MORA JUDICIAL - Elementos / MORA ADMINISTRATIVA - Elementos / MORA JUDICIAL - Se justifica por razones objetivas. Vulnera derechos fundamentales si rechazo es injustificado / TURNO PARA DICTAR SENTENCIAS - Causales de alteración

 

La Corte Constitucional ha señalado seis elementos que considera integran la mora administrativa y judicial y que ayudan para la determinación de lo que debe considerarse como plazo razonable, a saber: 1) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; 2) que la mora desborde el concepto de plazo razonable; 3)  la complejidad del asunto; 4) la actividad procesal del interesado; 5) la conducta de la autoridad competente y 6) el análisis global del procedimiento. Al respecto la Sala advierte que por mandato constitucional, todas las autoridades públicas,  tienen el deber y la obligación de adelantar y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a su conocimiento, pues la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos de estos, pueden conllevar a la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Asimismo, el operador judicial que pretenda justificar la  mora en una actuación, debe acreditar que tal retraso se generó a pesar del cumplimiento oportuno de sus funciones y por razones objetivas que no pudo prever ni eludir, en este sentido la Ley 270 de 1996 en su artículo 153 señala los deberes de los funcionarios judiciales dentro de los cuales se encuentra el de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Ahora bien, para determinar si la mora en las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales vulnera los derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter de injustificado en el retraso de la actuación. Para ello debe tenerse en cuenta la actividad desarrollada por el operador judicial y las partes, así como el deber que tiene el interesado de demostrar que se agotaron todos los medios que las circunstancias permitían para evitar el retraso injustificado. A lo anterior se agrega que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 1° del Decreto 2637 de 2004, autorizan al juez para la alteración de los turnos siempre que se den las siguientes circunstancias: … “en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.” (Art. 18 de la Ley 446 de 1998) … “cuando existan procesos en curso en que puedan verse afectados el orden o el patrimonio público, la seguridad nacional, o la de establecimientos de reclusión, o cuando involucren hechos, causas y fallos similares reiterados por la jurisprudencia, el juez, el magistrado o la respectiva corporación competente podrá disponer la alteración de los turnos de forma que se permita la pronta y ágil solución de tales causas.” (Art. 1° Decreto 2637 de 2007).

 

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 153 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18 / DECRETO 2637 DE 2004 – ARTÍCULO 1°

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION “A”

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá D.C. diecinueve (19) de abril dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00407-00(AC)

 

Actor: MILDRED PATRICIA MUÑOZ LOBO

 

Demandado: TRIBUNAL  ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

 

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora  MILDRED PATRICIA MUÑOZ LOBO, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

 

ANTECEDENTES

 

MILDRED PATRICIA MUÑOZ LOBO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derechos constitucional fundamental al debido proceso que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

 

Pretensiones de la acción-

 

Si bien en el escrito contentivo de la acción de tutela, el actor no manifiesta de manera concreta la pretensión, de la lectura del expediente la Sala infiere que lo que busca es la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso con ocasión de la mora en la administración de justicia, toda vez que desde el 6 de abril de 2009 se encuentra en trámite un recurso de apelación interpuesto dentro de la acción de la acción popular ejercida por la actora en contra de la Electrificadora del Caribe E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que hasta la fecha haya sido decidido por esa Corporación.

 

Fundamenta su petición en los siguientes

 

HECHOS:

 

El 14 de enero de 2008 la señora Mildred Patricia Muñoz Lobo, presentó demanda de acción popular en contra de la Electrificadora del Caribe E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la urbanización Malambito, ubicado en el municipio de Malambo, atinentes a la seguridad y  salubridad, acceso a una infraestructura de servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.

 

La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el cual dictó sentencia el 10 de noviembre de 2008 accediendo a la protección de los derechos colectivos invocados. Para el efecto, ordenó a la Electrificadora, que en un término de ocho días, a partir de la ejecutoria de la sentencia ordenara la conexión al sistema de polo a tierra al tornillo del contador, así mismo a proceder a ordenar el estudio y realización de los trabajos administrativos y de campo tendientes al cambio de las redes de baja y media tensión, con el fin de garantizar la eficiente prestación del servicio público.

 

Contra la anterior sentencia la parte demandada de esta acción interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin que hasta la fecha haya sido resuelto, después de permanecer en el Despacho por más de 330 días.

 

LA CONTESTACIÓN

 

A folios 43 a 46 del expediente obra contestación a la presente tutela por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico en la que manifestó lo siguiente:

 

Señala que el Magistrado sustanciador presentó  proyecto de sentencia el 23 de marzo de 2010, lo que considera suficiente para solicitar dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que se declare la cesación de la violación de cualquier derecho fundamental que sea vulnerado al accionante.

 

No se presenta vulneración de derecho alguno, pues las decisiones tomadas se han dictado bajo premisas constitucionales y legales pertinentes, respetando los derechos y principios allí señalados.

 

Indica que no es acertada la afirmación de que el expediente estuvo al Despacho por 330 días, pues desde la fecha de reparto hasta el proyecto de sentencia han transcurrido 85 días hábiles.

Por último indica que la demora se ha dado de manera justificada, dada la congestión de los Despachos judiciales y que dentro del término en que estuvo el expediente al despacho se profirieron aproximadamente 443 autos entre interlocutorios y de sustanciación y  100 sentencias, por lo que considera que ha actuado de manera diligente.

 

CONSIDERACIONES

 

En el presente asunto se invoca la protección de los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados cuya amenaza o violación se predica por la presunta mora  injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del fallo de primera instancia dentro de la acción popular presentada por la señora Mildred Patricia Muñoz Lobo el cual no ha sido resuelto.

 

La Corte Constitucional ha señalado seis elementos que considera integran la mora administrativa y judicial y que ayudan para la determinación de lo que debe considerarse como plazo razonable, a saber: 1) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; 2) que la mora desborde el concepto de plazo razonable; 3)  la complejidad del asunto; 4) la actividad procesal del interesado; 5) la conducta de la autoridad competente y 6) el análisis global del procedimiento.

 

Al respecto la Sala advierte que por mandato constitucional, todas las autoridades públicas,  tienen el deber y la obligación de adelantar y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a su conocimiento, pues la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos de estos, pueden conllevar a la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

 

Asimismo, el operador judicial que pretenda justificar la  mora en una actuación, debe acreditar que tal retraso se generó a pesar del cumplimiento oportuno de sus funciones y por razones objetivas que no pudo prever ni eludir, en este sentido la Ley 270 de 1996 en su artículo 153 señala los deberes de los funcionarios judiciales dentro de los cuales se encuentra el de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

 

Ahora bien, para determinar si la mora en las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales vulnera los derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter de injustificado en el retraso de la actuación. Para ello debe tenerse en cuenta la actividad desarrollada por el operador judicial y las partes, así como el deber que tiene el interesado de demostrar que se agotaron todos los medios que las circunstancias permitían para evitar el retraso injustificado.

 

En el caso concreto,  si bien se ha generado una demora en el trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por parte de Tribunal Administrativo del Atlántico, observa la Sala que ha existido la diligencia necesaria para adelantar el trámite del recurso objeto de la presente acción, pues del escrito de contestación de tutela se evidencia que han proferido aproximadamente 443 autos entre interlocutorios y de sustanciación, se dictaron más de 100 sentencias, las cuales han sido evacuadas en orden cronológico según orden de entrada para fallo, sin contar los demás procesos de que conoce el referido Tribunal. Así las cosas, el amparo  solicitado  no  está  llamado  a prosperar  dado   que la  autoridad  accionada  ha  venido cumpliendo  con  el  deber   que  le  imponen el  artículo  228   de  la Constitución  Política,   que  establece,  como  regla  general,  la observancia  diligente   de  los  términos  procesales,  y  la  ley Estatutaria  de  la   Administración  de  Justicia,  en  su  artículo  153,  que  obliga a resolver los asuntos sometidos a la consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

 

Las razones por las cuales no se ha proferido la sentencia obedecen a circunstancias ajenas a su voluntad, es decir, que en el presente caso existe una justa causa.

 

A lo anterior se agrega que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 1° del Decreto 2637 de 2004, autorizan al juez para la alteración de los turnos siempre que se den las siguientes circunstancias:

 

  • … “en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.” (Art. 18 de la Ley 446 de 1998)
  • … “cuando existan procesos en curso en que puedan verse afectados el orden o el patrimonio público, la seguridad nacional, o la de establecimientos de reclusión, o cuando involucren hechos, causas y fallos similares reiterados por la jurisprudencia, el juez, el magistrado o la respectiva corporación competente podrá disponer la alteración de los turnos de forma que se permita la pronta y ágil solución de tales causas.” (Art. 1° Decreto 2637 de 2007).

 

En estas condiciones, no basta con alegar mora en las actuaciones judiciales para que se configure la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues para esto se requiere que la misma sea injustificada, es decir, que obedezca a desidia, negligencia o capricho, quedando por fuera de ese ámbito las situaciones imprevisibles e ineludibles que impiden dar pleno cumplimiento a los plazos procesales.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

NIÉGASE,  la acción de tutela instaurada por la señora MILDRED PATRICIA MUÑOZ LOBO, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                 ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015