CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 43748
Acta No. 39
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARIELLA PANESSO MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de julio de 2009, en el juicio que le promovió CECILIA DEL CARMEN JARAMILLO DE ORREGO, donde se llamó a integrar el litis consorcio necesario a la recurrente.
ANTECEDENTES
CECILIA DEL CARMEN JARAMILLO DE ORREGO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, a partir del 10 de septiembre de 2003, intereses moratorios, costas y agencias en derecho; así como a prestarle los servicios de salud de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 o efectuar los aportes de salud ante la E.P.S..
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que el señor JORGE ALBERTO ORREGO IZQUIERDO, quien fuera su cónyuge, falleció el 10 de septiembre de 2003; convivieron bajo el mismo techo desde el 20 de diciembre de 1968, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el 13 de enero de 2000, data en la cual el causante abandonó la casa; el afiliado fallecido fue
pensionado por vejez mediante Resolución No 003136 del 27 de marzo de 2003; solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y también lo hizo la señora MARIELLA PANESSO MEJÍA, en calidad de compañera permanente; mediante Resolución No 0003457 del 5 de mayo de 2004, el ISS negó ambas solicitudes; interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo y el ISS mediante Resolución No 900477 del 10 de mayo de 2005, confirmó la decisión inicial.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 93 a 96), uno de los accionados, esto es, el ISS, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó algunos y, de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación al pago de la indemnización moratoria, prescripción, excepción de buena fe y la innominada.
Por su parte, el apoderado de MARIELLA PANESSO MEJÍA, llamada a integrar el litis consorcio necesario, al contestar la demanda (fls. 34 a 42), se opuso a las pretensiones; en cuanto a
los hechos aceptó algunos y negó otros. No propuso excepciones.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de febrero de 2009 (fls. 559 a 565), declaró a CECILIA DEL CARMEN JARAMILLO DE ORREGO, como la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante; condenó al I.S.S. a reconocerle y pagarle a CECILIA DEL CARMEN JARAMILLO DE ORREGO, la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de septiembre de 2003, junto con los incrementos anuales y mesadas adicionales, los intereses moratorios que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de mayo de 2004 y hasta cuando se haga efectivo el pago; absolvió al I.S.S de las aspiraciones pensionales de la señora MARIELLA PANESSO MEJÍA y le impuso costas, como también al I.S.S..
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por el apoderado de la litisconsorte, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 8 de julio de 2009, confirmó el de la a quo, e impuso costas en la alzada a cargo de aquélla.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no fue “objeto de consideraciones” (folio 42), que el causante falleció el 10 de septiembre de 2003; el I.S.S., mediante Resolución N°. 003457 del 5 de mayo de 2004, negó a la señoras CECILIA DEL CARMEN JARAMILLO DE ORREGO y MARIELLA PANESSO MEJÍA la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y compañera permanente del causante respectivamente, “bajo el argumento que no se logró establecer el tiempo de convivencia de sendas peticionarias con el asegurado fallecido (fI. 13 a 15).” (Folio 42).
Adicionalmente, señaló que la controversia giraba en torno a la inconformidad presentada por la señora MARIELLA PANESSO MEJÍA, con el fallo de primera instancia, mediante el cual la a quo reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora CECILIA DEL CARMEN JARAMILLO DE ORREGO, en calidad de cónyuge supérstite, aduciendo que la señora MARIELLA PANESSO MEJÍA, no alcanzó el tiempo mínimo de convivencia con el causante.
Después, se refirió a la finalidad de la sustitución pensional o pensión post morten, así:
“que la familia del afiliado o pensionado fallecido no quede desprotegida económicamente y entre a disfrutar de los beneficios económicos que estaban en cabeza de éste, independientemente del vínculo legal existente, dándole prevalencía a la persona que convive, auxilia y comparte diariamente con el causante, lo que se traduce en ayuda mutua, y respeto entre otros, valores estos que se predican de una verdadera familia.” (Folios 42 a 43).
Manifestó que es requisito indispensable para la definición acerca de si quien solicita una pensión sustitutiva tiene o no derecho, lo siguiente:
“la demostración del nexo que existía entre el solicitante y el titular de la pensión, en cuanto se entiende que también esa persona y el resto de la familia dependían de las mesadas percibidas por aquél, es decir el vínculo familiar debe ser probado.
Cuando se trate de cónyuge o compañeros permanentes la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado en los años anteriores a su muerte es imprescindible para obtener el derecho a la sustitución pensional, pues se trata de observar y acreditar una situación real de vida en común de dos personas.” (Folio 43).
Inmediatamente, arguyó, que la Constitución Política de 1991 (artículo 42), reconoció como verdaderas familias las constituidas mediante unión marital de hecho y, que dicho criterio fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1009 del 22 de noviembre de 2007.
Asimismo, expresó que el Consejo de Estado, en sentencia 2410-04 del 20 de septiembre de 2007, determinó “concederle la prestación en partes iguales a la cónyuge y la compañera permanente, por cuanto ambas había (sic) acreditado convivencia simultanea con el causante, lo cual tiene aplicación si se demuestra igualmente convivencia simultanea entre compañeras.” (Folio 44).
Posteriormente, aludió a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, éste último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, donde dijo se establecen los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el cual transcribe, para después, señalar lo siguiente:
“En el caso especifico, a favor de la señora MARIELA PANESSO MEJIA, vertieron sus declaraciones las señoras CLAUDIA PATRICIA FERRIN SEGURA y CECILIA SEGURA ANCHICO. (fIs. 542-556).
La primera de las testigos manifestó que la señora MARIELA PANESSO MEJIA, conoció al causante en el año 1998, que inicialmente sostuvieron una amistad y con el tiempo establecieron una relación afectiva, que vivió con el de cuyus por espacio mas o menos de 3 años, comprendidos entre 1998 a 2003, fecha del deceso del señor JORGE ALBERTO ORREGO IZQUIERDO, que no tuvo conocimiento que él sostuviera convivencia simultanea con otra mujer, que le consta lo anterior porque le administraba la licorera a la señora señalada anteriormente.
La señora CECILIA SEGURA ANCHICO, adujo que el causante inicialmente sostuvo una amistad con la señora PANESSO MEJIA, que le parece que la convivencia permaneció por un espacio de cinco años, que le consta lo narrado porque trabaja con ella hace 28 años.
En el caso concreto a folio 84 a 86 obra copia de la investigación administrativa realizada por funcionario del ente de seguridad accionado a la señora MARIELA PANESSO MEJIA, en la que afirma haber iniciado una relación afectiva con el causante en el año 1998 pero que solo dos años mas tarde convivieron juntos.
Del análisis de las pruebas allegadas al proceso, de las mismas no se vislumbra con claridad que la litis consorte efectivamente haya convivido con el causante un espacio mínimo de cinco años como lo señala la norma anteriormente citada, máxime si de acuerdo al testimonio rendido por ella, se puede deducir que para la época del fallecimiento del señor ORREGO IZQUIERDO solo habían convivido tres años.” (Folio 46).
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por MARIELLA PANESSO MEJÍA, llamada a integrar el litis consorcio necesario, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Presentó de manera extemporánea corrección a la demanda de casación.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “se anule la Sentencia o Case, la sentencia del juez de 1a. Instancia Laboral Ordinaria, (…) emitiendo una Nueva Decisión de Fondo, que Decrte (sic) la total Anulación del fallo 2º y del 1º, en las dos Instancias (…).” (Folios 38 y 39).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar orientados por la misma vía y adolecer de defectos de técnica que impiden su estudio de fondo.
PRIMER CARGO
Lo plantea de la siguiente manera:
“Acuso la Sentencia Impugnada, en forma Directa, por Interpretación Errónea, en el concepto de aplicación indebida, del Artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el Artículo 13, Inciso a) de la ley 797 de 2.003, a favor de la Declarada Judicialmente, por la Sentencia del A-QUO, o sea la Sra CECILIA DEL CARMEN JARAMILLO DE ORREGO, en calidad de Cónyuge Superstie (sic), del pensionado fallecido Sr JORGE ALBERTO ORREGO IZQUIERDO, por cuanto la Litisconsorcio Necesario, a contrario Censu, del Legislador de 1ª, y 2ª Instancia Laboral, del Jucio (sic) referido, si reunió a cabalidad todos los requisitos de la edad y de convivencia, como Compañera Permanente, en Unión de Sociedad Marital de Hecho, con efectos patrimoniales, bajo un mismo techo, por más de 5 años continuos, exigidos taxa … (sic) de los Derechos, de la Litisconsorcio Necesario: Mariella Panesso Mejía- cuyo Fallo confirmado por el Juez de Segunda
Instancia, e (sic) todas sus partes, vulnera en forma directa, el Precepto Constitucional de UN DEBIDO PROCESO del Art. 29 de la C.N, por Acción y Omisión, en detrimento y daño y perjuicio de MARIELLA PANESSO MEJÍA-recurrente en Casación a través de su Apoderado Judicial: - MARIELLA PANESSO MEJÍA-incurriéndose en flagrantes, fehacientes- y ostensibles conductas consumatorias, plagado el fallo de 2º y 1er Grado, de vicios evidentes, de “Vías de Hecho”; en contravía directa de la Ley Orgánica, sustancial y adjetiva con una interpretación grosera de dichas Leyes.” (Folios 40 a 41).
SEGUNDO CARGO
Lo formula así:
“Acuso la Sentencia recurrida, EN EL SENTIDO de que la Sentencia definitiva de 2º. Grado, viola en forma directa, por aplicación indebida, en dicho Fallo, de las sentencias T-1009 del 22 de Novbre. de 2.007, como consecuencia del Art. 42 de la C.N. Indebidamente y erronenamente (sic) aplicados al asunto del proceso referenciado, favoreciendo los intereses de la Ddte: CECILIA DEL CARMEN JARAMILLO DE ORREGO y desfavoreciendo –Omitiendo el “Principio de Favorabilidad”, en favor de MARIELLA PANESSO MEJIA, que con el difunto pensionado, conformaron un verdadero “NUCLEO FAMILIAR”, …de amor espiritual y de ayuda mutua, como familia, que a la vez fue de trabajo cotidiano, de ambos en un Pequeño Negocio de Miscelánea en la Ciudad de Cali; Iguakmente (sic) el Juez de 2º grado vulnera en forma directa, el principio de favorabilidad, en forma errónea, al aplicar indebidamente y a favor de CECILIA DEL CARMENA (sic) JARAMILLO DE ORREGO, a la sentencia definitiva que se profirió, en detrimento e indefensión y/o subordinación de los interress (sic) Jurídicos y patrimoniales, de MARIELLA PANESSO MEJÍA, la Sentencia del H. Consejo de Estado 2410-04 del 20 de Septbre/ 2007, siendo la Sent. T-190 de 1993 determina (sic) beneficio para una compañera permanente (…)”
LA OPOSICIÓN DEL I.S.S.
Señala que la posición del ISS es que a ninguna de las personas que se disputan la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido les asiste el derecho a la misma; “de la sola lectura del fallo del Tribunal se desprende que: la cónyuge sobreviviente, al momento de la muerte de Jorge Alberto Orrego Izquierdo, no cumplía el requisito de la convivencia; la compañera permanente no llevaba el tiempo de convivencia que exige la ley para ser beneficiaria de la prestación; y que tampoco existió convivencia simultánea con una y otra”. (Folios 96 a 97).
LA RÉPLICA DE LA DEMANDANTE
Dice que los cargos adolecen de defectos de técnica, por tanto, las pretensiones deben desestimarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las acusaciones presentan protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación, deficiencias que se procede a destacar a continuación:
En la argumentación del recurso extraordinario, se incluyen cuestionamientos relacionados con la decisión del juez.
Al respecto, aclara la Sala, que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto por el artículo 89 del C. P. del T., esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación, que no es el caso aquí debatido, por lo que resulta a todas luces improcedente, atacar la sentencia del a quo.
Lo procedente en estos casos, en donde se han producido las dos instancias, es dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, para que una vez casada la sentencia, solicitar en sede de instancia lo que se pretenda frente a la decisión del a quo: su confirmación, modificación o revocación.
De otra parte, en el primer cargo, entiende la Sala, que se está acusando el quebrantamiento de una misma norma (artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993), por interpretación errónea, aplicación indebida e infracción directa y, los artículos 54 y 60 del Código Procesal del Trabajo por “mal interpretadas y no aplicadas” (folio 57), lo cual no es permitido, pues son modalidades de violación excluyentes entre sí.
En efecto, ha sido posición reiterada por esta Sala, que es contradictorio invocar simultáneamente con relación a una misma disposición diversos modos de violación, dado que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea constituyen maneras distintas de trasgresión de la ley sustancial que tienen origen diferente.
También, se expresa en el primer cargo “vulnera en forma Directa, el precepto Constitucional de “UN DEBIDO PROCESO” del artículo 29 de la (sic) por –ACCIÓN Y OMISION- EN DETRIMENTO, Daño y Perjuicio Irremediable de MARIELLA PANESSO MEJIA.” (Folio 56), pero no se indica la modalidad de violación, ni explica con claridad porqué el Tribunal violó el debido proceso, es decir, su argumentación carece de un razonamiento demostrativo.
Además, esta Sala ha sostenido, que:
“no sería en un principio suficiente, el denunciar tanto el artículo 29 de la Constitución Política, por ser esta preceptiva constitucional “genérica y en tal dimensión que ella remite a un sinnúmero de normas procesales que gobiernan a su vez una multitud de garantías con las que se conforma el debido proceso”, sin comprender en si misma derechos concretos en materia laboral (Sentencia del 5 de agosto de 2008 radicado 33557), (…)”.
Seguidamente, el recurrente asevera “incurriéndose en flagrantes, fehacientes y ostensibles conductas consumatorias, plagado el fallo de 2º y 1er. Grado, de vicios evidentes, de “Vías de Hecho”; en contravía directa de la Ley Orgánica, sustancial y adjetiva y con una interpretación grosera de dichas leyes.” (Folio 41).
Con relación a lo anterior, es de advertir, que no es admisible en el recurso extraordinario, formular el cargo por el quebrantamiento de toda una ley, como lo hace el censor, porque de ser así, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, resultaría interminable la labor de la Corte en la confrontación de la sentencia con todas las normas correspondientes.
En lo que concierne a la interpretación “grosera”, que la Sala entiende, se refiere a la modalidad de interpretación errónea, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha explicado que, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.
Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
En el sub lite, la recurrente no cumplió con la carga procesal de hacer el análisis comparativo entre la inteligencia que a la norma jurídica le dio el juez de la segunda instancia con el recto sentido que surge de su texto, porque no explica la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de la disposición legal que dice fue equivocadamente interpretada.
La segunda acusación no cumple con el requisito mínimo establecido en el ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues no señala en la proposición jurídica, ninguna norma sustancial de carácter nacional, que habiendo sido base esencial de la decisión o haya debido serlo, se estime violada.
Cabe anotar, que el censor alude a “viola en forma directa, por aplicación indebida, en dicho fallo, de las sentencias T-1009 del 22 de Novbre. de 2007, como consecuencia del Art. 42 de la C.N. Indebidamente y erronenamente (sic) aplicados al asunto del proceso referenciado (…) vulnera en forma directa el principio de favorabilidad, en forma errónea al aplicar indebidamente y a favor de (…) la Sentencia del H. Consejo de Estado 2410-04 del 20 de Septbre/ 2007, siendo la Sent. T-190 de 1993 determina beneficio para una compañera permanente”. (Folios 41 a 42).
Al respecto, aclara la Sala, que las precitadas sentencias no tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional, por tanto, no pueden integrar la proposición jurídica.
Ahora, si con extrema amplitud se entendiera, que se está denunciando el quebrantamiento del artículo 42 de la Constitución Política, en la modalidad de aplicación indebida, encontraría la Sala que dicha preceptiva constitucional que aborda el tema de la familia, es un principio constitucional que no consagra el derecho reclamado, esto es, la pensión de sobrevivientes.
Igualmente, en las dos acusaciones encaminadas por la vía directa, y que presupone la total y completa conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, la censura, incurre en la impropiedad de referirse a temas netamente probatorios, como, cuando dice: “a contrario Censu del Legislador de Primera y Segunda Instancia, del juicio referido, si reunió a cabalidad y en forma directa, todos los requisitos de la edad cronológica, de más de 30 años y de la convivencia, como — “Compañera Permanente” en “Unióm (sic) de Sociedad Marital de— Hecho, con efectos patrimoniales, bajo un mismo techo, por más de 5 años continuos” y “que con el difunto pensionado, conformaron un verdadero “NUCLEO familiar”, …de amor espiritual y de ayuda mutua, como familia, que a la vez fue trabajo cotidiano, de ambos en un Pequeño Negocio de Miscelanea en la Ciudad de Cali”, presentándose una indebida mixtura de vías, al confundir y mezclar los dos senderos de ataque en el recurso extraordinario.
Valga remembrar, que esta Sala en sentencia del 8 de julio de 2009, radicación 36328, reiterada en la del 3 de agosto de 2010, radicación 36331, sobre el tema sostuvo lo siguiente:
“en la violación directa de la ley, el ataque a la sentencia debe ser al margen de cualquier aspecto fáctico o probatorio, pues el error del sentenciador no está en la apreciación equivocada o falta de estimación de los elementos de convicción obrantes en el proceso, sino en la norma que utiliza para resolver el caso. (…).”
Del mismo modo, advierte la Sala, que la censura se circunscribe a esbozar, sin ningún orden lógico, críticas generales, pero sin singularizar con precisión y claridad los yerros jurídicos en los que pudo incurrir el Tribunal.
Por otra parte, el fundamento principal del Tribunal para negarle la pensión de sobrevivientes a la señora MARIELLA PANESSO MEJÍA, consistió en que:
“Del análisis de las pruebas allegadas al proceso, de las mismas no se vislumbra con claridad que la litis consorte efectivamente haya convivido con el causante un espacio mínimo de cinco años como lo señala la norma anteriormente citada, máxime si de acuerdo al testimonio rendido por ella, se puede deducir que para la época del fallecimiento del señor ORREGO IZQUIERDO solo habían convivido tres años.” (Folio 46).
En ese orden, resulta patente que las motivaciones del ad quem no fueron de índole jurídica sino que, con estribo en alusiones de tal raigambre, expuso consideraciones fácticas.
De allí que, mal podía, entonces encauzarse el ataque por el sendero directo por el cual se optó, ya que, al actuar de esa errática manera se permitió que permanecieran huérfanas de la insoslayable confrontación las reales columnas argumentales en que el Tribunal cimentó su decisión.
Es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación.
Por último, es de anotar, que la censura no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J.), Cas. Laboral, sentencia del 18 de abril de
(1969), por tanto, no es posible establecer el rumbo concreto de las acusaciones.
Son suficientes las anteriores razones, para desestimar los cargos.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000). MONEDA CORRIENTE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de julio de 2009, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro
del juicio ordinario laboral promovido por CECILIA DEL CARMEN JARAMILLO DE ORREGO, a través de apoderado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, donde se llamó a integrar el litis consorcio necesario a MARIELLA PANESSO MEJÍA.
Costas, conforme se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO