines y derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, contemplados en los artículos 48 y 53 de la Carta Política. Así pues, ante una dualidad de interpretaciones, razonables todas ella, se hace necesario acudir al principio de favorabilidad que le impone al juzgador la aplicación de la norma o la interpretación que sea más favorable al pensionado o trabajador, tal como lo sostuviera la Corte Constitucional en la sentencia SU 120 de 2003”
Frente a la prescripción de las mesadas pensionales causadas a partir del reconocimiento del derecho, declaró la no prosperidad de la misma, toda vez que aquel fue reconocido el 21 de diciembre de 1999 y la reclamación administrativa presentada el 18 de abril de 2002, esto es, antes “que venciera el término trienal”.
Concluyó, que el Instituto de Fomento Industrial (IFI), “no esta llamado a responder por las deudas pensionales a cargo de Álcalis,” como quiera que “es la Nación a través del FOPEP – Ministerio del Trabajo y la Protección Social, la que asume el pasivo pensional de dicha empresa”
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpone ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S.
Pretende se case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena impuesta en la sentencia de primer grado, por la indexación del ingreso base de liquidación y el pago de las diferencias dejadas de cancelar, para que, en sede de instancia se revoque la del a quo y, en su lugar, se absuelva totalmente a la recurrente, proveyendo sobre costas como corresponda.
Como alcance subsidiario, solicita se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la indexación de la primera mesada y el pago de la diferencias causadas, para que, en sede de instancia, se modifique el fallo de primer grado “en relación con la fórmula que se tuvo en cuenta para indexar la primera mesada pensional del demandante pero aplicando el criterio (fórmula) expuesto por esa H. Sala entre otras en la sentencia 13.336 del 20 de noviembre de 2000”. Decidiendo lo pertinente frente a las costas.
Con dicho propósito formula dos cargos, replicados únicamente por el Instituto de Fomento Industrial, en liquidación.
- PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de “violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 a 468 del C.S. del T., 48, 53, y 230 superior; 8 de la Ley 153 de 1887, 16, 19 y 21 del C.S. del T., en relación con los artículos 14 y 21 de la Ley 100/93, 1 de la ley 4/76, 2 y 8 de la ley 10/72, 1 de la ley 71/88, 1 y 4 del Decreto 1160/89 1530, 1536 del C.C. y a la infracción directa del artículo 1º del acto legislativo numero 1 de 2005.”
Acepta los supuestos de hecho en que se fundamentó el Tribunal para dictar la sentencia y centra la discusión en que “se haya ordenado indexar la primera mesada pensional en virtud de la depreciación monetaria sufrida entre el momento del retiro del servicio (28 de febrero/93) y el 9 de enero de 1999, momento en que cumplió la edad requerida en la C.C.T., para acceder a la pensión convencional, a pesar de que después de la fecha resaltada, el demandante no devengó salario alguno por cuenta del Alcalis de Colombia Ltda., después de su desvinculación, por cuanto para esa data la Ley 100/93 no estaba vigente.”
Señala que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la de la Ley 100 de 1993, tuvo como objeto facilitar el ingreso al Sistema General de Pensiones, de aquellas personas que a la entrada en vigencia de la misma, tuvieran “un significativo avance en el proceso de formación del mismo (derecho pensional)”, motivo por el cual, les conservó los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen anterior, mientras que para calcular el IBL, dispuso un mecanismo “aplicable para las personas que quedaron dentro del régimen de transición, que hubieran DEVENGADO o COTIZADO, tal y como lo expresa la norma, durante un lapso anterior al momento de cumplir los requisitos para adquirir su derecho a la pensión”
Aduce que para aplicar la fórmula establecida en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es preciso que la pensión sea asumida por el Sistema General de Pensiones, esto es, que no se instituyó para las pensiones asumidas por el empleador y, en consecuencia, en el sub lite, el Tribunal no podía aplicarla y al hacerlo incurrió en el yerro enrostrado, más aún, cuando la pensión de jubilación extralegal fue concedida en la forma pactada en la convención, en la que jamás se dispuso la procedencia de indexación alguna.
Agrega que la actualización de la base de liquidación fue prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, únicamente para las pensiones previstas en esa ley; que no es procedente actualizar “una pensión desde el momento del retiro del trabajador cuando solamente tiene una expectativa, toda vez que la indexación no tiene un carácter general, lo que significa que ésta se aplica a casos particulares y en especial en el retardo en el pago de las obligaciones y es evidente que la pensión de jubilación ha tenido una legislación específica que consagra sus aumentos y actualización, con miras a lograr el uso adecuado de los recursos del sistema solidario de seguridad social.”
Concluye al señalar que el Acto Legislativo Nº 1 de 2005, introdujo los criterios de equidad y sostenibilidad del sistema, dados los recursos limitados del mismo y que tales postulados adquieren vital importancia en el sub judice, como quiera que la demandada fue liquidada y representa una carga para el sistema.
VII. LA RÉPLICA
Al replicar los cargos, el Instituto de Fomento Industrial, en Liquidación, señala que la demanda de casación no le merece reparo alguno, toda vez que cualquiera que sea la decisión adoptada por la Sala, no afecta sus intereses. Señala además, que la absolución que le fue impartida no fue objeto del recurso extraordinario, luego, la Sala deberá mantener la decisión absolutoria del Ad quem.
VIII. SE CONSIDERA
Al estar encaminado el ataque por la vía directa, no se controvierte que el demandante trabajó para la recurrente entre el 1º de marzo de 1972 y el 28 de febrero de 1993; que mediante Resolución Nº 0621 del 21 de diciembre de 1999, le fue reconocida una pensión convencional a partir del 9 de enero de 1999; y que surtió la reclamación administrativa.
Claro resulta entonces, que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene como origen la convención colectiva.
Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en sentencias del 25 de febrero, del 20 de agosto y del 18 de noviembre de 2009 radicados 34937, 34585 y 38292, respectivamente, varió el criterio, que aún se mantiene y en esta oportunidad se reitera, al estimar que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional de naturaleza convencional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo:
“Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación.
“Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007. Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis.
“Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Por tanto, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, es evidente que el Juez Colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a la accionada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que le reconoció al demandante, en vigencia de la Constitución Política de 1991.
En consecuencia, el cargo no prospera.
- SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia “de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467 a 469 del C.S. del T., 48 53 y 230 superior; 8 de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S. del T., 14 y 21 de la Ley 100/93, 1,11, del Decreto 1748 de 1995; 21 de la ley 100/93; 1 de la ley 4/76, 2 y 8 de la ley 10/72, 1 de la ley 71/88, 1 y 4 del Decreto 1160/89 1530, 1536 del C.C.”
En la demostración del cargo, asevera que tiene que ver con el alcance subsidiario del recurso de casación, esto es, con la aplicación de la fórmula que utilizó el Tribunal para la actualización de la primera mesada pensional, toda vez que aquella no se ajusta a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en su sentir, la que más se adecua a tales postulados es la utilizada en la sentencia de casación Rad. 13336, aplicable a los casos en los cuales, como en el del demandante, los trabajadores no devengaron salario alguno en vigencia de dicha ley.
Para concluir, acota que la utilización de dicha fórmula se reiteró en múltiples providencias y cita en lo pertinente lo dicho por la Sala en sentencia del 10 de diciembre de 2004, Rad. 21690.
- CONSIDERACIONES
Sin perjuicio de lo estatuido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala observa que la fórmula utilizada por el a quo y confirmada por el Tribunal, a fin de actualizar el IBL, fue la siguiente:
“VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
De donde:
VA = IBL o valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio Mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. En l(sic) fecha de pensión.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad En la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.”
Manifiesta la censura que el procedimiento aritmético en precedencia, no se ajusta a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aduce que la que mas se adecúa a los postulados de tal norma es la plasmada en la sentencia de la Corte del “20 de noviembre de 2000” (sic), radicación 13336.
Pues bien, al estudiar al cargo anterior se dejó por sentada la procedencia de la actualización del IBL para determinar la primera mesada pensional, toda vez que la pensión reclamada se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991, Posición que armoniza con la orientación jurisprudencial de la Corte. De la misma manera la decisión del sentenciador en torno a la fórmula utilizada para liquidar la pensión del actor, está acorde con la dicho por la Sala, entre otras, en sentencia del 28 de mayo de 2008, radicación 34069. Luego, no incurrió el Tribunal en los yerros enrostrados en el ataque, por lo que no sale airoso.
Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación no fue replicada, si se tiene en cuenta que la demandada IFI en rigor no hizo ninguna oposición, al manifestar que cualquier decisión que se adopte no afecta sus intereses.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral adelantado por ANTONIO JOSÉ CASTELLO CEBALLOS contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (I.F.I.) y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO