CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente:   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 43648

Acta No. 19

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once  (2011).

 

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia - Laboral, dictada el 19 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA INÉS TORRES BERMÚDEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN.

 

  1. ANTECEDENTES

 

María Inés Torres Bermúdez demandó al Banco Central Hipotecario, con el propósito de que, previa declaratoria de nulidad de la conciliación celebrada el 25 de junio de 1997, se declare que hubo un despido injusto y se lo condene a pagar: la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo; los auxilios ópticos y educativos, dejados de percibir desde el día de su despido, de acuerdo  con la Ley 4 de 1976; la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales de la actora, debiéndose someter todas las condenas susceptibles de corrección monetaria a la correspondiente indexación; la indemnización convencional por despido injusto y la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.

 

En subsidio, recabó condena por concepto de pensión sanción, junto con los incrementos y los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales a la actora.

 

Afirmó que trabajó para el Banco del 25 de noviembre de 1972 al 26 de junio de 1997, siendo su último cargo el de Ejecutiva Área de Contraloría, Sucursal Popayán; que la causal invocada por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, “a través de la aparente conciliación”, no existió y,  por tanto, el despido fue absolutamente injusto, siendo procedente la aplicación analógica de lo decidido en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 31 de marzo de 2000, Radicado No. 12.636.

 

 

 

 

Dejó constancia del agotamiento de la vía gubernativa, mediante petición elevada al B.C.H., solicitud que fue respondida negativamente por la accionada  a fecha 10 de octubre de 2002.

 

Al responder el libelo, la parte convocada a la causa se opuso a todas y cada una de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se pretenden, pago, compensación, prescripción y la genérica.

 

Desatada la instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en virtud de sentencia del 13 de julio de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por la demandante; declaró probadas las excepciones de mérito de cosa juzgada y prescripción; absolvió  a la señora María Inés Torres Bermúdez de todas las pretensiones insertas en la demanda de reconvención interpuesta en su contra por el B.C.H.; ordenó la consulta de la decisión, en caso de que no fuera objeto de apelación y no condenó en costas en la instancia.

 

 

 

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apelaron las partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil – Familia - Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó en su totalidad la de primer grado y no condenó en costas en la instancia.

 

Estimó el colegiado que uno de los instrumentos válidos para que las partes autorregulen sus intereses es el mecanismo de la conciliación. Consideró que dentro del presente caso, no se acreditó por la promotora del pleito cuáles fueron las maniobras “…engañosas o de presión…” tendientes a coartar su libre albedrío o manifestación de voluntad, pudiéndose afirmar que fue consciente del contenido del plan de retiro al que se acogió. Renglón seguido, procedió a hacer un estudio de la representación del bando demandado en el acto de conciliación.

 

Asentó que, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 080 de 1976, se consagró que el Banco sería una sociedad de economía mixta, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Agregó que, posteriormente, el artículo 1 del Decreto 2822 de 1991 estableció que la entidad demandada sería una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resaltando que esta norma no indicó que el banco estuviera sometido al régimen de las empresas Industriales y Comerciales del Estado.

 

Precisó que, a partir del 27 de diciembre de 1991, y a raíz de la venta de acciones a los particulares, la participación de la Nación en el banco disminuyó a menos del 90% y dejó de estar sometido al régimen de las empresas Industriales y Comerciales del Estado. Posteriormente, fue recapitalizado por Fogafín y en la nueva composición accionaria la Nación pasó a tener el 99.5%, con lo cual quedó nuevamente sometido a este régimen. Sin embargo, por disposición del artículo 28.2 del Decreto de Emergencia Económica No. 2331 de 1998, se estableció que el régimen aplicable a los trabajadores era el que se les venía aplicando antes de materializarse dicha participación.

 

Por lo tanto, el régimen aplicable a los trabajadores del banco es de derecho privado y en la audiencia de conciliación celebrada el 25 de junio de 1997, el Dr. Jaime Duque Castro “…actuó legalmente como representante legal del empleador y no como funcionario público…”, siendo competente para suscribir dicho documento.

 

En cuanto a la pensión reglamentaria, anotó que, conforme al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, ella está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: que el trabajador tenga diez años de servicios al Banco y que haya sido retirado en forma unilateral sin justa causa. Sobre esa base, concluyó que a la promotora de la litis no le asiste el derecho a tal pensión, por cuanto no demostró que su retiro se haya producido por decisión unilateral del empleador pues “el contrato que unió las partes terminó por el acuerdo de voluntades encaminado a finalizar el vínculo contractual, mediante el acuerdo conciliatorio que las mismas celebraron, acuerdo que goza de plena validez al haberse llevado a cabo con la observancia de las formalidades que la ley establece para tal fin y al regular derechos inciertos e indiscutibles de la demandante…”, afirmación que también condujo a sostener, que las deficiencias atribuidas a la conciliación fueron infundadas.

 

Y en cuanto al contenido de la apelación de la parte demandada, se consideró que “…no se aportaron suficientes elementos de prueba a lo largo del proceso que permitieran al juzgador determinar con certeza que la demandante estuviera obligada a tal pago y si fuera  ese valor y no otro, el adeudado por la señora Torres…”

 

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó así:

 

“Pretendo que la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto, confirmo la declaración de la absolución de todas las pretensiones demandatorias impetradas por la parte demandante y la Declaración de de (sic) probadas las excepciones de mérito de COSA JUZGADA y PRESCRIPCION. Que profirió Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en la Sentencia de primer grado del 13 de julio de 2007, para que una vez convertida la H: Corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE parcialmente, la sentencia del A-quo en cuanto declara la absolución de todas las pretensiones demandatorias y de declaración de probadas las excepciones de mérito de COSA JUZGADA, y PRESCRIPCION.

 

  “Y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda introductoria y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra. Todas conforme a las pruebas que aparecen el expediente y conforme al principio de favorabilidad para el actor Trabajador Oficial.

 

  “Y en cuanto a las Costas que se impongan al demandado”.

 

Con esa finalidad, formuló cuatro cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte integrará los dos primeros para resolver sobre el conjunto, dado que vienen orientados por la vía directa, se valen de argumentos comunes y pretenden un similar propósito; y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

 

PRIMER CARGO

 

Planteado en los siguientes términos:

 

“La sentencia acusada viola la ley por vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos 123 de Constitución Política de Colombia, artículo 4º del C.S.T., artículos 12 d la ley 10 de 1934, artículo 4º del Decreto 652 de 1935, artículo 18 de la ley 190 de 1995, articulo 20 de la ley 200 de 1995, articulo 1º numerales 1º a 3º, articulo 74 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 8º, 25, 30 del Decreto 1050 de 1968, articulo 1º del Decreto 2822 de 1991, articulo 461 del Código de comercio, articulo 35 de la ley 712 de 2003, como medio, artículos 4º, 121, 150 numeral 7, articulo 380, articulo 210 de la Constitución Política. Articulo 5º numeral 1º de la 57 de 1887, articulo 4, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. Articulo 1º del decreto 797 de 1949, articulo 7 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141, de la Ley 100 de 1993, articulo 16, 30, a 33, 16, 47 literal G, 49, 50, del Decreto 2127 de que reglamento, el articulo 11 de la ley 6 de 1945, artículos 1º y 4º de la ley 33 de 1985, 177 de C.P.C., articulo 35 de la ley 712 de 2003, del C.P.C. art. 1740, 1742, artículos 1.502, 1508, 1525 del C.C”.

 

En apoyo de la demostración del cargo, se refiere al problema jurídico de la naturaleza de los trabajadores del B.C.H., y por consiguiente a la naturaleza jurídica de dicha entidad.

 

Inicia realizando un pormenorizado análisis, respecto del primer tema mencionado, con base en el contenido de los artículos 123 de la Carta Fundamental, 18 de la Ley 190 de 1995 y 20 de la Ley 200 de 1995, en consonancia con otras normas, para concluir que “…siempre los trabajadores del Banco Central Hipotecario han sido Trabajadores oficiales y por mandato Constitucional articulo 123, Servidor Público desde el 7 de julio de 1991, por ser trabajador de una ENTIDAD DESCENTRALIZADA…”

 

Y en cuanto al segundo tema propuesto, y como conclusión de un análisis histórico de la evolución del B.C.H., concluye que “…Del concepto o clasificación de descentralizada que trae las anteriores normas como de Sociedad de economía mixta y de las Definiciones del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta, es claro entender, que este ente demandado es DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS, por lo que se concreta la violación directa en la modalidad de infracción directa con relación a sus servidores que son como en el caso un trabajador oficial por estar vinculado con el demandado por un contrato de trabajo…”.  (Resaltado es del escrito)

 

LA RÉPLICA

 

No comparte la solicitud hecha por el recurrente en cuanto a cambiar la jurisprudencia sobre la calificación jurídica de los empleados del B.C.H., ya que en reiteradas ocasiones la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la entidad demandada se rige por las normas del derecho privado y sus trabajadores ostentan la calidad de particulares, situación que no es desvirtuada por la censura.

 

Destaca que, al citarse los artículos 94 y 113 del Reglamento Interno de Trabajo, se incurre en una impropiedad, pues éstos sólo son una prueba ajena  a la modalidad escogida.

 

Adicionalmente, considera que la mayoría de las normas enlistadas no son de carácter sustancial y que no consagran derechos y obligaciones correlativos.

 

SEGUNDO CARGO

 

Presentado así:

 

“La Sentencia es violatoria en forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas, parcial del artículo 8º del Decreto ley 1050 de 1968, articulo 5º de la ley 50 de 1990, o articulo 61 del C.S.T. literal b, que conduce a la inaplicación de las normas de los articulo 1º y 3º NUMERAL 1º A 3º del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 4º, articulo 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. 797 De 1949, articulo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 36, 141, de la ley 100 de 1993, artículos 16, 30 a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464, 465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. Articulo 4, 53, 123, 150 – 10 de C.P., artículos 210, 211,380 de misma superior, articulo 31 del Decreto 3130 de 1968”.

 

Manifiesta que el ad quem no separa en su decisión la actividad comercial de la actividad administrativa del B.C.H., con lo cual y con base en el contenido de los artículos 8 del Decreto Ley 1050 de 1968 y 5 de la Ley 50 de 1990, hace aparecer que la entidad se rige por las normas del Derecho Privado, tanto para las actividades comerciales como para las administrativas, desconociendo de esa forma la calidad de trabajadora oficial que ostentó la accionante.

 

LA RÉPLICA

 

Cita parcialmente el contenido de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de agosto de 2007, Radicado 28.735, para concluir que el Tribunal no se equivocó al sostener que la demandante se desvinculó como trabajadora particular, teniendo en cuenta la composición accionaria del B.C.H. desde Diciembre de 1991.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Para dar respuesta a los cargos, es procedente la transcripción parcial de la sentencia de fecha 23 de enero de 2008, Radicación No. 32462, en la que la Corte señaló:

 

La crítica del recurrente se centra en que el Tribunal decidió la controversia con base en las normas que rigen las relaciones de trabajadores particulares y no de aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del Banco como sociedad de economía mixta equiparable a empresa industrial y comercial del Estado, conforme lo definen las regulaciones legales especiales señaladas en los cargos.

 

“El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró:

 

“En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”.

 

“A ello se agrega que no es cierto que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 derogó el Decreto 2822 de 1991, como lo pregona el recurrente, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que “sustituye e incorpora” otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa en la forma como lo entiende el censor pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.

 

“De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen, y justamente en desarrollo de esas facultades fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente.

 

“Se sigue de lo dicho, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen.”

 

 

Por tanto, los cargos no tienen vocación de prosperidad.

 

 

 

 

 

TERCER CARGO

 

Fue presentado así:

 

“La sentencia acusada es violatoria de la ley por vía directa en la modalidad de interpretación errónea expresa de los artículos 1502, 1508,1513, y tácita el articulo 1º y 7º del 2822 del 18 de diciembre de 1991”.

 

Insiste la recurrente en el tema de que el Banco Central Hipotecario debe ser considerado como “…una entidad Descentralizada vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la modalidad de Sociedad de Economía Mixta...” con lo cual, la catalogación aplicable es la de una servidora pública, y no la de trabajadora particular, considerando que el B.C.H. se rige por una “norma especial”, sin importar la participación porcentual del Estado, así esa entidad desarrolle operaciones que se sujetan a las normas del sector privado.

 

En conclusión, la entidad demandada es de economía mixta descentralizada del orden nacional y sus trabajadores no deben ser considerados como particulares.

 

 

 

 

LA RÉPLICA

 

Considera que no es procedente la alegación de la interpretación errónea, pues el Tribunal se afirmó en una serie de pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Manifiesta que no es viable referirse “…al objeto y causa lícito, al consentimiento y los vicios que puede sufrir el mismo como error, fuerza o dolo…” ya que el Tribunal desestimó, en su estudio valorativo, la ocurrencia de dichas posibilidades.

 

Dice que lo que ha debido intentar la censura, es desvirtuar que la trabajadora se desvinculó como trabajadora particular, situación que permanece incólume.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Aprecia la Sala que la recurrente cita simple y llanamente, en la parte inicial del tercer cargo, los artículos “…1502, 1508,1513…” sin mayores detalles, pudiéndose afirmar que, de suyo, no pertenecen al ordenamiento laboral por simple sustracción de materia, pero que, en atención al trámite procesal previo, bien pueden ligarse al articulado del Código Civil. Y finaliza el cargo, haciendo referencia a dos artículos que se relacionan con el “…2822 de 1991…”, cita que por la misma deducción anterior, debe considerarse referida al Decreto 2822 de 1991, el cual, básicamente, aborda el tema de la estructura y organización del Banco Central Hipotecario y no consagra ni consolida per se, derechos a favor de la extrabajadora.

 

Por lo tanto, no se observa referencia alguna a normas laborales de contenido sustancial, esto es que tengan por objeto crear, modificar o extinguir derechos, con lo cual se afecta la viabilidad del cargo, pues carece de proposición jurídica, toda vez que no denuncia “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”, como lo exige el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991.

 

Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial soporta la carga de, por lo menos, indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe hacer la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aun subsiste en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el citado artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.”  

 

La insuficiencia advertida en el ataque no puede ser subsanada por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplazar cualquier actividad oficiosa para efectos de subsanar la deficiencia técnica cometida, con el fin de considerar válidamente la procedencia de un estudio que tienda a establecer los eventuales yerros, tanto jurídicos como fácticos, de la sentencia recurrida.

 

Cabe recordar que esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

 

En consecuencia, el cargo no prospera

 

 

 

CUARTO CARGO

 

Acusa la sentencia impugnada de violar “por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, 3º, 61, literal b, Código Sustantivo de Trabajo, con relación a los artículos: 1º del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 467, 468, 476, y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. 797 De 1949, articulo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, articulo 45 Estatutos del B.C.H. articulo 16, 30, a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990. Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197, 6articulo 150 – 10 de C.P., articulo 210 de la misma superior, articulo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C. Arit. 2º, 17, 49 de la ley 6 de 1945”. (Resaltado del texto).

 

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:

 

“1.-No dar por demostrado, estándolo que el  Banco Central Hipotecario, con el acto administrativo implícito ilegal de folios 23 a 25, c1 supuesta Acta de Conciliación de pensión de vejez temporal anticipada, folio 154, c1, de liquidación de prestaciones Sociales de la actora; folios 176 a 187, C2, oferta inicial de terminación del   contrato   de   trabajo;   produce   el   Banco   Central

 

 

Hipotecario como entidad estatal (folios 60 a 68, c1 Estatutos del B.C.H.) un Despido injusto a la parte actora.   

 

 

“2.- No Dar como probado, estándolo, que el actor es beneficiario a la pensión del Reglamento interno de Trabajo sin ninguna restricción folios 50, y vuelto, c1.

 

 

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO o CONSENTIMIENTO MUTUO.

 

“4.- No dar por demostrado, estándolo que por virtud de los artículos 2º de la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio del Trabajo, 113 del Reglamento interno de trabajo y 96 de los Estatutos del B.C.H. toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la favorezca al trabajador y la que resulte posterior los estatutos se incorporan a esta ultimas por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el articulo 94 del Reglamento interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convenciones o laudos etc. que se aplicaran modificadas.  

 

“5. Dar por demostrado, no estándolo, que el compareciente por parte del Banco Central Hipotecario folio 72, c1 en la conciliación folios 23 a 25, c1; no acredito en debida forma la representación legal de la conciliación, que deviene en nulidad absoluta de dio acto.

 

Para soportar los errores aducidos en el ataque, inicia con la transcripción total del Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación de fecha 25 de junio de 1997.

 

Frente al primer error, alega que no existe en el proceso norma válida para que el B.C.H., en su condición de entidad estatal, pueda ir contra la Ley 33 de 1985, ya que trata a la actora como trabajadora particular, siendo que ésta es una entidad descentralizada del orden nacional, pues es una entidad de economía mixta descentralizada, siendo, en consecuencia, la actora una servidora pública de acuerdo con el contenido del artículo 123 de la Carta Fundamental.

 

En cuanto al segundo error, considera que no apreció el ad quem el contenido de las convenciones (folios 26 a 40, c1) y del Reglamento Interno de Trabajo (folios 41 a 51, c1), con lo cual desconoció derechos ciertos e indiscutibles, no siendo, adicionalmente, legal la oferta para su desvinculación laboral, pues implícitamente contiene  normas del C.S.T.

 

Frente al tercer error, menciona que el documento contentivo de los folios 23 A y 25, c1, no cumple en el fondo los requisitos de un “…verdadero acto jurídico…” para conceder la pensión de vejez temporal y anticipada por  terminación del contrato, con lo cual se viola el debido proceso a la actora.

 

Y, en cuanto al cuarto error, transcribe apartes del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y de la Resolución 00126 de diciembre 7 de 1973, aprobatoria del reglamento anterior, para demostrar la existencia del despido injusto y el derecho cierto e indiscutible sobre la pensión contenida en el artículo 94 del precitado reglamento.

 

Para finalizar, cita una serie de documentos obrantes al proceso, para demostrar “…que la representación legal del Banco Central Hipotecario la tiene el presidente, es nombrado por la (sic) Presidente de la República, por tratarse de un ente Nacional en la condición de entidad descentralizada…”, razón por la cual, formula duda en cuanto a la debida representación realizada por Jaime Duque Castro.

 

Concluye citando una serie de pruebas erróneamente apreciadas y otra serie de pruebas que consideró no apreciadas.

 

LA RÉPLICA

 

Insiste el opositor en la carga del recurrente de probar los errores de hecho enrostrados al Tribunal.

 

Considera que las normas y documentos citados en el cargo fueron “…analizadas en su justa dimensión…” por el fallador de alzada. Igualmente, se refiere a los supuestos errores de hecho, considerando que la actora no desvirtuó el pilar fundamental de la sentencia consistente en la desvinculación de la misma, como trabajadora particular.

 

En apoyo a sus tesis, citó parcialmente un pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la naturaleza jurídica del B.C.H. para concluir que la naturaleza jurídica del B.C.H. y la calidad de sus trabajadores, como trabajadores particulares, no fue desestimada en el cargo.

 

Y en cuanto a aseveración de que la conciliación “…no es más que un engaño a la demandante…”, no pudo establecer la censura en que consistieron las maniobras engañosas o de presión, realizadas por los funcionarios de la entidad demandada. Por el contrario, lo que se estableció fue que las partes llegaron a un mutuo acuerdo para terminar el contrato de trabajo.

 

Finaliza considerando que el ad quem no aplicó indebidamente las normas indicadas y que la recurrente se limitó a elaborar un confuso alegato de instancia.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La razón acompaña a la réplica en tanto el cargo entremezcla indebidamente planteamientos de índole jurídica y fáctica, pero, en razón a que viene orientado por la vía indirecta, se dejarán de lado los jurídicos, como los relacionados con la naturaleza jurídica del banco demandado, los requisitos de fondo y forma de una conciliación y la representación del banco en el acto conciliatorio. Por tal razón, solamente se estudiarán las cuestiones fácticas que propone el recurrente.

 

En lo esencial de sus consideraciones sobre la validez de la conciliación, el Tribunal consideró que “…no se indicó por la demandante cuáles fueron en forma concreta las maniobras engañosas o de presión por parte de las directivas de la entidad demandada con la entidad suficiente para coartar su libre albedrío o manifestación de voluntad, más aún, ella era consciente de los beneficios o riesgos que le implicaba optar por el plan de retiro porque previamente se los dieron a conocer como se hizo con todos los empleados, pudiendo decidir libremente, ya que no se opone a la ley el ofrecimiento que el empleador haga a sus trabajadores para dar por terminado el contrato de trabajo. Además, ante tal propuesta se reitera, la trabajadora tenía absoluta libertad de discutir las condiciones del retiro o sencillamente no aceptarlas como se puede deducir del siguiente aparte jurisprudencial…”

 

Aprecia la Sala que en el cargo no se controvierten esos razonamientos y por lo tanto el soporte fáctico de la sentencia permanece incólume, pues el recurrente se limita a afirmar que una oferta hecha a un trabajador particular, que implícitamente contiene normas del Código Sustantivo del Trabajo, no puede aplicarse a un trabajador oficial, lo que, en verdad es un razonamiento jurídico basado en una conjetura del recurrente. También se asevera que hubo un despido sin justa causa porque la actora fue inducida, pero sin explicar razonadamente a la Corte de cuál de las pruebas del proceso surge esa inferencia. También se refiere al Reglamento Interno de Trabajo, para afirmar que el banco tenía restricciones para expedir una pensión temporal de vejez, mas no explica cuáles son esas restricciones.

 

En asuntos similares al que ahora ocupa la atención de la Corte, en el que se le han hecho los mismos planteamientos respecto de situaciones fácticas análogas a las del presente proceso, esta Sala de Casación Laboral ya se ha pronunciado en el siguiente sentido:

 

“Para impugnar la sentencia el cargo entremezcla argumentos jurídicos y fácticos, con lo cual el recurrente pone de presente el desconocimiento de la lógica que informa el error jurídico y el fáctico y la manera como debe ser impugnado cada uno de ellos.

 

“Para llevar algún método que en lo posible haga inteligible la resolución del cargo de cara a la maraña de planteamientos que contiene, se seguirá el orden que el recurrente le asigna a los presuntos errores de hecho que le imputó a la sentencia del Tribunal.

 

“Al examinarlos la Sala observa:

 

“1. Quedó dicho al resolver los cargos formulados por la vía directa que las empresas industriales y comerciales del Estado pueden conciliar y quedó dicho igualmente que el tema de la representación de la entidad bancaria, en cuanto se propone como motivo de nulidad, no fue propuesto por el Banco, el único que podía alegarlo.

 

“2. Al sostener la recurrente que la conciliación se llevó a cabo en el Banco y en hora inhábil propone un medio nuevo inadmisible en casación, pues esas circunstancias no fueron propuestas en la demanda inicial.

 

“3. La alegación según la cual no mediaba conflicto alguno que permitiera la conciliación es equivocada porque la conciliación también está instituida para precaver un litigio eventual.

 

“4. La afirmación según la cual la demandante fue engañada para que suscribiera la conciliación no encuentra ningún respaldo demostrativo en el cargo.

 

 

“5. Un derecho es cierto e indiscutible cuando no existe duda acerca de su existencia; la certeza sólo surge de la plena comprobación de los supuestos de hecho que lo tipifican; por eso la recurrente incurre en error conceptual porque equivocadamente cree que si un derecho está consagrado en un texto legal o en otro de inferior categoría esa sola circunstancia lo torna cierto e indiscutible y digno de la protección del artículo 53 de la Carta Política. Y como aquí en casación la recurrente no demuestra en el plano puramente fáctico por qué sería cierto e indiscutible el derecho a la pensión del precepto 94 del Reglamento Interno de Trabajo, esa falta de demostración lleva a la desestimación del argumento.” (Sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación No. 30254)

 

Por consiguiente, el cargo no sale avante.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia - Laboral dictada el 19 de agosto de 2009 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA INÉS TORRES BERMÚDEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN.

 

Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario de casación serán de cargo de la parte demandada.

 

Se fijan las agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo).

 

Por  Secretaría practíquese la liquidación de costas.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ         ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                                

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS    CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ               CAMILO TARQUINO GALLEGO

                

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015