CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00453-00(AC)

 

Actor: LEIDA ISABEL NEIRA DE CAICEDO

 

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA - OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela presentada por la ciudadana Leida Isabel Neira de Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y Sección Primera del Consejo de Estado.

                                                 ANTECEDENTES

 

 

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la petente invoco el amparo del derecho fundamental al debido proceso y seguridad de la familia.

 

 

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes hechos:

 

Señaló que el Procurador Judicial N° 37 en Asuntos Administrativos, inició acción popular ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en contra de la comunidad (Urbanización Centenario II) acción que fue radicada con el número 2004-00495-00.

 

El citado Tribunal, ordenó recuperar el espacio público comprendido entre la calle 23 bis con carrera 14 y la carrera 13 bis, con calle 23 y 24 del barrio Centenario de Pereira mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2005.

 

LA  ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

La Acción de Tutela fue admitida mediante auto de veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) por la Sección Segunda del Consejo de Estado, ordenando notificar a la entidad accionada, quien se pronunció de la siguiente manera:

 

CONSIDERACIONES

 

 

  1. Competencia

 

Le corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad al numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1], y Acuerdo Nº 55 Reglamento del Consejo de Estado.

 

 

 

 

 

  1. Procedencia de la Acción- otro medio de defensa judicial-

Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, la misma no procede cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el presente asunto, la señora Leida Isabel Neira de Caicedo, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso y derechos de la familia.

 

A su juicio, la entidad que produce la acción vulneradora de los derechos en cita, es la Alcaldía Municipal de Armenia, en efecto del cumplimiento de las sentencias producidas en instancia de la acción popular, proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda  y Sección Primera del Consejo de Estado.

 

 

La demandante afirma que el ente Municipal, está incumpliendo la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al contravenir la orden señalada en el numeral primero de la parte Resolutiva de la Sentencia de 22 de julio de 2005, en la que ordenó ”conceder protección y amparo constitucional de los derechos colectivos invocados por el actor, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por lo tanto el Municipio de Pereira, previa la autorización del predio como de uso público, debe recuperar el espacio público comprendido entre las calles 23 bis con carrera 14 y la carrera 13 bis con calles 23 y 24 del Barrio Centenario de Pereira, vías públicas en un término de 3 meses, adoptando para ello, las medidas necesarias tendientes al retiro del cerramiento con malla y caseta levantada en la carrera 14 con calle 23 bis, del Barrio Centenario de Pereira, al igual que la suspensión de los servicios públicos de agua, energía y teléfono agregados a ella”.

 

 

 

Conforme a lo anterior, la accionante peticiona:

 

“Ordenar a la Administración Municipal, con fundamento en la Autonomía Territorial (Secretaría de Plantación Municipal de Pereira) y de poderes (instituto Geográfico Agustín Codazzi) respetar el predio en discusión como: “Vía Pública de Acceso a las Viviendas Ubicadas al Interior de la Manzana Nº 0123, Del sector 06….según la clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Y subsidiariamente “ordenar a la Administración Municipal, titularizar previamente como bien público el predio en discusión, según lo ordenado por el Honorable Tribunal de Pereira, antes de iniciar cualquier acción de recuperación de dicho predio y reconocerme persona jurídica; como parte interesada en el proceso de titularización del bien ya identificado”.

 

Según lo expuesto, se observa que las peticiones de la tutelante involucran aspectos de las decisiones contenidas en la sentencia de acción popular proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Situación que no es pertinente resolver si la petición de amparo es susceptible de solución a través de otro medio de defensa judicial.

 

2.1 Respecto del cumplimiento de las sentencias judiciales, el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos que permiten exigir a los obligados el cumplimiento de las providencias judiciales, de tal modo, que los derechos y los deberes establecidos en la Constitución y en las leyes tengan una real aplicación, y los procedimientos judiciales no se limiten a un conjunto de reglas y principios con valor meramente teórico pero intrascendente en la vida práctica

 

En este sentido las normas jurídicas, establecen los trámites precisos para que las órdenes proferidas por los jueces en las sentencias sean cumplidas adecuadamente. En el sub lite, en el artículo 41, de la Ley 472 de 1998, que crea la posibilidad de desacato. Instancia que según lo Informa la Procuraduría Judicial, a folio 41 del expediente, está habilitada a partir del mes de mayo del presente.

 

En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente, en los términos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991que alude a la existencia de otro medio de defensa judicial, para exigir el cumplimiento de la providencia, y para que en el mismo se establezca si la entidad demandada ha cumplido con lo ordenado por el juez popular.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA                                          RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Leída Isabel Neira Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y  Sección primera del Consejo de Estado.

 

LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN                   LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015