PRMA TECNICA – Definición
El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
PRIMA TECNICA – Criterios de reconocimiento
De conformidad con los artículos 1 y 5 del Decreto 2164 de 1991, se concluye que existen dos criterios para otorgar la prima técnica, primero, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada, y, segundo, la evaluación de desempeño.
Nota de Relatoría: En sentencia C-018 de 23 de enero de 1996., la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991
PRIMA TECNICA – No son beneficiarios los cargos de nivel administrativo a partir del 11 de julio de 1997
Según el artículo 1 del Decreto 1724 de 1997 el cargo de Auxiliar de Servicios Generales que desempeñaba la actora no le sirve para lograr el reconocimiento de la prima técnica por los años posteriores a 1997 dado que para esa época ya había entrado a regir el Decreto 1724 de 1997, que restringió su asignación a los empleados de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, excluyendo los del nivel administrativo. Pese a lo anterior, el reconocimiento del derecho puede hacerse con posterioridad al 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724, siempre que los requisitos hayan sido reunidos con anterioridad a la expedición de la norma que restringe el derecho. Así lo dispuso el artículo 4 ibidem. Respecto de este punto la demandante tampoco tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica pues si bien es cierto que estuvo cobijado por el régimen de transición establecido en la norma transcrita, cumplió las condiciones para su pérdida ya que en la evaluación de desempeñó realizada para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1998 y el 28 de febrero de 1999 obtuvo 832 puntos (fl. 86), que equivalen al 83.2% del total de la calificación, inferior al 90% exigido en el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01963-01(0424-08)
Actor: MARIA AURA ELBA CORDERO CORDERO
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por MARIA AURA ELBA CORDERO CORDERO contra el Departamento de Boyacá.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio D.J. 1367 de 29 de mayo de 2003, proferido por el Secretario de Educación de Boyacá, por medio del cual le negó a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica desde la fecha en que adquirió el derecho, reliquidarle todas las prestaciones sociales incluyendo el porcentaje correspondiente a la prima técnica, cancelarle la indexación sobre las sumas que resulten adeudadas junto con los intereses moratorios a que haya lugar y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos:
La actora presta sus servicios al Departamento de Boyacá, Secretaría de Educación, como empleada de la planta administrativa desde antes de 1992 y hasta la fecha.
Desde el año 1992 ha venido reuniendo los requisitos para hacerse acreedora de la prima técnica por evaluación de desempeño, entre ellos, obtener calificaciones superiores al 90%.
Teniendo en cuenta lo anterior presentó solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica que fue negada a través del Oficio D.J. 1367 de 29 de mayo de 2003.
El Ministerio de Educación, mediante Resolución No. 3528 de 16 de julio de 1993, reglamentó la asignación de la prima técnica para los funcionarios de ese ente. A través de la Resolución No. 05737 de 12 de julio de 1994, el beneficio fue extendido a los funcionarios administrativos del orden nacional que laboren en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados.
NORMAS VIOLADAS
Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29 y 53; Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, y las Resoluciones Nos. 3528 de 1993 y 5737 de 1994.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas de la demanda (fls. 89 a 99). Manifestó que el Decreto 1661 de 1991 instituyó la prima técnica como un estímulo para los mejores empleados oficiales bajo dos criterios, por estudios o evaluación de desempeño, el último de estos fue reglamentado por el Decreto 2464 del mismo año, exigiendo nombramiento en propiedad y una calificación igual o superior al 90% del puntaje total.
Las normas anteriores fueron modificadas por el Decreto 1724 de 1997 en el sentido de indicar que la prima técnica sólo se otorgaría a quienes estuvieran nombrados en propiedad en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo por uno de los dos criterios existentes, previo certificado de disponibilidad presupuestal.
Luego de revisar las calificaciones obtenidas por la actora entre 1995 y 2005, concluyó que el último período pagado fue el correspondiente a la calificación obtenida en el período 1996-1997. La calificación del período 1998-1999, de 832 puntos, no superó el porcentaje exigido para hacerse acreedora de la prima por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1724 de 1997, pierde definitivamente el derecho aunque hacia el futuro obtenga una calificación superior.
EL RECURSO DE APELACION
La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl.102). Sustentó su inconformidad diciendo que no es aplicable a su caso lo dispuesto en el Decreto 1724 de 1997 porque su vinculación fue anterior a la expedición del mismo razón por la cual la prima técnica a la que tiene derecho debe regirse por lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
El derecho al pago de la prima no puede perderse por el hecho de no haber obtenido en todos los períodos calificados el porcentaje requerido pues tal condicionamiento no fue contemplado por el Decreto 1661 de 1991, según el cual se reconoce cada vez que se obtenga el puntaje de calificación requerido.
Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
Consiste en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991, por calificación de desempeño, en su condición de Auxiliar de Servicios Generales de la Secretaría de Educación de Boyacá.
Acto demandado
Oficio D.J. 1367 de 29 de mayo de 2003 (fl. 3), proferido por el Secretario de Educación de Boyacá que le negó a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica por los períodos 1996-1997 y 1997-1998 no por el resultado de la calificación sino porque el derecho se encuentra prescrito teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 30 de junio de 2002.
Lo probado en el proceso
Con la certificación de 7 de junio de 2005 (fl.41), expedida por el Coordinador de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación, Gobernación de Boyacá, quedó acreditado que la actora presta sus servicios en el Instituto Educativo Técnico y Académico José Ma Potier (sic) desde el 9 de mayo de 1979, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales vinculada en propiedad como nacional.
Mediante Resolución No. 2639 de 8 de septiembre de 1999 el Secretario de Educación de Boyacá, reconoció a favor de la actora la prima técnica por evaluación de desempeño en el cargo de auxiliar de servicios generales, Código 5335, grado 08, por el período comprendido entre el 1 de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997 (fl.63).
La decisión anterior fue sustentada en la circular 09 de 16 de febrero de 1999 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, en la que recomendó revisar las solicitudes de reconocimiento de la prima técnica a quienes se les cancela con recursos del Situado Fiscal, para evitar posteriores litigios y aumentos de costo. Para efectos del reconocimiento aplicó la Resolución No. 5737 de 13 de julio de 1993, proferida por ese Ministerio.
Los puntajes que obtuvo en las calificaciones de desempeño durante los años 1997 a 2002 fueron los siguientes:
Período Calificado | Puntaje Obtenido | Puntaje Máximo | Porcentaje |
De 1 de marzo de 1996 a 30 de abril de 1997 (fls. 82, 73 y 70) | 951 puntos | 1000 puntos | 95.1% |
De 1 de mayo de 1997 a 30 de abril de 1998 (fl. 71) | 951 puntos | 1000 puntos | 95.1% |
De 1 de mayo de 1998 a 28 de febrero de 1999 (fl.86) | 832 puntos | 1000 puntos | 83.2% |
De 1 de marzo de 1999 a 31 de diciembre de 1999 (fl.83) | 923 puntos | 1000 puntos | 92.3% |
De 1 de enero de 2000 a 29 de febrero de 2000 (fl.81) | 1000 puntos | 1000 puntos | 100% |
De 1 de marzo de 2000 a 28 de febrero de 2001 (fl.78) | 980 puntos | 1000 puntos | 98% |
De 1 de marzo de 2001 a 28 de febrero de 2002 (fl.69) | 995 puntos | 1000 puntos | 99.5% |
Análisis de la Sala
El régimen de la prima técnica
El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Para reglamentar la norma anterior el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1991 según el cual amplió su campo de aplicación y estableció como criterio para su otorgamiento la evaluación de desempeño.
El tenor literal de los artículos 1 y 5 del Decreto 2164 de 1991 es el siguiente:
“ARTICULO 1. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.
Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.
ARTICULO 5. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.
Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.”.
De conformidad con las normas transcritas se concluye que existen dos criterios para otorgar la prima técnica, primero, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada, y, segundo, la evaluación de desempeño.
En sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señalando:
“Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”.
En el presente caso la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas para ello, la evaluación de desempeño, que se otorga siempre que el resultado de la misma sea como mínimo de un 90% (artículo 5 del Decreto 2164 de 1991).
El Decreto 1724 de 1997[1], modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, en el sentido de excluir para su otorgamiento los cargos del nivel administrativo. El artículo 1 ibidem dispone:
“La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Organos y Ramas del Poder Públicos.”.
Según la norma transcrita el cargo de Auxiliar de Servicios Generales que desempeñaba la actora no le sirve para lograr el reconocimiento de la prima técnica por los años posteriores a 1997 dado que para esa época ya había entrado a regir el Decreto 1724 de 1997, que restringió su asignación a los empleados de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, excluyendo los del nivel administrativo.
Pese a lo anterior, el reconocimiento del derecho puede hacerse con posterioridad al 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724, siempre que los requisitos hayan sido reunidos con anterioridad a la expedición de la norma que restringe el derecho. Así lo dispuso el artículo 4 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferente a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”.
Respecto de este punto la demandante tampoco tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica pues si bien es cierto que estuvo cobijado por el régimen de transición establecido en la norma transcrita, cumplió las condiciones para su pérdida ya que en la evaluación de desempeñó realizada para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1998 y el 28 de febrero de 1999 obtuvo 832 puntos (fl. 86), que equivalen al 83.2% del total de la calificación, inferior al 90% exigido en el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991.
Por las anteriores razones la providencia apelada que negó las súplicas de la demanda será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
Confírmase la sentencia de 19 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por MARIA AURA ELBA CORDERO CORDERO contra el Departamento de Boyacá.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)
[1] Derogado por el artículo 6 del Decreto Nacional 1336 de 2003.