PENSION GRACIA - Antecedentes normativos / PENSION GRACIA – Beneficiarios / PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - No opera frente a docentes del orden nacional. Antecedente jurisprudencial / DOCENTE NACIONAL - No es beneficiario de la pensión gracia / DOCENTE - Improcedencia de reconocer pensión gracia por servicios en planteles nacionales / PLANTELES DEL ORDEN NACIONAL - El tiempo servido no es válido para otorgar la pensión gracia por servicio de planteles nacionales
Destaca la Sala que de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913, para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. El inciso 2 del artículo 3 de la Ley 37 de 1933 lo que hizo fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02021-01(2025-07)
Actor: ELOISA RODRIGUEZ JUNCO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL
Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
A N T E C E D E N T E S
La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones números 21004 del 4 de Septiembre de 2001 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia de jubilación y 002300 del 15 de abril de 2002 emitida por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social por la cual resolvió el recurso de apelación contra la anterior decisión.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las mesadas generadas, junto con los reajustes a que hubiere lugar, conforme al índice de precios al consumidor. Finalmente, que se de cumplimiento al fallo dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 C.C.A, so pena del reconocimiento de intereses, y que la demandada sea condenada al pago de las costas del proceso.
Como hechos de la demanda, expone que fue vinculado a la enseñanza oficial en el ramo docente, contando con más de 20 años de servicio; que nació el 27 de abril de 1949, por lo que cumplió los 50 años de edad el 27 de abril de 1999, circunstancia que amerita el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Mediante escrito del 21 de marzo de 2001, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la que dice tener derecho (fl. 27).
La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 21004 del 4 de Septiembre de 2001 denegó el reconocimiento y pago de la pensión aludida; interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución No. 002300 del 15 de abril de 2002 que confirmó la decisión.
L A P R O V I D E N C I A D E L T R I B U N A L
Mediante sentencia del diecisiete (17) de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda.
Destacó que de las certificaciones de tiempos de servicios que obran en los folios 31 y 32 del expediente, se desprende que si bien la demandante cumple con el requisito que establece la Ley 114 de 1913 referente al tiempo de servicio, se deduce sin lugar a dudas que su vinculación es de carácter nacional, aun cuando presto sus servicios en un colegio de orden departamental, por lo que dicha circunstancia la excluye de los supuestos para el reconocimiento de la pensión gracia, lo que llevó a la desestimación de las súplicas de la demanda.
E L R E C U R S O
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 101 a 105).
Manifestó que encontró errónea la valoración de los hechos, las normas jurídicas y los principios de derecho pertinentes, las decisiones del Consejo de Estado y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional.
Alegó que si bien tuvo vinculación con el Ministerio de Educación Nacional, lo hizo en virtud de un contrato para prestar sus servicios a instituciones educativas del orden territorial en el departamento de Boyacá, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral la señora ELOISA RODRIGUEZ JUNCO a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de las Resoluciones 21004 del 4 de septiembre de 2001 y 002300 del 15 de abril de 2002, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913, por no haber demostrado el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.
El A - quo denegó las súplicas de la demanda al considerar que la vinculación de la parte actora es de carácter nacional, sin que se haya desempeñado durante veinte (20) años en colegios territoriales, con la calidad de docente territorial como la ley lo exige.
Así las cosas, la controversia se circunscribe a establecer los alcances de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues para CAJANAL sólo tienen derecho a la pensión los docentes o funcionarios educativos que hayan laborado 20 años en la educación primaria o quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio con primaria; quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en la educación secundaria; quienes hayan prestado servicios 20 años en la inspección educativa; quienes hayan laborado en primaria y completen 20 años en inspección educativa; quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa y quienes hayan laborado en secundaria y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse.
Luego el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 estableció:
“Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”
A su vez, el inciso segundo (2°) del artículo 3º, de la Ley 37 de 1933 dispuso:
“Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.
De los preceptos transcritos se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel.
Es preciso anotar que, como lo manifestó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997, expediente No. S - 699, actor: Wilberto Therán Mogollón, criterio jurisprudencial que reitera de nuevo ahora la Corporación, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella.
El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 prescribe que para hacerse acreedor a la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe: “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.
Destaca la Sala que de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913, para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.
El inciso 2 del artículo 3 de la Ley 37 de 1933 lo que hizo fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.
En estas condiciones, no es viable admitir que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional, por las razones que se plantean en la aludida providencia del 26 de agosto de 1997.
Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa:
“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización, iniciado con la Ley 43 de 1975, de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “ . . . con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
Así las cosas, en las condiciones anotadas, se podía recibir en un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta la entrada en vigencia la Ley 91 de 1989.
Como ya se dijo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso la compatibilidad en el pago por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de dos (2) clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos, que están en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas.
En el presente caso, la Sala observa que a folios 31 y 32 del expediente, obran certificaciones expedidas por la Gobernación de Boyacá, Secretaría de Educación, en la que constan que la actora prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, como DOCENTE, tiempo completo con vinculación en propiedad nacional, donde se observa como historia laboral la siguiente:
- En virtud de la Resolución 1062 del 9 de marzo de 1975 se desempeñó como Docente en el COLEGIO TADEO PRIETO SUPERIOR LA SALLE - DUITAMA - Desde el 17 de Febrero de 1975 hasta el 31 de Julio de 1976; se aceptó su renuncia mediante Resolución 6976 del 1 de Septiembre de 1976.
- Por medio de la Resolución 5925 del 29 de Abril de 1980 fue nombrada docente en el COLEGIO APOSTOLICO SAN GABRIEL - CAJICA - Desde el 7 de abril de 1980 hasta el 1 de abril de 1982.
- Por Resolución 3435 del 24 de Marzo de 1982 se desempeñó en el COLEGIO NORMAL NACIONAL DE VARONES - TUNJA - Desde el 2 de abril de 1982 hasta el 18 de septiembre de 2000, fecha de expedición del certificado.
El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que la demandante laboró la mayoría del tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero (1) del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión.
Como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que la interesada haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine.
Y como el tiempo laborado en planteles del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, el proveído impugnado merece ser confirmado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L A
CONFIRMASE la sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por la señora ELOISA RODRIGUEZ JUNCO.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO