CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00490-01(AC)
Actor: LEONARDO AUGUSTO VARGAS ESCOBAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - OTROS
Referencia: ACCION DE TUTELA - IMPUGNACION
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de 3 de junio de 2010, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
Leonardo Augusto Vargas Escobar, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Veinticinco Administrativo del Circuito Bogotá.
Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción son los siguientes:
El 14 de agosto de 2008 y a través de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, con el fin de que se declarará la nulidad de la Resolución N° 0192 de 2 noviembre de 2005 expedida por el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio activo.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo de Subintendente.
El 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda al considerar que “no obraba en el plenario prueba alguna que demuestre que la desvinculación del actor obedeció a la noticia difundida en el caza noticias, por el contrario fue investigado disciplinariamente por hechos de mal trato a las trabajadoras sexuales, allí gozó de todas las garantías procesales, tanto es así que el proceso fue archivado por cuanto la oficina investigadora no encontró mérito para formular cargos en su contra…”. El Juez nunca analizó los documentos que obran en el plenario al respecto.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por auto de 17 de abril de 2009.
El 3 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, basado en los hechos probados en el proceso.
La Sala consideró que el retiró del servicio por voluntad no constituye una sanción disciplinaria, lo cual no es así, pues obra prueba en la que se observa que con el retiro discrecional se obvió la investigación disciplinaria de la cual nunca se pronunciaron el a quo y a quem en forma integral.
Con las anteriores decisiones se incurrió en vía de hecho, toda vez que el trámite de los procesos de jurisdicción contencioso administrativa no aplicaron los derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Pretensiones de la acción
Las concreta así:
- “SE TUTÉLEN los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del suscrito LEONARDO AUGUSTO VARGAS ESCOBAR, desconocidos por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efecto todas las providencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 25000-23-25-000-2006-01054-02 de LEONARDO AUGUSTO VARGAS ESCOBAR contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a partir del auto del Veintiocho (28) de Noviembre de 2008 por medio del cual el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, NO accedió a las súplicas de la demanda y que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, provea de nuevo y se tengan en cuenta y reciban el valor probatorio correspondiente (sic) las pruebas a favor del suscrito que aparecen en el proceso.2.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sección Primera de esta Corporación, a través de sentencia de 3 de junio de 2010, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por cuanto el actor no probó la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, único presupuesto admisible para la procedencia de la acción de tutela, fundamentando su decisión en lo siguiente:
Consideró que la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación.
La circunstancia misma que lleve a los sujetos procesales a no compartir el sentido de una decisión judicial, no implica que tal disparidad de criterios pueda afectar derechos fundamentales.
En el presente asunto obra prueba de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de ello se verifica que el actor a través de su apoderado intervino en todas las etapas procesales y solicitó pruebas, lo cual desvirtúa la violación del derecho de acceso a la administración de justicia.
LA IMPUGNACIÓN
En memorial visible a folios 622 y siguientes del expediente, obra la impugnación interpuesta por el actor, contra la providencia de 3 de junio de 2010, proferida por la Sección Primera de esta Corporación.
Con fundamento en los hechos expuestos en el escrito de tutela, solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, porque si bien actuó a través de apoderado en todo el proceso, las pruebas no fueron valoradas en debida forma.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela está encaminada a que se ordene al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dejen sin efecto las sentencias que profirieron el 28 de noviembre de 2008 y el 3 de diciembre de 2009 respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Policía Nacional.
En síntesis, pretende que se declare que las decisiones judiciales cuestionadas fueron erradas y que en consecuencia se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Al respecto la Sala observa:
Tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía sosteniendo que está procedía, cuando quiera que en ellas se incurriera en vías de hecho, casos en los cuales se adentraba en el estudio del fondo del asunto.
A partir del 14 de mayo de 2002, la Sala cambió su criterio, el cual se acoge, por las siguientes razones:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban de forma expresa la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En dicha sentencia definió con efectos de Cosa Juzgada Constitucional, que la acción de tutela no se puede asumir como un sistema judicial paralelo al que consagra el ordenamiento jurídico, ni como un medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales.
Dicho pronunciamiento reconoció la autonomía y competencia funcional que consagra la propia Constitución Política a las distintas jurisdicciones, según la cual, “… no es posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”[1], y tan sólo admitió la posibilidad EXCEPCIONAL de tutela contra sentencias judiciales, cuando se pretendiera evitar un perjuicio irremediable y como un mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adoptara el JUEZ COMPETENTE.[2]
Sin embargo, la Corte Constitucional ha venido ampliando paulatinamente el criterio que inicialmente adoptó, mediante sentencias de distinto tipo, que terminaron desdibujando el efecto de cosa juzgada constitucional, definida en la sentencia C-543 de 1992.
Con ello, además de correr el lindero que delimita la autonomía del juez natural, la Corte está desconociendo sus propios precedentes, en abierta contradicción con el artículo 243 de la Constitución Política.[3]
En el presente asunto es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencias de 28 de noviembre de 2008 y 3 de diciembre de 2009, proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a cuyas decisiones ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las sentencias motivo de inconformidad fueron proferidas bajo unas consideraciones que se dejaron claramente explicadas en relación con los cargos formulados por el actor en contra de los actos administrativos demandados y por tal razón no son de recibo los argumentos esgrimidos en la presente solicitud.
No desconoce la Sala que el actor ha hecho uso de los medios que le brinda la Ley, sin embargo, de tomarse una decisión en contrario se atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República y en aquel según el cual en las decisiones judiciales los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es simplemente un criterio auxiliar de la actividad judicial.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
REVÓCASE, el fallo de 3 de junio de 2010, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se negó la acción de tutela.
En su lugar se dispone:
RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Leonardo Augusto Vargas Escobar, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] C-453 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] C-453 DE 1992. “De las anteriores razones concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”
[3] ART. 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para la confrontación entra la norma ordinaria y la Constitución.