CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00432-01(AC)
Actor: JOSE DE LA CRUZ BASTO SANABRIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación formulada por el señor JOSÉ DE LA CRUZ BASTO SANABRIA contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2010 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ DE LA CRUZ BASTO SANABRIA, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por esta Corporación.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Las concreta así:
“1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ DE LA CRUZ BASTO SANABRIA vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander el quince de octubre de 2009 al momento de proferir sentencia de segunda instancia en el proceso No. 2003-2972-01 con grave defecto fáctico, como explicaré más adelante.
- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el quince de octubre de 2009 dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento por José de la Cruz Basto Sanabria contra la Nación Fiscalía General de la Nación (rad. No. 2003-2972-01), por haber sido proferida con grave defecto fáctico.”.
Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen:
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo por el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Investigador Judicial II de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Bucaramanga, proceso decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esa ciudad, mediante sentencia de 31 de octubre de 2008 que accedió a las súplicas de la acción.
La anterior providencia fue impugnada ante el Tribunal Administrativo de Santander, corporación que resolvió el recurso de apelación mediante providencia de 15 de octubre de 2009, por la cual revocó la de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda, fundamentándose en una valoración arbitraria no sólo de las piezas de prensa escrita, sino también de las copias de la decisión absolutoria adoptada por la Fiscalía y la Procuraduría, en desarrollo del proceso disciplinario adelantado por los supuestos actos de corrupción cometidos por él y que motivaron su insubsistencia.
LA CONTESTACIÓN
Puesta en conocimiento la existencia de la presente acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, no se pronunciaron sobre el particular.
El Juez Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la decisión proferida dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor, accedió a las pretensiones invocadas.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante la providencia impugnada decidió denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ DE LA CRUZ BASTO SANABRIA, argumentando que la acción de tutela contra providencias judiciales no es procedente por cuanto se atentaría contra la seguridad jurídica, la cosa juzgada y precisó que excepcionalmente, se ha admitido cuando con una decisión se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, situación que no ocurrió en el presente asunto, pues la providencia cuestionada fue emitida dentro de un proceso en el que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer sus derechos.
LA IMPUGNACION
Inconforme con la anterior decisión, el señor JOSÉ DE LA CRUZ BASTO SANABRIA la impugnó expresando que la providencia desconoce los lineamientos jurisprudenciales que ha venido trazando esta Corporación en relación con la no valoración de pruebas que fueron decretadas y practicadas dentro del trámite de la acción ordinaria.
CONSIDERACIONES
Estima el actor vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 15 de octubre de 2009, por la cual revocó la de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda, fundamentándose, según él, en una valoración arbitraria no sólo de las pruebas y publicaciones de prensa escrita, sino también de las copias de la decisión absolutoria adoptada por la Fiscalía y la Procuraduría, en desarrollo del proceso disciplinario adelantado por los supuestos actos de corrupción cometidos y que motivaron su insubsistencia.
Al respecto la Sala observa:
El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.
Tales argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.
Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc.
En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
En el asunto bajo examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de octubre de 2009, por la cual revocó la de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La sentencia motivo de inconformidad, fue proferida conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos y la valoración que de la prueba hizo el Tribunal, está conforme con las reglas de la sana crítica, como lo dejó expuesto en las consideraciones de la providencia.
La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.
Una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República y de aquel según el cual, en las decisiones judiciales, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es simplemente un criterio auxiliar de la actividad judicial.
Por las razones anteriormente expuestas, se revocará la decisión proferida por la Sección Primera de esta Corporación, y en su lugar, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
REVÓCASE la providencia impugnada, proferida el 6 de mayo de 2010 por la Sección Primera del Consejo de Estado que denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta por JOSÉ DE LA CRUZ BASTO SANABRIA.
En su lugar, RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.