PENSION DE JUBILACION DOCENTE – Regulación legal / PENSION DE JUBILACION DOCENTE – No se aplica un régimen especial / REGIMEN DE TRANSICION – Ley 33 de 1985. Requisitos

 

Los docentes que prestan sus servicios en entidades del Estado, en sus diferentes órdenes, son empleados oficiales de régimen especial. Tal régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo a régimen pensional. Lo anterior, por cuanto las citadas normas no previeron requisitos especiales para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales. Para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, 29 de diciembre de 1989, estaba vigente la Ley 33 de 1985 que establecía en el parágrafo 2 del artículo 1° la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, respecto a la edad de jubilación con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio a la fecha en que entró en vigencia la ley, esto es el 13 de febrero de 1985, fecha en que fue promulgada.

 

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTICULO 17 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 27 / LEY 4 DE 1966 – ARTICULO 4 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 68 / LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 1 / LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 25 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 3

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN B

 

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ (E)

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

Radicado número: 15001-23-31-000-2003-02793-01(0302-08)                

 

Actor: SEGUNDO OSCAR CELIO CORREDOR CEPEDA

 

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

 

AUTORIDADES NACIONALES.-

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por SEGUNDO ÓSCAR CELIO CORREDOR CEPEDA contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

LA DEMANDA

 

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 1460 de 27 de agosto de 2003, emitida por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Boyacá, que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 6 de 1945 (Fls. 5 a 21).

Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho,  ordenar a su favor el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 20 años de servicios y 50 de edad, en los términos de las leyes 6 de 1945, 4 de 1966, 33 de 1985 y demás normas concordantes, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional; disponer el pago de las diferencias de las mesadas pensionales por la inclusión de todos los factores salariales que devengó; ajustar el valor de las condenas conforme al índice de precios al consumidor, según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.; dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 176 del C.C.A. y condenar a la accionada al pago de las costas.

 

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

 

Al cumplir 50 años de edad y 20 de servicio el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

 

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Seccional Boyacá, mediante Resolución No.1460 de 27 de agosto de 2003, le negó el reconocimiento pensional reclamado por considerar que no le asistía el derecho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues al entrar en vigencia no contaba con 15 años de servicios.

Los docentes gozan de un régimen especial de pensiones que les permite acceder al reconocimiento pensional en circunstancias especiales consagradas en la ley.

Por haberse vinculado al servicio de la educación estatal antes del 31 de diciembre de 1980 debe aplicársele la Ley 6 de 1945, norma que rige a los empleados territoriales.

 

NORMAS VIOLADAS

 

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

 

Artículos 2, 48 y 58 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945; Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 1 de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 100 de 1993; Decreto 2285 de 1955; 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966 y los decretos 2277 de 1979, 224 de 1972 y 813 de 1994.

 

LA SENTENCIA

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 84 a 89):

 

La Ley 6 de 1945 consagró el régimen prestacional de los empleados del Estado de los niveles nacional y territorial. El Decreto 3135 de 1968 precisó que la norma sólo cobijaba a los empleados del orden nacional, sin embargo la Ley 91 de 1989 definió como personal docente nacionalizado a los docentes vinculados a las entidades territoriales antes del 1 de enero de 1989, por lo cual hasta esa fecha la Ley 6 de 1945 resulta aplicable a los docentes nacionalizados y a los del orden territorial.

 

En materia de la pensión de jubilación los docentes no gozan de régimen especial, lo que hace necesario remitirse al régimen general contemplado en la Ley 33 de 1985, que permite la aplicación de las normas anteriores si el empleado a la fecha de su entrada en vigencia, 13 de febrero de 1985, contaba con 15 años de servicios.

 

Como al entrar en vigencia la referida ley el actor contaba con 10 años, 11 meses y 15 días de servicios no es beneficiario del régimen de transición consagrado en la norma y, por ende, no tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reconocida con 20 años de servicio y 50 años de edad.

 

EL RECURSO

 

La parte demandante, al sustentar la apelación, manifestó lo siguiente (Fl. 92):

 

El Consejo de Estado ha venido negando a los docentes la pensión a los 50 años argumentando que ellos no tienen un régimen especial de pensiones, tesis que desapareció con lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, a través del cual se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, al precisar que los docentes tiene un régimen especial de pensiones.

 

En efecto, el parágrafo transitorio 1 dispone.

 

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial es el establecido para el magisterio  en las disposiciones legales vigentes  con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo exceptuado en el artículo 81 de esta.  Los docentes que se hayan vinculado  o se vinculen a partir de la vigencia  de la citada Ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las Leyes del Sistema General de pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

Consiste en determinar si el señor SEGUNDO ÓSCAR CELIO CORREDOR CEPEDA, en su condición de docente del Departamento de Boyacá, tiene derecho a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca la pensión de jubilación ordinaria a partir del momento en que cumplió 50 años de edad en atención a lo dispuesto en la Ley 6 de 1945.

ACTO ACUSADO

 

Resolución No. 1460 de 27 de agosto de 2003, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Boyacá, que le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación por no contar con 55 años de edad (Fls. 2 y 3).

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

 

Según certificación expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá, SEGUNDO ÓSCAR CELIO CORREDOR CEPEDA prestó sus servicios como docente en el Colegio Departamental Pablo VI desde el 28 de febrero de 1972 hasta el 21 de marzo de 1978, en la Escuela José Joaquín Castro Martínez desde el 22 de marzo de 1978 hasta el 15 de febrero de 2004 y desde el 16 de febrero hasta el 8 de marzo de 2004, en la Escuela Bosigas desde el 9 de marzo de 2004 hasta el 17 de octubre de 2005 y en la Escuela Catoba desde el 18 de octubre de 2005 hasta la fecha de expedición de la constancia, 30 de enero de 2007 (Fl.  58).

 

Según copia de la cédula de ciudadanía el actor nació el 19 de febrero de 1949 (Fl. 65).

 

NORMATIVIDAD APLICABLE

 

La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor literal:

 

“Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

 

... b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.”.

 

 

Mediante el Decreto 3135 de 1968, artículo 27, varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos:

 

“Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.”.

 

El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, con el siguiente tenor literal:

 

ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.

 

A su vez el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa:

 

“Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer.

 

PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas.”.

 
Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones. Su tenor literal es el siguiente:

 

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

 

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

 

En todo caso, a partir de la fecha  de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

 

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

 

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”.

 

La Ley 33 de 1985, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, y las demás disposiciones que le fueren contrarias, con el siguiente tenor literal:

 

“Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias.”.

 

El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945. El tenor literal de parágrafo es el siguiente:

 

“Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley...”.

 

RÉGIMEN DOCENTE

 

El artículo 5º del Decreto 224 de 1972 determinó que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación. A su vez el Decreto 2277 de 1979  o Estatuto Docente, en su artículo 3º, dispuso que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales.

 

La ley 60 de 1993 en su artículo 6º - inciso 3º -, preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por La ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualesquiera otra remuneración sin que ello signifique un tratamiento especial en esta materia (pensiones).

 

En efecto, las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión bajo condiciones especiales.

 

Los docentes que prestan sus servicios en entidades del Estado, en sus diferentes órdenes, son empleados oficiales de régimen especial. Tal régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo a régimen pensional.

Lo anterior, por cuanto las citadas normas no previeron requisitos especiales para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales.

 

Para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, 29 de diciembre de 1989, estaba vigente la Ley 33 de 1985 que establecía en el parágrafo 2 del artículo 1° la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, respecto a la edad de jubilación con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio a la fecha en que entró en vigencia la ley, esto es el 13 de febrero de 1985, fecha en que fue promulgada.

 

El actor presta sus servicios como docente desde el 28 de febrero de 1974 hasta la actualidad (Fl. 38), por lo que para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con 10 años, 10 meses y 16 días de servicio.

 

En consecuencia, es claro que el demandante no está cobijado por el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985 que le permitía pensionarse a los 50 años de edad, razón por la cual su reconocimiento pensional debe hacerse cuando cumpla 55 años de edad.

 

El apoderado del demandante en el recurso de apelación afirma que con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, es evidente que los docentes gozan de un régimen especial de pensiones.

 

Mediante Acto Legislativo No. 01 de 22 de julio de 2005 el Congreso de la República adicionó el artículo 48 de la Constitución Política  que consagra el derecho a la Seguridad Social “como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”.

 

El parágrafo transitorio 1° del artículo en mención establece:

 

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las Leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. 

 

A su vez, la Ley 812 de 26 de junio de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para los años 2003-2006, en su artículo 81, reguló el régimen prestacional de los docentes oficiales con el siguiente tenor literal:

 

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”.

Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. El artículo 15 ibidem dispone:

 

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

 

  1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

  1. Pensiones:

… 

  1. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.

 

 

De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.

 

Si bien el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional.

 

Tampoco es cierto que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tengan un régimen especial de pensiones pues la Ley 91 de 1989 sólo se refirió al régimen prestacional que venían disfrutando en cada ente territorial pero en ningún momento estableció requisitos pensionales diferentes a los establecidos en las normas de carácter general vigentes que, en este caso, es la Ley 33 de 1985 dado que el actor no se encontraba dentro del régimen de transición previsto por dicha normatividad para acceder al derecho conforme a lo dispuesto en la norma anterior, ello es la Ley 6 de 1945.

 

En estas condiciones el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

 

FALLA

 

Confírmase la sentencia de 27 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por SEGUNDO ÓSCAR CELIO CORREDOR CEPEDA contra la Nación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE              BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015