CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01079-01(0471-08)

 

Actor: VICTOR JULIO GOMEZ PATIÑO

 

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

 

 

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial 46 para Asuntos Administrativos contra la sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Víctor Julio Gómez Patiño, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la nulidad de la resolución No. 1193 de 13 de febrero de 2002 y del oficio GRACT-SUPRE No. 01961 de 4 de marzo de 2003, actos proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de los cuales se denegó el reconocimiento y pago de la prima de actualización.

 

A título de restablecimiento del derecho reclama que se ordene a la entidad demandada pagar la prima de actualización desde el 1º de enero de 1992 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, de acuerdo con los porcentajes establecidos en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Igualmente pide que se ordene el reajuste de la asignación básica mensual de retiro, en los porcentajes correspondientes para cada año, y que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

 

El demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que mediante resolución No. 2731 de 29 de julio de 1997 fue retirado del servicio activo en el grado de Sargento Segundo, “con asignación de retiro de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional” (fl. 20).

 

Explica que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, expidió el decreto con fuerza de ley No. 335 de 1992, mediante el cual se creó la prima de actualización para los miembros de la Fuerza Pública, prestación que fue regulada por los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Dicha normativa contempló que la prima de actualización tendría vigencia hasta el momento en que se creara una escala porcentual única para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados del servicio.

 

Señala que mediante providencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “Que la devengue en servicio activo” y “Reconocimiento de” contenidas en el texto de cada uno de los decretos aludidos. Destaca que con dichos pronunciamientos, “se tiene certeza de la existencia del derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización para los retirados con anterioridad al 1º de enero de 1992” (fl. 22).

 

Afirma que el 1º de agosto de 2001 y el 18 de noviembre de 2000 solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la prima de actualización, petición que fue decidida desfavorablemente a través de los actos acusados.

 

 

LA SENTENCIA APELADA

 

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 145, 146).

 

Advirtió que la resolución No. 1193 de 13 de febrero de 2002 y el oficio GRACT-SUPRE No. 01961 de 4 de marzo de 2003 están viciados de ilegalidad, pues denegaron al demandante el reconocimiento y pago de la prima de actualización durante el periodo que esta estuvo vigente, esto es, desde el 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, pues como ya se estableció no se presenta la prescripción del derecho y se hace la aclaración de que los fallos del Honorable Consejo de Estado conllevan al restablecimiento del derecho y son suficientes para constituirse en título jurídico” (fl. 144 – resaltado fuera del texto).

 

Inaplicó el artículo 15 del decreto 335 de 1992, por estimar que es contrario al artículo 13 de la C.P., amén de que igualmente quebranta “el principio de oscilación, consagrado en los artículos 169 y 151 de los Decretos  1211 y 1212 de 1990”.

 

 

FUNDAMENTO DEL RECURSO

 

 

El Procurador Judicial 46 para Asuntos Administrativos solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar la prima de actualización desde el 1º de enero de 1993 hasta 31 de diciembre de 1995  (fl. 151).

 

Precisa, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, que la prima de actualización sólo debe reconocerse por el periodo aludido y, no, como lo dispuso el a-quo en su decisión.

 

Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

En este caso se controvierte la legalidad de la resolución No. 1193 de 13 de febrero de 2002 y del oficio No. GRACT-SUPRE No. 01961 de 4 de marzo de 2003, actos proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de los cuales se denegó al demandante el reconocimiento y pago de la prima de actualización.

 

El Procurador Judicial 46 para Asuntos Administrativos plantea, en síntesis, que la prima de actualización debió reconocerse a partir del 1º de enero de 1993 y no desde el 1º de enero de 1992, como lo dispuso el a-quo en su decisión.

 

Es necesario señalar que la Sala Plena de la Corporación se ha pronunciado en forma reiterada sobre el tema, denegando la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actualización por el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1992, con los siguientes argumentos:

 

(i) El decreto 335 de 1992 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, dejando incólume este beneficio sólo para los miembros de la Fuerza Pública que la hayan devengado en actividad.

 

(ii) El parágrafo del artículo 13 de la ley 4ª de 1992, determinó  que la nivelación de que se trata debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1995, la cuales fueron desarrolladas sucesivamente por los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

 

Entre otras decisiones de la Sala Plena, se destacan:

 

- Sentencia de 3 de diciembre de 2002, expediente No. S-773, actor: Hernando Forero Parra, M.P. Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá:

 

“El decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado (salvo sus artículos 18, 19 y 20) por el artículo 35 del Decreto 25 de 1993; este lo fue por el decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el decreto 133 de 1995, conforme a reconocida competencia constitucional del Gobierno y en cada uno de ellos se ratificó la prima de actualización durante sus respectivas vigencias.

(...)”

“Pues bien, el decreto 335 de 1992 estableció que la prima de actualización sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de quienes la hubieran devengado en el servicio activo y el mismo fue declarado exequible por la Corte Constitucional.

A su vez según el parágrafo del artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992, la nivelación de que se trata debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1995 y desarrollo de esta fueron los decretos que se expidieron sucesivamente para los años 1993, 1994 y 1995 en los cuales se ratificó la vigencia de la prima de actualización. Estas razones son suficientes para no dar prosperidad a la pretensión de reconocimiento de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1992...(Resaltado fuera del texto)

 

- Fallo de 27 de abril de 2004, expediente S-794, actor: Luis Carlos Cruz Pabón:

 

En lo que tiene que ver con  el reconocimiento y pago de la prima entre el 1° de enero de 1992 y el 31 de diciembre del mismo año, la Sala no lo reconocerá, teniendo en cuenta que la norma que la contempla (Decreto 335/92) fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada y efectos erga-omnes[1], dejando incólume el beneficio sólo para el personal que la había devengado en servicio activo (Resaltado fuera del texto).

 

 

Así las cosas, la reliquidación de la asignación de retiro, con inclusión del factor salarial denominado prima de actualización, debe hacerse a partir del 1º de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del decreto 25 de 1993.

 

Los anteriores razonamientos imponen confirmar la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, excepto el numeral 2° de su parte resolutiva, que se modificará, en el sentido de precisar que el reconocimiento y pago de la prima de actualización se hará desde el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A

 

CONFIRMASE la sentencia de treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso promovido por VICTOR JULIO GOMEZ PATIÑO contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

 

MODIFICASE el numeral 2° de la parte resolutiva, en el sentido de precisar que el reconocimiento y pago de la prima de actualización se hará desde el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995.

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

 

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN                  ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

[1] Sala Plena del Consejo de Estado.  Sentencia de 13 de diciembre de 2002.  Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade.  Exp. S-764.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015